REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16659-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000569
DECISIÓN N° 245-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésimo Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES INDOCUMENTADO, contra la decisión N° 497-17, dictada en fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAÚL RODRIGUEZ TORRES, indocumentado; a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, impuso contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo disponen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
22 de mayo de 2017, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitidas las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo a ser designado el Dr. FERNANDO SILVA, para integrar la Sala en el conocimiento del presente asunto, en sustitución del Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 02 de junio de 2017, se constituyó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera accidental, con los Jueces de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta), asumiendo además la ponencia de la causa, MAURELYS VILCHEZ PRIETO y FERNANDO SILVA, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésimo Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó el apelante, que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia le ha generado a su defendido una flagrante violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez, que la misma no fundamenta ni justifica las razones de derecho que tuvo para negar sus pedimentos, siendo que la motivación de la recurrida debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica del porque de la imposición de la medida de coerción personal.
Afirmó el representante del imputado de autos, que la Juzgadora de Instancia no cumple con la elemental función de motivar su decisión tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio quiere decir, que no siendo la decisión un auto de mera sustanciación en forma explícita, debió indicar porque no le asiste la razón a la defensa, en vista de que se estaba cuestionando un derecho constitucional muy apreciado como lo es el estado de libertad de su patrocinado, tal como el derecho a la defensa el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en los hecho acaecidos para así de esta manera decretar la medida de Privación e Libertad sin que existan motivos serios, ni elementos de convicción y mucho menos basarse en razonamientos ilógicos.
Para ilustrar mejor sus argumentos la recurrente trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de agosto de 2005 sobre el criterio retirado sobre la motivación de las decisiones. En el mismo orden de ideas observa a apelante que se le podría decretar una medida de Privativa de Libertad a una persona con fundamentos tan genéricos e imprecisos que avalen el mencionado decreto. En tal sentido apoya su argumento con extracto de Sentencia Nro 304de la Sala de Casacion Penal, expediente E2011-270 de fecha 28-07-2011.
Finalmente sostuvo el recurrente, que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad, puesto que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, y ser un requisito indispensable que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado cometió un hecho punible.
La Defensa promueve como pruebas la copia de las actas que componen la presente causa al amparo de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando en consecuencia, la libertad inmediata a favor de su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11-04-17, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS RAULRODRIGUEZ TORRES, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el apelante denuncia dos puntos, en el primer punto, cuestiona la violación del derecho al debido proceso, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en virtud que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la decisión, y como segundo punto, refiere que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.
Ahora bien, en atención al primer particular denunciado, referido al vicio de inmotivación, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto se observa:
Lo solicitado por la defensa pública en el acto de presentación de imputados:
“Ciudadano juez, solicito para mi defendido otorgue medida de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, considerando la narración del acta policial y las circunstancia que el hoy imputado cogea y es imposible que pueda correr como refieren los funcionarios actuantes, y menos, introducirse en el mencionado sitio, solicito copias simples de la presente causa, es todo, …”
La Jueza de instancia, en su decisión estableció lo siguiente:
“…. En el caso concrete, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de el ciudadano: LUIS RAUL RODRJGUEZ TORRES, INDOCUMENTADO es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso© en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con e! objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como ei que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción persona! a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa. no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMSPOSICION DE UNA MED1DA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 del Código Penal v USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 284 de la Ley orgánica para la Protección al Nino, Nina y Adolescente, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y iugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que. Llenando los extremes de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGKANCIA, Y ASl SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado el ciudadano: LUJS RAUL RODRIGUEZ TORRES, INDOCUMENTADO, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1 - ACTA POLICIAL; de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centre de Coordinación Policial Nro. 01, Maracaibo Este, en el cual Los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de abril de 2CM7. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centre de Coordinación Policial Nro. 01, Maracaibo Este, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales el ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES y los adolescentes LUIS RICARDO MACHADO y MARCEL GONZALEZ, 3.- ACTA DE 1NSPECCION TECN1CA. la fecha 10 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centre de Coordinación Policial Nro. 01 Maracaibo Este. en el cual dejan constancia que se trata de una vía publico destinada a Libre transito vehicular; 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EV1DENC1AS FISICAS, de fecha 10 de abril de 2017,por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centre de Coordinación Policial Nro. 01. Maracaibo Este, en el cual dejan constancia que fueron recolectadas como evidencias: UN MONITOR DE COMPUTADORA MARCA LG DE 20 PULGADAS CON SERIAL 104NDSK8Y318 DE COLOR NEGRO; UN TECLADO DE COMPUTADORA HARCA HP DE COLOR NEGRO CON ORIS SERIAL BC33706VBTC8T Y UN CPU MARCA HP DE COLOR NEGRO CON SERIAL MXJ306078Q, 5.- INFORIME MEDICO, de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centra de Coordinación Policial Nro. 01, Maracaibo Este, practicado a el ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES y los adolescentes LUIS RICARDC MACHADO y MARCEL GONZALEZ, en el cual dejan constancia del estado de salud de los ciudadanos, en el cual dejan constancia de la identificación exacta de las personas que sirvieron en calidad de testigo al momento de la investigación penal; elementos esto suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o participé en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, este determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera € Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculiza investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDIC PREVENTIYA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano: LUJS RAUL RODRJGL TORRES, INDOCUMENTADO, por cuanto la misma cumple con las características instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus stantibus, Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del proceso asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y -en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACY JUDICIAL PREVEMTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAI del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el Afirmación de la Libertad, de Estado de libertad, de Proporcionalidad establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrar llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo esta siendo imputado formalmente por I representantes Fiscales del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado. y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido medida que dicta el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada p el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran li elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. …”
Con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyó que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa publica, en relación a la rueda de reconocimiento y la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendido; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia al segundo particular, denunciado por el apelante, en el cual señaló que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendido el imputado LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta policial, de fecha 10 de abril de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LEIDER ARZUZA, titular de la cedula de identidad V-15.282.497, a bordo de la Unidad CPBEZ-358, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, en el momento que nos desplazábamos por la calle 78 con la avenida 8 Santa Rita cuando recibimos un reporte de la sala situacional indicando que pasáramos al Banco Nacional de Crédito ubicado en la calle 78 con la avenida 14 A frente al ENNE de doctor portillo ya que por las cámaras de la mencionada entidad bancaria se visualizaban unos individuos dentro, de inmediato pasamos a verificar lo indicado por la sala situacional, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano y a tres adolescente que estaban saliendo por la ventana frontal de dicha entidad bancaria los cuales llevaban en sus manos partes de una computadora. reportamos a la Central de Comunicaciones (Cecom), para que enviara las unidades el apoyo, descendiendo de la unidad Policial dándole seguimiento a pie a los sujetos dándole la voz de alto a los mismos, los mismos acatando la orden de la comisión Policial, en la persecución a pie pudimos darle alcances a los sujetos logrando asi la captura de cuatro (04) sujetos entre las avenida 15 y 14 A con calle 78, motivo y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA (COPP), le practicamos la respectiva Inspección corporal, logrando incautarle un (01) Monitor de Computadora Marca LG de 20 pulgadas Serial 104NDSK8Y318 de color negro un (01) Teclado de Computadora Marca HP de color Negro con Gris Serial .. BC33706VBTC6T y un(01) CPU Marca HP de Color Negro Serial MXJ906078Q en -vista de lo sucedido y encontramos en hecho de Flagrancia se procedió a la detección de los ciudadanos, según lo establecido en el Articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 654 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente….
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que este segundo particular debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésimo Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES INDOCUMENTADO, contra la decisión N° 497-17, dictada en fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésimo Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES INDOCUMENTADO, contra la decisión N° 497-17, dictada en fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 245-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA