REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30235-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000652

DECISIÓN NRO. 254-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el distinguido profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de Defensor del ciudadano justiciable DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.233.629; en contra del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se difirió audiencia oral de imputación, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO; tal y como se observa del contenido del “Acta de Juramentación de Defensa Privada”, de fecha 12 de enero de 2017, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 18 de la incidencia recursiva), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dictado el auto impugnado, ya que éste fue emitido en fecha 08 de mayo de 2017 (folios 19 y 20 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito en fecha 10 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 16 y 17 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca, como precepto legal el artículo 447 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constando esta Sala, que dicha norma se corresponde con el anterior Texto Adjetivo Penal, no obstante el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé ahora en el artículo 439, las decisiones recurribles mediante el recurso de apelación de autos, estableciendo el numeral 5 “Las que causen un gravamen irreparable…”.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de las clases de decisiones existentes dentro del proceso penal, a saber: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 159 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los autos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de expedición de copias de actas procesales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Defensa ha interpuesto un recurso de apelación de autos, sobre un auto de mero tramite donde se acordó diferir la audiencia oral de imputación, en la causa seguida al ciudadano justiciable DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, fijándola nuevamente para el día 11 de mayo de 2017, por lo que se colige, en criterio de este Tribunal Colegiado, que el auto accionado por la Defensa, constituye un auto de mera sustanciación, toda vez que en el mismo, se ordenó diferir una audiencia oral, sin emitir el Juzgado de Instancia, pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa.
Sobre la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, es pertinente examinar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de febrero de 2004, signada bajo el Nro. 223, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-3085, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.
En este orden de ideas, dicha Sala en la Sentencia Nro. 1667, dictada en fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, refirió “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.
Manteniendo la mencionada Sala, igual criterio al sostener:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Sentencia Nro. 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 04-2990).

Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, dictado por un Tribunal en Funciones de Control, a los fines de ordenar el curso del proceso, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que es del siguiente tenor: “Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia Nro. 746, dictada en fecha 08 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 01-1502, precisó:
“Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.

Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado es de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada así lo decreta, al declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa.
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación, el cual debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictó el auto de mera sustanciación.
Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO; en contra del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO; en contra del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 254-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA