REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-17227-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000548
DECISIÓN N° 250-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JULIO ANTONIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.066, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, titular de la cédula de identidad N° 18.382.694, contra la decisión N° 380-17, dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL CALDERON. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de las pruebas promovidas por la defensa, inadmitiendo el testimonio del ciudadano JAIME NUÑEZ, ofrecido por la defensa, en su escrito de fecha 23/11/16. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de junio de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian los integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, presentado por el abogado en ejercicio JULIO ANTONIO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, se encuentra dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, al estimar que no hay certeza de la persona que cometió el hecho punible, situación que acarrea la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado; en tal sentido y con el objeto de determinar la admisión de este motivo de impugnación, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 380-17, de fecha 07 de abril de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, expresando en su resolución lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de una Medida (sic) menos gravosa de la (sic) contenidas en el artículo 242 del COPP (sic) la misma es declarada sin lugar en virtud de que (sic) no han variado las circunstancias que le dieron motivo a esta Juzgadora para dictar la Medida Privativa de Libertad (sic) en el momento de la Audiencia de Presentación (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el abogado en ejercicio JULIO ANTONIO GARCÍA, en fecha 21 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta defensa considera que con esas respuestas se han variado las circunstancias PORQUE ESTÁ EN DUDA, NO HAY CERTEZA DE LA PERSONA QUE COMETIÓ EL HECHO PUNIBLE. De las actuaciones examinadas se observa que hasta es (sic) oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuir a nuestro defendido la comisión del hecho punible, tampoco se tomó en cuenta la conducta pre delictual de nuestro defendido…
…Todo lo expuesto anterior mente (sic) Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, Nos (sic) obligan (sic) ante el agravio que ha sido objeto nuestro defendido con ocasión de la decisión del Tribunal Aquo (sic) a interponer el presente recurso de apelación, contra dicha determinación Judicial (sic) violatoria den su máxima expresión de los principios y garantías procesales, más significativos como lo son el derecho a la defensa, el divido (sic) proceso y la presunción de inocencia…
…Por todo lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos a la competente Sala de la Corte de Apelación que vaya a conocer de este recurso de apelación. Que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva declarar con lugar el siguiente pedimento.
Primero: Que sea revocada tal medida y en su lugar dicte una medida cautelar menos gravosa establecida (sic) 242 (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que el particular contenido en la decisión N° 380-17, contentiva de los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar, en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la audiencia de presentación.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JULIO ANTONIO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, contra la decisión N° 380-17, dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto este particular contenido en la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que la parte recurrente interpuso su escrito recursivo peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado sin lugar por la Jueza a quo, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegó el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO ANTONIO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JESÚS COLINA CELEDON, contra la decisión N° 380-17, dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la revisión de medida de coerción personal es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA