REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de junio de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11230-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000632
DECISIÓN N° 253-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.670, en su carácter de defensor de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.353.041, contra la decisión Nº 0526-17, de fecha 29 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL y JOSÉ GREGORIO OLIVAR HIRZEL, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR HIRZEL. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 0526-17, de fecha 29 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, como PRIMERA INFRACCIÓN, que con el decreto de privación de libertad dictado en contra de su defendida, se violó la garantía constitucional del debido proceso, pues jamás la Juzgadora a quo, analizó lo solicitado por la defensa, pues en su decisión le dio la razón al Fiscal decretando la privación de libertad, muy a pesar de haberse transgredido flagrantemente los derechos constitucionales mencionados en el acto de presentación de imputados, simplemente lo que hizo la Jueza fue acatar el pedimento Fiscal, quien tampoco respetó tales derechos que están demostrados en actas, lo correcto era, haber examinado y constatar con las actas policiales, que levantaron los funcionarios, los vicios presentes en el procedimiento, los cuales fueron avalados por el Ministerio Público.

Estimó el profesional del derecho, que en el presente asunto se ha incurrido en incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en falta de aplicación de los artículos 229, 232 y 242 ejusdem, los cuales citó para ilustrar sus alegatos.

Como SEGUNDA INFRACCIÓN denunció el abogado defensor, que su patrocinada fue detenida sin una orden judicial que legalmente lo permitiera, ingresando a la morada a registrar todo el inmueble de una forma abusiva y proceder a su detención sin presentar una orden judicial que avalara tal actuación, pues le fue ordenado a los funcionarios actuantes por parte de la Fiscalía la ubicación, e identificación y citación de las personas investigadas de acuerdo a la orden de inicio de investigación que aparece agregada al expediente, por lo que dado que existe allí otra infracción de ley, ha debido la Jueza de Control dictaminar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, puesto que el procedimiento estaba incurso en vicios de nulidad.

Indicó la parte recurrente como TERCERA INFRACCIÓN, que con las actuaciones policiales y Fiscales, y con la decisión recurrida se violentó la tutela judicial efectiva, pues su patrocinada fue detenida y estaba siendo investigada a sus espaldas, y al no escuchársele y revisar exhaustivamente las pruebas que se acompañaron y demuestran su inocencia, se transgredieron sus derechos, y con esta actuación la Jueza de Control incurrió en falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, quien interpuso la acción recursiva, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que tal extremo se encuentra desacreditado, pues su representada es una ciudadana venezolana, con domicilio exacto y perfectamente demostrado en este proceso.

Estimó la defensa técnica, que la Alzada deberá corregir y restituir la libertad inmediata de su representada, anulando la decisión impugnada y el decreto de medida de coerción personal, y de considerarlo necesario imponerle una medida menos gravosa, hasta tanto se culmine la investigación y el proceso, ordenándose se reponga la causa a la realización de un nuevo acto de presentación de imputado.

En el aparte denominado “EL DERECHO INVOCADO”, manifestó el representante de la imputada de autos, que después del inminente abuso policial y aún habiéndose advertido a la Jueza a quo, de los derechos violados, no entiende la defensa como a pesar de la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, supuestamente cometido en flagrancia y habiéndose solicitado la libertad bajo medida cautelar sustitutiva, pueda el Tribunal decretar una medida privativa de libertad, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de EXTORSIÓN, el cual no estaba en flagrancia, ni le había sido ordenada la privación de libertad por orden judicial.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la defensa de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, ordenando la libertad inmediata de su patrocinada, anulando las actuaciones policiales, por haber sido detenida mediante la violación de normas constitucionales y procedimentales, con arbitrariedad y abuso, o en todo caso, le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así de esta manera pueda su patrocinada acudir y enfrentar el proceso en libertad, considerando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el Representante del Ministerio Público, que la Juzgadora en su decisión, hizo una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, valoró los elementos de convicción que la Fiscalía utilizó para atribuirles la conducta típica que supuestamente desplegara la imputada de autos, lo que dio pie a la aprehensión flagrante por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el Tribunal adminiculó los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, resulta suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una medida menos gravosa o la libertad de la procesada.

Acotó el Fiscal, que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizó los hechos a la imputada de autos, y encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de la misma, por cuanto se está ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de la imputada, y será el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL.

Sostuvo, quien contestó el recurso interpuesto, que la defensa intenta desvirtuar la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EXTORSIÓN, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible, sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están acreditados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia imputó, pero se desprende de las actas, de las apenas incipiente investigación que la indiciada tuvo relación con los hechos.
Para ilustrar sus argumentos, el Representante del Estado, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la calificación jurídica, para luego agregar, que aunque ya el Ministerio Público le imputó a la investigada, la comisión de los delitos objeto de la presente causa, avalados por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizando. que demuestren que realmente la imputada no tiene ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fuesen suficientes los elementos de convicción que la imputada y su representante aportaren para demostrar tal hecho, pueden en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formó parte en los delitos que se le atribuyen, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que el delito que se imputa en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el juicio oral y público.

En el aparte denominado “PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, solicitó el profesional del derecho, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, evidencian quienes aquí deciden, que si bien la parte recurrente en el escrito alude a tres infracciones, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, y la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer y tercer particular del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y la imputada de autos no fue sorprendida in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives…hacía la siguiente dirección: BARRIO SAMIDE, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 347…con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos de nombres: YANIRIS, DIANA y EL OJÓN, quienes figuran como investigados en la presente causa penal, donde una vez en la referida dirección…procediendo a realizar reiterados llamados a la puerta principal de la referida morada, donde luego de una breve espera fuimos atendido (sic) por una persona del género femenino…la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: DIANA KARINA PALMAR CAMBAR…manifestando que para el momento de nuestra presencia los referidos ciudadanos no se encontraban en la vivienda, de igual forma se le hizo referencia sobre la procedencia del vehículo que se encontraba aparcado en su residencia, el cual presentaba las siguientes Características (sic): MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU…manifestando ser de su propiedad, donde luego de un análisis detallado de los hechos que se investigan, nos percatamos que el referido vehículo guarda relación en (sic) la presente causa penal, por cuanto fue utilizado por los sujetos autores del presente hecho como medio de transporte…posteriormente sin ningún tipo de coacción o apremio se le hizo referencia sobre su teléfono móvil, con la finalidad de ubicar en su directorio telefónico los números de los ciudadanos YANIRIS y EL OJÓN, haciéndome entrega de manera voluntaria de su teléfono celular…donde luego de verificar el directorio del referido teléfono nos percatamos que existe el siguiente número… registrado a nombre del ciudadano de nombre JHON…asimismo se le hizo referencia sobre la ubicación de la ciudadana en mención y de igual forma nos informara el parentesco entre ellos, donde logramos percatarnos que dicha ciudadana tomo (sic) una actitud nerviosa, y con voz sumisa me informo (sic) que JHON conjuntamente con el OJÓN, y sujetos aun por identificar, pertenecen a una banda delictiva dedicada a la extorsión, donde obligan a las personas, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial, en los diferentes sectores del municipio Maracaibo, seguidamente nos indicó que el ciudadano de nombre JHON es primo del sujeto apodado EL OJON, y el mismo se encuentra recluido en la cárcel del estado Trujillo…de igual manera se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto apodado EL OJON, informando que para el momento de nuestra presencia no se encontraba por cuanto desconocía su paradero, ya que estaba siendo buscado por los diferentes organismos de seguridad del estado…En el mismo orden de ideas se le hizo mención de la ubicación de la vivienda de la ciudadana YANIRIS, haciendo de nuestro conocimiento que no tenía ningún inconveniente en acompañarnos hasta su residencia, motivo por el cual nos trasladamos hacía la precitada morada…donde se procedió a realizar reiterados llamados en la puerta principal de la referida vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del género femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios…la misma informo (sic) ser la persona requerida por la comisión quedando identificada mediante su cédula de identidad de la siguiente manera: YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…seguidamente sin ningún tipo de coacción o apremio se le hizo referencia sobre su teléfono móvil, con la finalidad de ubicar en su directorio telefónico los números de los ciudadanos DIANA, JHON Y EL OJÓN…donde luego de verificar el directorio del referido teléfono nos percatamos que existe el siguiente número…registrado a nombre del ciudadano de nombre JHON…posteriormente le solicitamos que nos permitiera el acceso a su vivienda, mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión, observando a un ciudadano del sexo masculino quien al ver la comisión, tomo (sic) una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que luego de observar la actitud de los referidos ciudadanos, procedimos de conformidad con lo previsto en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dichos ciudadanos, que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u (sic) armas que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas, haciendo caso omiso a tal solicitud tomando una actitud agresiva y ofensiva, vociferando palabras obscenas hacia(sic) los funcionarios y a la institución, abalanzándose encima de los funcionarios de dicha comisión para tratar de despojarlos de sus armas de reglamento…Acto seguido y por encontrarse dichos ciudadanos en la comisión flagrante de uno de los delito (sic) CONTRA LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…se procedió a practicar su aprehensión…”. (El destacado es de la Sala).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 29 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…y JOSE (sic) GREGORIO OLIVAR HIRZEL…de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados se subsumen indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELIBERTAD (sic)…
Seguidamente se le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 5 ABG. LIDUVIS GONZALEZ (sic) LUZARDO quien expuso: En este acto esta representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…por estar incursa en el delito de EXTORSIÓN…por cuanto los elementos que imputo a la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…son los siguientes: 1.- Acta de investigación penal con fecha 27 de abril de 2017…2.- Acta de entrevista…3.- acta de investigación…4.- tráfico de llamadas entrante y saliente…5.- acta de inspección de vehículo…6.- Ubicación geográfica del sitio…7.- Acta de inspección técnica…8.- reseña fotográfica…9.- Experticia 272…10.- Denuncia por el ciudadano Richard Gregorio Faria. 11.- Acta de investigación penal del 16 de marzo de 2017…12.- Acta de investigación del 15 de marzo de 2017…13.- Acta de entrevista de la ciudadana MARIZA (sic) CASTILLO…14.- Acta de investigación penal de (sic) 20 de marzo (sic)…15.-Acta de investigación penal de (sic) 20 de marzo (sic)…16.-Acta de investigación penal de (sic) 10 de abril de 2017…17.- acta de investigación penal de (sic) 20 de marzo (sic)…18.- acta de llamada entrante y saliente…Ahora bien los hechos que comprometen a la hoy imputada en la presente causa que nos ocupa seguida en contra de la imputada YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…ha realizado y ha recibido llamada tanto de los extorsionadores y como de la víctima, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por la mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN…siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo solicito le sea decretada en contra de la misma MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…y JOSE (sic) GREGORIO OLIVAR HIRZEL…por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así como ajustada a derecho la detención de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL de conformidad con (sic) previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia…CON LUGAR la solicitud del fiscal 5 del Ministerio Público y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EXTORSIÓN…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencian quienes aquí deciden, y así quedó asentado por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, que la detención de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, fue producto de las diligencias policiales iniciadas por los funcionarios actuantes, en la investigación instruida, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD GREGORIO VILLALOBOS FARIAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, desprendiéndose del acta de investigación penal, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban sosteniendo entrevista con la imputada de autos, quien libre de coacción y apremio entregó su teléfono móvil, y cuando se le solicitó el acceso a su vivienda, tomó una actitud agresiva ante la comisión, vociferando palabras obscenas, abalanzándose encima de los funcionarios para despojarlos de sus armas de reglamento, y en razón de este comportamiento resultó aprehendida y presentada por ante el Tribunal de Control, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en el desarrollo de ese acto, el Fiscal Quinto del Ministerio Público procedió a imputarla, en consonancia con los elementos de convicción recabados en su investigación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En el mismo acto de presentación le fue solicitada a la procesada, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual fue detenida en flagrancia, posteriormente, el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con anterioridad a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2017, acta de entrevista, trafico de llamadas entrantes y salientes, reseña fotográfica, denuncia del ciudadano RICHARD GREGORIO FARÍA, entre otros, por lo que la medida de coerción fue impuesta básicamente con fundamento en la ocurrencia del delito de EXTORSIÓN imputado por la Representación Fiscal, aunado al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos punible cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, al existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de los mismos, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado.

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, de conformidad con el contenido del acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2017, pues los funcionarios actuantes presumieron que la imputada de autos, se encontraba involucrada en la comisión de los hechos que investigaban, sosteniendo entrevista con ella, no obstante dado su comportamiento agresivo, procedieron a su detención, sin realizar un allanamiento de manera ilegal, ni violentar los derechos de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL,

Las afirmaciones anteriormente realizadas resultan corroboradas con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

De lo antes expuesto, considera esta Sala que efectivamente el procedimiento mediante el cual fue detenida la procesada de autos, se verificó ajustado a derecho, pues los funcionarios actuantes se encontraban adelantando diligencias de investigación urgentes y necesarias inherentes a la actividad investigativa que desarrollaba el Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD GREGORIO FARÍA, además, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, se acordó al haberse realizado la audiencia de presentación de imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y la imputación en el mismo acto por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en base a las argumentaciones expuestas en el desarrollo del acto, y no como lo plantea la defensa que no existían elementos de convicción que vincularan a su representada con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, la imputada estuvo asistida por su defensa y fue informada de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Por tanto, la detención de la imputada de autos, se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, y una vez presentada la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le imputó el delito de EXTORSIÓN, y el despacho Fiscal trajo a colación una serie de elementos de convicción que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre la imputada de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de la prisión preventiva, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el primer y tercer punto contenidos en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representada en el acto de presentación de imputado, por incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL.

Quienes aquí deciden, con el objeto de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal, se encuentra ajustado a derecho, estiman propicio plasmar extractos de la decisión recurrida:

“…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de (sic) medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la imputada YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la hoy imputada al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiera llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de la presunta autora de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal 5 del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL…por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y EXTORSIÓN…medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto del presente asunto, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de su representada, así como la nulidad de las actas policiales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, contra la decisión Nº 0526-17, de fecha 29 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de su representada, así como la nulidad de las actas policiales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor de la ciudadana YANIRIS YOLANDA FUENMAYOR GIL, contra la decisión Nº 0526-17, de fecha 29 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de su representada, así como la nulidad de las actas policiales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 253-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA