REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 6E-2155-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000583
DECISIÓN NRO. 252-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.982, en su carácter de Defensor del ciudadano NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.565.620; en contra la Decisión Nro. 226-17, dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordenó el ingreso del mencionado penado a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Cuarta Compañía, Kilómetro 42, dejándose sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, como consecuencia de revocatoria del beneficio de régimen abierto.-
En fecha 19 de mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 24 de mayo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El ciudadano Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por revocarle el beneficio de régimen abierto, circunstancia que en su criterio vulnera el derecho a la defensa del penado y al debido proceso, por cuanto el mismo es un enfermo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 62 del Código Penal, al padecer de un trastorno mental que le imposibilita la libertad de conciencia.
Continuó manifestando la Defensa que el beneficio fue revocado con el dicho de los funcionarios de la institución donde cumple el mismo, por cuanto no existen pruebas, así como tampoco se encuentra el acta que contenga la experticia biológica de la droga, donde se indique el tipo de sustancia y la cantidad.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugares recurso, se decrete la nulidad de la decisión impugnada y se “ordene la inmediata activación” del beneficio régimen abierto.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Estimó pertinente destacar la Vindicta Pública, que el artículo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que cualquiera de las medidas otorgadas se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas; siendo el caso, que en el Despacho Fiscal, en fecha 15 de marzo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro. 0924-2017, donde se informa que el penado de autos, incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal y los Delegados de Prueba, por introducir objetos de prohibida tenencia al Centro donde se encontraba cumpliendo el beneficio, en virtud de ello, alegan que en fecha 20 de marzo de 2017, solicitaron la revocatoria del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, en virtud de la decisión que ordenó el ingreso del penado NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Cuarta Compañía, Kilómetro 42, dejándose sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO URDANETA, DERWIN URDANETA y MISAEL GONZALEZ.
En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desarrollar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Cabe destacar que, la figura del Régimen Abierto, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, el cual permite a determinados penados cumplir la condena impuesta fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados para tales fines, por tanto, para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 488. Régimen Abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.
De la norma trascrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio del Régimen Abierto, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena; además que haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación designada al efecto; así como, que exista un pronóstico de conducta favorable del penado; que no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad; así como que no haya participado en hechos de violencia y finalmente que haya culminado, curse estudios o trabaje en los programas educativos y/o laborales implementados por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Es necesario acotar que, en el caso concreto, la Jurisdicente procedió a revocar el régimen abierto al penado de actas, en fecha 23 de marzo de 2017, según Decisión Nro. 180-17, señalando:
“… el penado (sic) NERVIS DE JOSE (sic) IGUARAN FERNANDEZ, se le otorgó el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la pena, y el mismo en fecha 14-03-17 siendo aproximadamente las 7:40 pm, fue sorprendido por el jefe de regimen (sic), con un cigarro encendido de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo abordado por el equipo tecnico (sic) mostrando inadaptabilidad en el regimen (sic) de disciplina, asimismo menciona el informe, que el penado de autos resulto (sic) positivo en las pruebas toxicologicas (sic) en la modalidad de marihuana realizada por la ONA en ese centro en fechas 26-27 y 28 de correspondiente (sic), incumpliendo así las obligaciones impuestas bajo la Formula (sic) Alternativa REGIMEN ABIERTO, es por lo que se considera procedente en derecho la REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO al penado por incurrió (sic) en faltas muy graves, de las establecidas en el articulo (sic) 36 del REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS COMUNITARIOS, en su numeral 5, que establece: “Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el juez de ejecución y/o Delegada de Pruebas”, y numeral 9” por poseer objetos no autorizados (prohibidos) en el CRS”, como en efecto ocurrio (sic) en este caso.
En el mismo orden de ideas, se consideran “FALTAS MUY GRAVES”, según lo dispuesto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, aquellas faltas que por su naturaleza desestabilice el régimen disciplinario interno, por lo que, este Juzgador una vez analizado el contenido del Artículo 35: el cual reza: “Se considerarán faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza, implican la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal. Igualmente, el Artículo 36, establece: “A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves las que se enumeran a continuación:
Ordinal 5°: Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el juez de ejecución y/o delegado de prueba”.
Ordinal 9°: por poseer objetos no autorizados (prohibidos) en el CRS”.
En consecuencia, trayendo a colación el contenido del escrito anteriormente citado; considera quien aquí decide, que el penado ciertamente ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle el RÉGIMEN ABIERTO, como FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, por haber incurrido en FALTAS MUY GRAVES, como el Incumplimiento de las Obligaciones impuestas al introducir OBJETOS PROHIBIDOS…” (Folios 549 y 550 del cuaderno recursivo).
De lo anterior se determina, que la Jurisdicente revocó al penado de actas, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena relativa al Régimen Abierto, sobre la base de un informe emanado del Centro de Residencia Supervisada Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, de fecha 15 de marzo de 2017, donde señala que el penado en fecha 14 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 07:40 p.m, fue sorprendido por el jefe de régimen, con un cigarro encendido de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicándose además en el mismo, que al ser abordado por el equipo técnico del centro, mostró inadaptabilidad en el régimen de disciplina.
Sostuvo a su vez la Jueza de Instancia, que el mencionado informe refiere que el penado resultó positivo en las pruebas toxicológicas en la modalidad de marihuana, que habían efectuado funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas, en fechas 26, 27 y 28 de septiembre de 2016, por lo que consideró la Jueza a quo, que el ciudadano NERVIS DE JOSÉ IGUARAN FERNANDEZ, había incumplido las obligaciones impuestas al momento de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, cuya consecuencia conllevaba a su revocatoria.
Indicó además, que ese incumplimiento de las obligaciones, era considerado como una falta muy grave, de las que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios prevé en el artículo 36 numeral 5, donde se establece el incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez en Funciones de ejecución y/o Delegada de Prueba, y en el numeral 9, que señala la posesión de objetos no autorizados (prohibidos) en el Centro de Residencia Supervisada, circunstancia que afirmó había ocurrido en el caso en análisis.
Por último la Jurisdicente trajo a colación, lo que se considera como “Faltas Muy Graves”, según lo dispuesto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, indicando que son aquellas faltas, que por su naturaleza desestabilice el régimen disciplinario interno, estimando que el penado había incumplido con las obligaciones impuestas, por haber incurrido en faltas muy graves, como era introducir objetos prohibidos.
Ahora bien, estima el apelante, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por revocarle el beneficio de régimen abierto, circunstancia que en su criterio vulnera el derecho a la defensa del penado y al debido proceso, por cuanto el mismo es un enfermo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 62 del Código Penal, al padecer de un trastorno mental que le imposibilita la libertad de conciencia, igualmente señaló que el beneficio fue revocado con el dicho de los funcionarios de la institución, por cuanto no existen pruebas, así como tampoco se encuentra el acta que contenga la experticia biológica de la droga, donde se indique el tipo de sustancia y la cantidad.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, prevé la revocatoria de cualquiera de las medidas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, circunstancia que ocurrió en el caso en análisis, al peticionar el Ministerio Público la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, relativa al Régimen Abierto, en virtud de la informe emanado en fecha 15 de marzo de 2017, del Centro de Residencia Supervisada Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, suscrito por el Coordinador del mencionado Centro de Residencia Supervisada y por el equipo técnico adscrito a dicho centro, los cuales dejan constancia de que el penado de actas incurrió en una falta gravísima, al introducir objetos prohibidos durante su permanencia en el sitio de cumplimiento del régimen abierto, como lo era el tener un cigarrillo encendido de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, independientemente que el mismo tuviera sustancia estupefaciente y psicotrópicas o no; circunstancia que conllevaba el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgársele el mismo y en consecuencia a su revocatoria; constituyendo tal informe una prueba del incumplimiento de una de las condiciones impuestas; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, no se vulneró el derecho a la defensa del penado y al debido proceso.
Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la Defensa, al indicar que el penado debe considerarse como una persona enferma, quienes aquí deciden, consideran que tal alegato no fue planteado al Juez en Funciones de Ejecución, quien a tenor de lo previsto en el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; en consecuencia conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que debe ser el Juez en Funciones de Ejecución que tiene asignado el conocimiento de la presente causa, quien determinará la condición alegada por el apelante, previo al cumplimiento de los procedimientos establecidos a tal fin.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 226-17, dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 226-17, dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 252-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.