REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de junio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32271-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000601

DECISIÓN NRO. 248-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por la ciudadana YAZMIN URDANETA OLMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.874.994; y por los ciudadanos JOSÉ ANGEL FERRER y CARLOS LUÍS INFANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.917 y 65.533, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.741.651; ambos en contra de la Decisión Nro. 807-17, dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego, en fecha 02 de junio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA

La Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, denunciando que la decisión impugnada adolece de congruencia, en virtud de la declaratoria por parte de la Jurisdicente de la solicitud de nulidad absoluta de la privación de libertad del imputado, considerando que la misma vulnera el principio de igualdad, debido proceso, el principio de legalidad, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por cuanto lo decidido no guarda relación con lo peticionado sobre la aprehensión de su defendido, indicando que los hechos ocurrieron trece días antes de la detención, siendo el caso, que en la legislación interna, solo existen dos formas para ser detenido, por cometer el hecho de manera flagrante o mediante orden judicial, indicando además la inexistencia en las actas de elementos de convicción para ser privado de libertad, como es la ausencia de Disco Compacto (CD) y su no apreciación por parte de la Defensa.

Por otra parte, en el capítulo denominado “Motivos y Fundamento Jurídico Del Recurso de Apelación de Autos”, insiste en señalar que la Jueza de Instancia de manera incongruente e ininteligible declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, violentándose el debido proceso. A tales efectos trajo a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la garantía de la tutela judicial efectiva, así como un extracto de las Sentencias Nros. 1228 y 890, dictadas en fechas 16 de junio de 2005 y 06 de julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades.

Continuó manifestando la recurrente, que el fallo causa un gravamen irreparable a su defendido, por afectar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, al decidir la petición de nulidad de la Defensa, transcribiendo lo argumentado en el acto de presentación de imputados. A tales efectos, citó el contenido de los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, así como un extracto de sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sin precisar el número de la misma y doctrina del autor Fernando de la Rúa, en su obra sobre ”Casación Penal” y del autor Juan Bautista Díaz, en su obra “Nulidad Absoluta Penal en el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO

Los abogados JOSÉ ANGEL FERRER y CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, transcribiendo los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando posteriormente en el capítulo referido a los “Motivos en los cuales Fundamenta la Defensa el Recurso de Apelación”, que en el acto de audiencia de presentación de imputados, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su defendido, en atención al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, estimando que se vulneró el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue aprehendido de manera flagrante, así como tampoco existía orden de aprehensión en su contra.

Además de ello, sostienen los recurrentes, que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en las actas no existe “…el físico CD-ROOM Marca PRINCO BUDGET CD-R80”, donde presuntamente se encuentran las imágenes que indican que el imputado realizó el ilícito penal que le atribuye el Ministerio Público, constando solamente una copia fotostática del mencionado disco compacto, la cual impugnó la Defensa, así como tampoco se encuentra un vaciado de contenido del mismo, circunstancia que en su criterio genera una duda razonable, a favor del imputado.

Continuó manifestando la Defensa, que en el caso en análisis no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en el fallo, la Jurisdicente se limitó a señalar y enumerar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para demostrar la existencia del delito de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, circunstancia que en su criterio, conlleva a una inmotivación de la decisión, siendo el caso, que la Jueza de Instancia solo examinó y valoró el acta policial suscrita en fecha 26 de abril de 2017, por funcionaros adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como la denuncia formulada por el ciudadano Edgar José Bogarin Romero, Jefe de Parque Automotor del mencionado Instituto Policial, además del testimonio de los funcionarios Franklin José Camacho Inciarte, Igork Edgar Méndez Torres y Reggie Pirela, los cuales en su opinión constituyen un indicio de culpabilidad en contra del imputado, en este sentido, señalan que la Jurisdicente no valoró la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido de un Dispositivo de Almacenamiento CD.

Por último denuncian que la decisión impugnada no individualizó el acto criminoso o la responsabilidad penal que tuvo el imputado en el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública, circunstancia que vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare la nulidad absoluta la decisión impugnada, en atención al artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que el imputado sea juzgado en libertad o se le acuerde alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
POR LAS DEFENSA DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA Y ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO


Esta Sala observa que la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso interpuesto por las Defensas de actas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Denunció la apelante, que la decisión impugnada presenta incongruencia, en cuanto a la declaratoria por parte de la Jurisdicente, de la solicitud de nulidad absoluta de la privación de libertad del imputado, toda vez que lo decidido no guarda relación con lo peticionado sobre la aprehensión de su defendido, indicando que los hechos ocurrieron trece días antes de la detención, siendo el caso, que en la legislación interna, solo existen dos formas para ser detenido, por cometer el hecho de manera flagrante o mediante orden judicial, indicando además la inexistencia en las actas de elementos de convicción para ser privado de libertad, como es la ausencia de Disco Compacto (CD) y su no apreciación por parte de la Defensa, circunstancia que señala, causa un gravamen irreparable a su defendido, por afectar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica.

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la recurrente, esta Sala en virtud de la solicitud de nulidad planteada, derivada de la presunta detención ilegal del imputado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINO; por la presunta comisión del delito de ROBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe precisarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas propias de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia, que en el orden procesal penal, permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Así tenemos un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia, en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir una orden de aprehensión, una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la citada norma legal.

Luego existe un segundo supuesto de procedencia, el cual tiene lugar en aquellas situaciones, donde la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia, se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial, previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del citado artículo, a saber, presentar al detenido por orden judicial, ante un Juez Penal en Funciones de Control, quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo, dentro del lapso legal que establece la mencionada disposición legal.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, así como tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, no obstante, existe una detención flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la aprehensión de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solo en los tres supuestos anteriores, la detención de cualquiera persona, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En este sentido, esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria, fuente de nuestro derecho positivo, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, tampoco orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que efectúa el Ministerio Público, no es absoluto, por cuanto puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o su libertad plena.

Ahora bien, en el caso en análisis, evidencia esta Alzada que no le asiste la razón a la impugnante, cuando alega que se violentaron derechos y garantías de su defendido, por cuanto la detención del imputado se produjo en fecha 26 de abril de 2017, al momento de verificarse en la sede policial donde laboran los imputados, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, circunstancia que se observa del contenido del acta policial suscrita en fecha 26 de abril de 2017, por los funcionarios policiales REGGIE PIRELA, JOVER MARQUEZ y CARLOS HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo estado Zulia, donde plasman que en fecha 25 de abril de 2017, se encontraban realizando la inspección de la cámara que enfoca la unidad PDM-204, en virtud del posible hurto del parachoques de la misma, logrando ubicar la novedad, al presuntamente visualizar a los ciudadanos ORLANDO JOSE HINCAPIE RICO, ANTONIO JOSE ALVARADO CORCHO y MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, realizando tal acción, trasladándose en consecuencia a la sede de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del mencionado Instituto, donde se encontraban los hoy imputados, siendo aprehendidos en ese momento (folio 04 y su vuelto de la causa principal), circunstancia que hace que la aprehensión de los mismos se subsuma en la modalidad de flagrancia, por cuanto fue momentos antes de la detención de éstos, que se tuvo conocimiento de la presunta comisión del hecho punible.

Al ajustar las consideraciones, antes señaladas a las normas constitucionales y procesales anteriormente plasmadas, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO JOSE HINCAPIE RICO, ANTONIO JOSE ALVARADO CORCHO y MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, se efectuó amparado bajo una de las excepciones al principio de la libertad personal, a saber la figura de la aprehensión en flagrancia; es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho y en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa en esta denuncia de su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, denuncia la Defensa la inexistencia en las actas de elementos de convicción para ser privado de libertad su defendido, como es la ausencia de Disco Compacto (CD) y su no apreciación por parte de la Defensa. Al respecto, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de: 1) Acta policial de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. 2) Acta Policial de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 3) Acta de denuncia interpuesta en fecha 25 de abril de 2017, por el funcionario EDGAR JOSÉ BOGARIN ROMERO. 5) Actas de entrevistas efectuadas por los funcionarios policiales REGGIE PIRELA, JOVER MARQUEZ y CARLOS HERNANDEZ y 6) Acta de inspección Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis si hay elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso ademas, que esta sala solicito la investigación fiscal ad efectum videndi, observando al folio 22 de la misma la existencia del físico del CD-ROOM Marca PRINCO BUDGET CD-R80, contrario a lo denunciado por la defensa quien afirma en su recurso de apelación que no existía el mencionado elemento de convicción.

En este sentido, la Defensa denuncia que a su defendido se le causa un gravamen irreparable; por ello debe esta Sala aclarar que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 807-17, dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUSIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Denunciaron los apelantes que en el acto de audiencia de presentación de imputados, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su defendido, por cuanto no fue aprehendido de manera flagrante, así como tampoco existía orden de aprehensión en su contra; indicando además que en las actas no existe “…el físico CD-ROOM Marca PRINCO BUDGET CD-R80”, donde presuntamente se encuentran las imágenes que indican que el imputado realizó el ilícito penal que le atribuye el Ministerio Público, y no se encuentra un vaciado de contenido del mismo, circunstancia que en su criterio genera una duda razonable a favor del imputado, considerando a su vez, que en el caso en análisis no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto esta Sal conviene en destacar, que al resolver las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, analizó el procedimiento de detención de los ciudadanos ORLANDO JOSE HINCAPIE RICO, ANTONIO JOSE ALVARADO CORCHO y MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, quien al igual que la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO CORCHO, denunció la violación de derechos y garantías constitucionales, por considerar que el mismo no se había efectuado conforme a derecho.

En este sentido, se precisó que no le asistía la razón a la impugnante, al igual que en el presente recurso, no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la detención del imputado, se produjo en fecha 26 de abril de 2017, al momento de verificarse en la sede policial donde laboran los imputados, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, circunstancia que quienes aquí deciden, verificaron del contenido del acta policial suscrita en fecha 26 de abril de 2017, por los funcionarios policiales REGGIE PIRELA, JOVER MARQUEZ y CARLOS HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo estado Zulia, donde plasman que se encontraban realizando la inspección de la cámara que enfoca la unidad PDM-204, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 25 de abril de 2017, por el presunto hurto del parachoques de la misma, logrando ubicar la novedad al presuntamente visualizar realizando tal acción a los ciudadanos ORLANDO JOSE HINCAPIE RICO, ANTONIO JOSE ALVARADO CORCHO y MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA, trasladándose en consecuencia a la sede de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del mencionado Instituto, donde se encontraban los hoy imputados, siendo aprehendidos en ese momento (folio 04 y su vuelto de la causa principal), circunstancia que hace que la aprehensión de los mismos se subsuma en la modalidad de flagrancia, por cuanto fue momentos antes de la detención de éstos que se tuvo conocimiento de la presunta comisión del hecho punible. Por lo cual, en esta denuncia, en criterio de quienes aquí deciden, no les asiste la razón a los apelantes.

Por otra parte, esta Alzada debe señalar, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 504, dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de: 1) Acta policial de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. 2) Acta Policial de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 3) Acta de denuncia interpuesta en fecha 25 de abril de 2017, realizada por el funcionario EDGAR JOSÉ BOGARIN ROMERO. 5) Actas de entrevistas efectuadas por funcionarios policiales REGGIE PIRELA, JOVER MARQUEZ y CARLOS HERNANDEZ y 6) Acta de inspección Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, estos Juzgadores convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado sólo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.

A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala, observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), siendo el caso además, que esta sala solicito la investigación fiscal ad efectum videndi, observando al folio 22 de la misma la existencia del físico del CD-ROOM Marca PRINCO BUDGET CD-R80, contrario a lo denunciado por la defensa no existe una duda razonable a favor del imputado, como lo sostuvo en su recurso de apelación.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que éstos devienen de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal; sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado.

En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la pena probable a imponer, indicando que ésta excedía de diez (10) años de privación de libertad, en su término máximo, destacando además que debía estimarse el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo delitos graves y complejos que ameritan ser investigados por el Ministerio Público, para determinar el grado de participación de cada uno de los imputados.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

De allí, que para estos Jurisdicentes, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO, evidenciándose que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar preventiva de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y analizara el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último denuncian que la decisión impugnada no individualizó el acto criminoso o la responsabilidad penal que tuvo el imputado en el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública, circunstancia que vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará exactamente si el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO, participó o no en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la Vindicta Pública, en el acto de presentados de imputados, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ ANGEL FERRER y CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 807-17, dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO BENITEZ IMITOLA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ ANGEL FERRER y CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO CORCHO.

TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 262-2017, dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 248-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA