REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21680-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000590
DECISIÓN NRO. 249-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.702, en su carácter de Defensor de la ciudadana MILANGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.768.553; en contra la Decisión Nro. 0307-17, dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las presentaciones periódicas ante el tribunal cada 45 día y no cambiar de residencia; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decretó medida cautelar innominada relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre 02 inmuebles (locales comerciales).
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego, en fecha 02 de junio de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana MILANGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, con un capítulo denominado “Punto Previo”, donde alegó que en el acto de imputación efectuado por ante el Juzgado de Control, la Defensa impugnó el poder por medio del cual, se ejerció la representación de la presunta víctima, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 406 del Texto Adjetivo Penal, ya que la ciudadana ANDREA CASTILLO en representación del ciudadano MARCOS CASTILLO, ostentando un poder con facultades expresas de administración y disposición de los bienes propiedad del mencionado ciudadano, le otorgó poder a los Abogados SILVESTRE ESCOBAR y MIGUEL ÁNGEL LARES, para actuar en representación de su mandante.
En torno a lo anterior, sostiene que las formalidades de los poderes especiales en materia penal, fue establecida por vía jurisprudencial, en la Sentencia Nro. 133, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, Exp. Nro. 00-0043, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a transcribir un extracto de la misma, trayendo a colación, la Sentencia Nro. 705, dictada en fecha 25 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Exp. Nro. 97-0727, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, así como el artículo 268 del Texto Adjetivo Penal, para señalar que la denunciante interpone la denuncia, actuando como apoderada de la presunta víctima, mediante un poder insuficiente, por derivar de un poder de administración, solicitando así lo declare esta Alzada, denuncia que señala fue interpuesta en el escrito recursivo, en virtud de la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia.
Por otra parte, sostuvo la Defensa en el capítulo denominado “De La Medida Cautelar Innominada Otorgada por el Tribunal de la Causa”, que en el acto de imputación, la representación de la víctima, además de solicitar medidas cautelares interpuso querella acusatoria, indicando que de acuerdo al artículo 278 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la admisibilidad de la querella, la admisión de la misma previo cumplimiento de las formalidades otorga la cualidad de querellante, siendo el caso que no existió un acto de admisión por parte del Tribunal, donde se le otorgara la condición de parte querellante, por ello estima, que no puede solicitar medida cautelar alguna, incluyendo las innominadas. En tal sentido, citó la Sentencia Nro. 2728, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, por lo que estima que la misma no es parte en el proceso, peticionando en consecuencia, se revoquen las medidas cautelares innominadas otorgadas por la Jueza de Instancia, máxime al no ser bienes propios de su representada, sino de una persona jurídica.
Continuó manifestando la Defensa, que a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones serán emitidas mediante auto fundado, y si bien el fallo impugnado no amerita una motivación exhaustiva, es necesario que exista una explicación sobre lo que se está emitiendo, a los fines de garantizar el debido proceso, denunciando que en el caso en análisis, no existe congruencia entre la decisión y el presunto hecho delictivo de Estafa.
El apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, copias certificadas de las actas que conforman el poder de administración conferido a la ciudadana Andrea Castillo, así como el otorgado a los abogados Miguel Lares y Silvestre Escobar; además del documento de propiedad del inmueble de la Sociedad Mercantil Zuliamedica Integral C.A., y de la audiencia oral de imputación.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Defensor a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Estimó pertinente destacar el Ministerio Público, que la decisión impugnada analizó las circunstancias del hecho concreto, considerando que se cumplía con los artículos 354, 355 y 356 del Texto Adjetivo Penal, apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por ello señala que no se vulneró la tutela judicial efectiva, ya que el proceso se encuentra en una etapa incipiente, correspondiéndole al Ministerio Público realizar la investigación.
Continuó explicando la Vindicta Pública, los modos de proceder en el proceso penal, señalando que los ciudadanos Abogados SILVESTRE ESCOBAR y MIGUEL ANGEL LARES, actuaron en representación del ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO, quien otorgó mandato a la ciudadana ANDREA CASTILLO, pudiendo ésta delegar tal representación en terceras personas, tal como sucedió en el caso en estudio.
Sostuvo a su vez quien contesta, que al Ministerio Público le corresponde recabar elementos a fin de demostrar la veracidad de los hechos, obteniendo como resultado, los cambios necesarios para la calificación efectuada por el Ministerio Público, cumpliendo con el principio de congruencia. A tales efectos, trajo a colación la Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que la medida acordada a la imputada se encuentra justificada, por cumplirse con los artículos 354, 355 y 356 del Texto Adjetivo Penal, citando además las Sentencias Nros. 186 y 486, dictadas por la Sala de Casación Penal, sin indicar la fecha de la primera, precisando que la segunda es de fecha 06 de agosto de 2007.
La Vindicta Pública ofreció como prueba, para acreditar el fundamento de su recurso, la causa signada bajo el Nro. 2C-21680-16.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa de actas y se confirme la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA VÍCTIMA
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARCO CASTILLO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
PRIMERO: Sostiene quien contesta, que en el punto previo del recurso de apelación, la Defensa se concreta en criticar la presunta falta de cualidad y representación de la víctima, sin atender a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Manifiesta que el poder que otorgó el ciudadano JOSE MARCO CASTILLO, contempla las facultades para representarlo en juicio y sustituir el mismo en abogados de confianza.
TERCERO: Aduce que si bien el Juzgado de Instancia no había admitido la querella, indicando que se pronunciaría por separado, la condición de víctima del ciudadano JOSE MARCO CASTILLO, como poderdante originario y víctima, al ser perjudicado en su patrimonio por la Sociedad Mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL C.A. y su representante legal ciudadana MILANGELA ALVAREZ, le otorga el status de sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, en atención a los artículos 120, 121 y 122 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: Indica quien contesta que el recurso de apelación interpuesto es genérico, por no dilucidarse en la explicación del punto previo, los motivos invocados.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se “…mantenga el efecto y vigor…” de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, denunciando en un “PUNTO PREVIO”, que en el acto de imputación efectuado por ante el Juzgado de Control, la Defensa impugnó el poder por medio del cual, se ejerció la representación de la presunta víctima, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 406 del Texto Adjetivo Penal, ya que la ciudadana ANDREA CASTILLO en representación del ciudadano MARCOS CASTILLO, ostentando un poder con facultades expresas de administración y disposición de los bienes propiedad del mencionado ciudadano, le otorgó poder a los Abogados SILVESTRE ESCOBAR y MIGUEL ÁNGEL LARES, para actuar en representación de su mandante, señalando que interpone la presente denuncia, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Instancia.
En este sentido, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de un proceso penal; por ello, debe recordarse que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el sistema de administración de justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Cabe destacar, que las partes pueden para ciertos actos del proceso, delegar su representación en otros sujetos procesales, siempre que se cumplan con ciertos requisitos esenciales; así tenemos que en el caso del imputado, la misma recae sobre el Defensor, previa aceptación y juramento de ley al cargo que se le otorga, constituyendo éste último presupuesto una formalidad esencial; aunque existen actos personalísimos que solo pueden ser efectuados por el imputado, como lo es la declaración que rinda durante el curso del proceso.
Por otra parte, para el caso de la víctima, esta sustitución de voluntad de actuar en el proceso, debe ser conferida mediante un poder. Sobre el poder, la doctrina especializada sostiene:
“Poder. Es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.
Por extensión se denomina también poder al instrumento en que se hace constar aquella facultad” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Ediciones Libra. Caracas. 2013. p: 151).
Ahora bien, la norma denunciada por la Defensa como infringida, es el artículo 406 del Texto Adjetivo Penal, disposición legal contenida sistemáticamente en el Libro Tercero, Título VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el “Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, que a la letra dispone “Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”.
En este sentido, debe aclarar este Tribunal Colegiado, que en el proceso penal, existen distintos modos de proceder, de acuerdo a la naturaleza de la acción, donde la víctima va a intervenir de cierta manera; en este sentido, tenemos los Delitos de Acción Pública, son aquellos cuya persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y procede de oficio a la investigación y posterior acusación si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente. Por otra parte, están los Delitos Enjuiciables Previo Requerimiento o Instancia de la Víctima, son aquellos que para ser enjuiciados, se necesita la denuncia de la víctima, prosiguiendo su trámite el Ministerio Público, de acuerdo a las normas establecidas para los delitos de acción pública y; los Delitos de Acción Privada, la persecución penal de éstos, le corresponde exclusivamente a la parte agraviada por el delito -víctima-, quien se constituye en el titular de la acción penal.
Al hablar del poder para representar a la víctima, debe aclararse la diferencia entre Querella y Acusación Privada, toda vez que el citado artículo 406 del Texto Adjetivo Penal, hace referencia al “acusador privado”, previendo las exigencias para el otorgamiento de un poder, solo para los asuntos dependientes de parte agraviada; a este respecto, se indica que la querella constituye un modo de proceder en los delitos de acción pública y la acusación privada, es la que se interpone ante el Juzgado en Funciones de Juicio, en los delitos de acción privada.
En el caso en análisis, esta Alzada procede a revisar el instrumento poder impugnado y a tales efectos observa, que consta en las actas que integran la causa principal, las cuales fueron promovidas como pruebas por el Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, y que esta Sala admitiera para la resolución del presente recurso, que en fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.257.036, otorgó poder a la ciudadana ANDREA LUCÍA CASTILLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14. 369.973; por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos:
“Yo, José Marcos Castillo Padrón, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.036, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente instrumento, declaro: Confiero Poder General Absoluto de administración y disposición amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Andrea Lucia Castillo Padrón venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.973, del mismo domicilio, para que sin limitación alguna me represente, en todos los asuntos Civiles, Mercantiles, Judiciales, Administrativos y ante toda persona, entidad o corporación de carácter público o privado. En virtud de este mandato queda facultada mi apoderada para celebrar en mi nombre todo tipo de contratos, inclusive los de compra, venta, permuta, prenda, hipoteca, arrendamiento y cualesquiera otros de carácter real o personal, gravando o enajenando en cualquier forma en parte o totalmente mis bienes muebles o inmuebles; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; representamos ante todo tipo de sociedad civil o mercantil en la cual pueda tener interés y ejercer todos los derechos; librar, endosar, avalar, aceptar y protestar letras de cambio, cheques y cualesquiera otros efectos de comercio; abrir, movilizar y finiquitar Cuentas Corrientes Bancarias, solicitar, movilizar, firmar y finiquitar por ante los Institutos Bancarios créditos, descuento de letras, pagares, divisas para el extranjero, cartas de crédito y prestamos en general, constituyendo las garantías necesarias; representarme en todos los juicios en los cuales pueda tener interés como demandado o demandado, con facultades para darse por citadas, emplazada o notificada, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas y oponerse a las que fueren dictadas en mi contra; sustituir el presente mandato en terceras personas o abogados de su confianza e indicarle las facultades que tenga a bien conferir y revocar esos poderes y sustituciones; y en fin, podrán hacer todo cuanto yo mismos pueda hacer en defensa de mis derechos o intereses sin ninguna limitación, ya que las facultades enumeradas solo tienen carácter enunciativo y no limitativo…” (Vuelto del folio 19 de la causa principal).
De lo anterior se desprende, que el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN a la ciudadana ANDREA LUCÍA CASTILLO PADRÓN, es un Poder General Absoluto de Administración y Disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, para que sin limitación alguna lo represente, en todos los asuntos Civiles, Mercantiles, Judiciales, Administrativos y ante toda persona, entidad o corporación de carácter publico o privado, pudiendo sustituir el mandato en terceras personas o abogados de su confianza e indicarle las facultades que tenga a bien, además de conferir y revocar esos poderes y sustituciones, así como representarlo en todos los juicios, siempre en defensa de sus derechos o intereses sin ninguna limitación.
En este sentido, debe indicarse que si bien el poder originalmente otorgado por la víctima del asunto en estudio, no constituye un poder especial para actuar en el asunto penal en análisis, el mismo no puede desestimarse como lo pretende la Defensa, por cuanto en el caso concreto, no estamos en presencia de un delito de acción privada, donde el Legislador exige el otorgamiento de un poder especial, que exprese todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible del cual se trata; aunado a ello, el presente asunto penal, derivó como consecuencia de la administración de un bien conferido a la misma como mandataria; por lo cual, la ciudadana ANDREA LUCÍA CASTILLO PADRÓN, como mandataria del ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN, debía defender los derechos del mencionado ciudadano, por cuanto “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia” (artículo 1692 del Código Civil de Venezuela), por ello, en criterio de quienes aquí deciden, la mencionada ciudadana está facultada para actuar en el presente proceso penal y en consecuencia, los ciudadanos los Abogados SILVESTRE ESCOBAR y MIGUEL ÁNGEL LARES, en representación del ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN.
Por otra parte, quienes aquí deciden, deben señalar que si bien no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la Jurisdicente, sobre la impugnación del poder que efectuó la Defensa en el acto de audiencia oral de imputación, tácitamente le dio respuesta a sus argumentos, al aceptar y validar la actuación en dicha audiencia oral, de los Abogados SILVESTRE ESCOBAR y MIGUEL ÁNGEL LARES, en representación del ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN. Por ello, no les asiste la razón a los apelantes en este punto previo de su escrito recursivo. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, denuncia la Defensa que en el acto de imputación, la representación de la víctima, además de solicitar medidas cautelares interpuso querella acusatoria, indicando que de acuerdo al artículo 278 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la admisibilidad de la querella, la admisión de la misma previo cumplimiento de las formalidades, otorga la cualidad de querellante, siendo el caso que no existió un acto de admisión por parte del Tribunal, donde se le otorgara la condición de parte querellante, por ello estima, que no puede solicitar medida cautelar alguna, incluyendo las innominadas.
Al respecto, esta Sala observa que en el acto de audiencia oral de imputación, al momento de exponer los argumentos el Representante Legal de la víctima, solicitó se impusiera a la ciudadana MILANGELA ALVAREZ TORRES, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decretara medidas cautelares innominadas, indicando además que “… se interpuso querella acusatoria la cual solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes” (Folio 58 de la causa principal).
Sobre tal pedimento, quienes aquí deciden observan que en el fallo impugnado, la Jueza de Instancia se pronunció señalando “…igualmente con respecto a la Querella presentada por el representante de la Victima (sic) ABG MIGUELANGEL (sic) LARES MENDOZA, este Tribunal acuerda proveer en auto por separado en virtud de que se debe revisar y analizar si la misma cumple con los requisitos y formalidades establecidos (sic) en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 66 de la causa principal).
En este contexto, esta Sala constata que contrario a lo denunciado por la Defensa, en la audiencia oral de imputación, la Representación Legal de la víctima no interpuso escrito de querella, solo peticionó a la Jurisdicente se admitiera la querella previamente interpuesta, constatando quienes aquí deciden, que consta en las actas que integran la causa, que la misma fue presentada en fecha 18 de abril de 2017 (Folios 51 al 53 de la causa principal), indicando la Jueza de Instancia que se pronunciaría en auto por separado, a la decisión que dictaría con ocasión de la realización del acto de imputación, por cuanto debía revisar y analizar los requisitos de ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden, estiman preciso señalar, que el hecho de no contar, para el momento de la realización de la audiencia oral de imputación, el Representante Legal de la víctima, con la admisión del escrito de querella interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, y por ello no se le había conferido la condición de parte querellante, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no era óbice para que asistiera a dicha audiencia, expusiera sus alegatos y efectuara sus peticiones, por cuanto para esa etapa procesal, actuaba como víctima en el proceso, ostentando una serie de derechos reconocidos a nivel constitucional, por ello podía intervenir en dicha audiencia y efectuar sus solicitudes de medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como medidas cautelares innominadas, las cuales en efecto peticionó. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, denunció el apelante, que a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones serán emitidas mediante auto fundado, y si bien el fallo impugnado no amerita una motivación exhaustiva, es necesario que exista una explicación sobre lo que se está emitiendo, a los fines de garantizar el debido proceso, denunciando que en el caso en análisis, no existe congruencia entre la decisión y el presunto hecho delictivo de Estafa.
Es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que en la legislación interna, el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la ciudadana MILANGELA ALVAREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARCOS CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las presentaciones periódicas ante el tribunal cada 45 día y no cambiar de residencia; así como el decreto de la medida cautelar innominada relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre 02 inmuebles (locales comerciales); decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública, la Defensa y el Representante Legal de la víctima, rindieron en el acto de audiencia oral de imputación.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana MILANGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES y se CONFIRMA la Decisión Nro. 0307-17, dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana MILANGELA ANABELL ÁLVAREZ TORRES.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0307-17, dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 249-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA