REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11237-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000629
DECISIÓN N° 256-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Nro. 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.688.468, contra la Decisión Nro. 0531-17, dictada en fecha 29 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44 .1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VANESA MARIA COLMENARES GONZALEZ. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de junio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Nro. 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó el apelante, que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia le ha generado a su defendida una flagrante violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez, que la misma no fundamenta ni justifica las razones de derecho que tuvo para negar sus pedimentos, se esta en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal y los elementos de convicción recabados, además que el tipo penal no se subsume en los hechos siendo que la motivación de la recurrida debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica del porque de la imposición de la medida de coerción personal.
Afirmó el representante de la imputada de autos, que la Juzgadora de Instancia no cumple con la elemental función de motivar su decisión tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio quiere decir, que no siendo la decisión un auto de mera sustanciación en forma explícita, debió indicar porque no le asiste la razón a la defensa, en vista de que se estaba cuestionando un derecho constitucional muy apreciado como lo es el estado de libertad de su patrocinada, tal como el derecho a la defensa el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en los hecho acaecidos para así de esta manera decretar la medida de Privación de Libertad sin que existan motivos serios, ni elementos de convicción y mucho menos basarse en razonamientos ilógicos.
Alegó la profesional del derecho, en el segundo motivo de apelación, denominado “Violación de la Intimidad Personal de mi Representado”, que se observa en las actas presentadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de su representado, que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, además, no existe denuncia con antelación sobre la pérdida o extravío de los materiales objeto del presente procedimiento, por lo que solicitó se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el tercer particular del escrito recursivo señalado como “Violación de los Derechos de mi Defendidos sobre la Imposición de Medidas Cautelares ”expresó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, el Juzgado de Control se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en días, referidos a que la persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.
Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, citó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, relativa al juzgamiento en libertad, y a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad de manera excepcional, así como plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales giran en torno al estado de libertad, a los requisitos que deben cumplirse para el dictamen de la privación de libertad, para luego agregar la apelante, que al haber pronunciado la Instancia una decisión con falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y en consecuencia peticionó se restituya la libertad a su representado, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
La Defensa promueve como pruebas la copia de las actas que componen la presente causa al amparo de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar las denuncias y soluciones que se pretenden.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29-04-17, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención al primer particular denunciado, referido a que no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa,.es decir no se le dio respuesta a tus peticiones, se evidencia que en el Acto Impugnado, específicamente en folios 20, 21, y 22., donde la Jueza de Instancia dio respuesta sobre la aprehensión en flagrancia, en la cual fue detenida, gracias al clamor de la comunidad y puesta en manos de los funcionarios policiales, aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación de la prenombrada ciudadana en los referidos delitos, a saber estos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28.04.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03
2. en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión de la hoy imputada.
3. DENUNCIA de fecha 28.04.17 suscrita por la ciudadana VANESA MARIA COLMENARES GONZALEZ.
4. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 28.04.2017. por la ciudadana VANESA MARIA COLMENARES GONZALEZ.
5. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28.04.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28.04.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03
7. INFORME MEDICO, de fecha 28.04.2017, suscrito por la Dra Génesis Nava, Medico Cirujano, adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03.
Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Con respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Ahora bien, en atención al segundo particular denunciado, referido al vicio de inmotivación, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente.
La Jueza de instancia, en su decisión estableció lo siguiente:
“… En el presente caso, la detención de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cua! nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un deiito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y iugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad de! cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria de! proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a! imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APRHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE., en este orden de idead, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra preescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL es autora o participe de el delito que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03, "Juana de Ávila-Venancio Pulgar-ldelfonso Vásquez Carraccíolo Parra Pérez", donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo ¡a detención del imputado de autos; 2. DENUNCIA, de fecha 28-04-17, suscrita por la ciudadana VANESA MARÍA COLMENARES GONZÁLEZ. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-17, suscrita por la ciudadana VIRGINIA MARÍA COLMENARES GONZÁLEZ". 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-04-1 28-04-17 7, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03, "Juana de Ávila-Venancio Pulgar-ldelfonso Vásquez Carracciolo Parra Pérez" 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-04-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03, "Juana de Ávila-Venancio Pulgar-ldelfonso Vásquez Carracciolo Parra Pérez". 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-04-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03, "Juana de Ávila-Venancio Pulgar-ldelfonso Vásquez Carracciolo Parra Pérez". 7. INFORME MEDICO, de fecha 28-04-17, suscrito por la Dra. Génesis Nava, Medico Cirujano, adscrita al a Dirección General de Salud. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma .respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento pena!; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad de! mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En_este_ sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una ~ serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual ;os ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a os lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por a posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a os fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de! hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Pena!, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL . por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo vista la solicitud de la defensa en cuanto a que. se .traslade a su .defendida a la medicatura forense se acuerda el traslado de a misma por lo que se oficia a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el respondiente reconocimiento medico legal Finalmente se ordena continuar con el 3ROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma la mencionada -ciados quedara recluida en el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección 3-e-eral, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte 03, "Juana de Ávila-Venancio Pulgar Idelfonso Vásquez Carracciolo Parra Pérez", Y ASÍ SE DECIDE.…”
Con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa pública como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyó que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa publica, en relación a la rueda de reconocimiento y la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendida; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia al tercer particular, denunciado por el apelante, en el cual señaló que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendido la imputada FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MANBEL y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MANBEL, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MANBEL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 455 del Código Penal del Código Penal, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta policial, de fecha 28 de abril de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“Siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, realizabamos labores de patrullaje en la Jurisdiccion de la Prroqia Idelfonso Vasquezespecificamentebarrios Nectario AndradesLabarca avenida principal, cuando se visualizó a varios coiudadanos que al notar lapresencia policial nos abordaron entregándonos a una ciudadana quien presuntamente había cometido un robo a una ciudadana de dicho sector, estas personas quienes se Negaron a identificarse nos entregaron un bolso de tela de jeans de color beige el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y un teléfono celular marca huawei ambos identificados en cadena de custodia, se procedió a la detección de la misma, actuando en conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que este tercer particular debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Nro. 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.688.468, contra la Decisión Nro. 0531-17, dictada en fecha 29 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Nro. 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana FILOMENA ANTONIA VASQUEZ MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.688.468, contra la Decisión Nro. 0531-17, dictada en fecha 29 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 256-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA