REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 14 de junio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15922-16
ASUNTO : VP03-O-2017-000067

DECISIÓN NRO. 251-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 195.771, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.072.918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por vulneración de los derechos y garantías constitucionales, relativos a retardo procesal, que devino en lesión manifiesta al debido proceso, tutela judicial efectiva, denegación de justicia, abuso de poder, defensa e igualdad entre las partes y asistencia jurídica, por parte del Juzgado Noven de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 09 de junio de 2017, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, designó al ciudadano Abogado FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, como su Defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo juramentado el mencionado profesional del derecho en fecha 28 de julio de 2015, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio diez (10) de la presente acción de Amparo Constitucional).

Sobre la legitimación para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, fijó criterio al establecer:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el ciudadano Abogado FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


El ciudadano Abogado FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó el accionante denunciando que el presunto agraviado se encuentra privado de su libertad, desde el día 21 de enero de 2010, por lo que lleva un lapso aproximado de siete (07) años y tres (03) meses detenido “…sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta alguna justificada con respecto a su condición jurídica”, señalando que dicho ciudadano, fue recluido inicialmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, siendo trasladado posteriormente al Centro Penitenciario de la ciudad de Coro estado Falcón, luego fue trasladado al Centro Penitenciario Tocuyito, en Valencia estado Carabobo y devuelto nuevamente al Centro Penitenciario de la ciudad de Coro, sin conocer las razones de tales traslados de centros de reclusión, situación que obstaculiza el traslado al Tribunal que conoce su proceso, a los fines de realizar la correspondiente audiencia preliminar, la cual ha sido fijada en setenta y nueve (79) oportunidades aproximadamente, sin que puedan atribuirse los diferimientos del acto procesal al ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, circunstancia que alega conlleva a un retardo procesal y violación del debido proceso.

En torno a lo anterior, adujo el accionante que en virtud del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, que prevé el principio de proporcionalidad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, así como tampoco exceder del plazo de dos años para obtener una debida y eficaz respuesta por parte de la administración de justicia. A tales efectos, trajo a colación el contenido de los artículos 1, 8, 9, 229 y 264 del Texto Adjetivo Penal, así como de los artículos 26, 44 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un extracto de la Sentencia Nro. 601, dictada en fecha 22 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.
El accionante promovió como pruebas para acreditar sus argumentos, las siguientes:
1) Copia certificada del acta de juramentación, de fecha 28/07/2015, por ante el juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para acreditar la cualidad de Defensa.
2) Acta certificada del inicio de investigación Nro. 24-F4-0052-10, de fecha 19/02/2010, aperturada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Memorando Nro. 0888-10, relativa a la remisión de las actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
3) Copia certificada del acta de investigación penal, de fecha 22/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ.
4) Acta certificada correspondiente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde consta el recibido del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, y su remisión en fecha 07/10/2010al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
5) Copia certificada del acta de recibimiento del escrito acusatorio y fijación por primera vez de la respectiva audiencia preliminar, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27/10/2010.
6) Copia certificada del último escrito de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 13/07/2012, decretada en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ.
7) Copia certificada de escrito de solicitud de revisión de medida, realizada en fecha 097/05/2016, por la Defensa a favor del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, por ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
8) Copias certificadas de diferentes actas de diferimientos de audiencia preliminar, acordadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
9) Copias certificadas de diferentes actas de diferimientos de audiencia preliminar, acordadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
10) Copia certificada de acta de entrevista con el penado, de fecha 23/04/2014; efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
11) Copia certificada del acta de entrevista con el penado, en agosto de 2013; efectuada por la institución Plan Cayapa.
Finalmente, solicitó el accionante se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y los medios de pruebas; se declare con lugar y en consecuencia la reparación de la infracción constitucional, ordenando la “restitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, por una menos gravosa, en atención al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

En el caso sub examine el accionante denuncia que el presunto agraviado se encuentra privado de su libertad, desde el día 21 de enero de 2010, por lo que lleva un lapso aproximado de siete (07) años y tres (03) meses detenido “…sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta alguna justificada con respecto a su condición jurídica”, indicando que el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, prevé el principio de proporcionalidad, plasmando que en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, así como tampoco exceder del plazo de dos años para obtener una debida y eficaz respuesta por parte de la administración de justicia; por lo cual, quienes aquí deciden, observan que la presente Acción de Amparo Constitucional, no versa sobre una presunta omisión de pronunciamiento, por parte de un Juzgado de Instancia, toda vez que el accionante pretende que esta Instancia Superior revise en el caso en análisis, la procedencia del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; consecuencialmente decrete a favor del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae sobre el mismo, solicitud que debe interponer por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el Tribunal que tiene asignado el conocimiento del asunto penal seguido al mencionado ciudadano, cuya decisión que se dicte al respecto, es la constituiría objeto de revisión ante la instancia correspondiente.

Cabe destacar, que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Es por esto, que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

En este orden de ideas, se deduce que la acción de Amparo Constitucional, para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente ha establecido:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 201, dictada en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.

Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, el accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es solicitar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que tiene asignado el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión que se dicte al respecto, constituiría objeto de revisión mediante la interposición del recurso de apelación de autos; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.

Por lo que se reitera que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.

Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado en el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, al pretender que esta Sala le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad o libertades plenas, mediante Acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser satisfechas a través de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir:

“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta agotar las vías ordinarias.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 251-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA