REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-007018
ASUNTO : VP03-R-2017-000510
DECISIÓN Nº- 242-17:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. 25.030.494; contra la decisión No. 506-17 de fecha 29.03.2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VILCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal; y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 01.06.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 02.06.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 506-17 de fecha 29.03.2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente, indicando los alegatos expuestos en el acto de individualización del precitado imputado, así como lo alegado por la a quo al momento de proferir su decisión y sobre ello comentó que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa…”.

Para reforzar sus alegatos realizó un análisis jurisprudencial y doctrinal respecto a los derechos que le asisten a todo individuo imputado, para después señalar, que: “…es importante destacar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta víctima, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la víctima, tal como se desprende de la declaración rendida por la víctima de autos…”.

Afirmó, que: “…En este sentido, ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la víctima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima…”.

Apuntó, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por lo que esta defensa Solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenando una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DAIVILYS SAÚL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Cl- V-25.030.498, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, en virtud a los fundamentos antes expuestos, a los fines que se investiguen y sea Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANGELICA MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 506-17 de fecha 29.03.2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó imponer contra el referido ciudadano une medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VILCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, quien recurre denunció que en el caso de autos se vulneró el derecho a la libertad personas, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al emitir la Jueza de Control una decisión carente de fundamento jurídico, y sin explicar las razones por las que no le asistió la razón a la defensa en cuanto a los alegatos expuestos en la audiencia de presentación de imputados.

Asimismo, expresó que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito que le fue imputado a su representado; tomando en cuenta que solo existe el dicho de la víctima, y que no se desprende de las actuaciones la presencia de testigos que avalaran lo expresado por quien denuncia, con lo cual el Juez de Juicio no podría establecer la verdad procesal, ya que a su criterio no existe un respaldo probatorio que demuestre lo alegado por la víctima. Ante tales aseveraciones, solicita que se revoque la decisión recurrida y se imponga a su defendido una medida menos gravosa a la impuesta por la a quo.

Así las cosas, analizadas por quienes conforman esta Instancia Superior cada denuncia esgrimida por la defensora pública en su acción recursiva, se hace necesario citar parte de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó expresamente dicho:

“ RECURRIDA…”. (Destacado Original)

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, se evidencia que la misma luego de examinar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son específicamente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VILCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de individualización del ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas, haber concedido la juzgadora de instancia el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo.

Observando esta Sala que la Juzgadora de Control otorgó respuesta de manera pormenorizada a cada planteamiento realizado en dicha audiencia tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado de marras; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

No obstante a lo señalado, debe esta sala recordarle a la Defensa encontrándonos en la etapa mas primigenia del proceso, en este caso en la individualización del imputad, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, privativa de libertad o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase inicial del proceso, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que alude la defensa en su acción recursiva.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho que se le ha imputado a su representado y como consecuencia de ello dictaminar la medida de coerción personal impuesta por la a quo; en relación a este señalamiento, se hace imperioso para esta Alzada explicar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Vistas entonces, las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en dicho hecho antijurídico; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar, que la juzgadora de instancia dejó sentado en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando de acuerdo a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico la medida impuesta.

En el mismo orden de ideas, esta Sala observa de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28.03.2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehícular; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28.03.2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehícular.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28.03.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehícular.

4.- ACTA DE ENTREGA, de fecha 28.03.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehícular.

5.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 28.03.2017, realizada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILCHEZ RONDON por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehícular.

6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28.03.2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehícular.

7.- INFORME MEDICO, de fecha 28.03.2017 suscrito por el Dr. Michel Río del Hospital San Rafael del Moján.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En torno a lo anterior, disiente esta Alzada con la defensa cuando alega que en el caso no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a su representado en los hechos de marras, puesto que solo existe el dicho de la víctima, sin constar en las actuaciones policiales la existencia de testigos que avalaran lo denunciado por la víctima en el presente caso; ello en virtud, que los funcionarios actuantes en un procedimiento al encontrarse en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, pues el Legislador Patrio ha dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho.

Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada indicar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado de marras, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado de manera reiterativa considera que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; por lo que mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar los hechos denunciados por la víctima, aunado a que como ya se dijo la Juzgadora de Control, a los fines de avalar la calificación dada por el Titular de la Acción Penal en la audiencia primigenia, no sólo tomó en cuenta dicho testimonio, como lo supone la defensa en su acción recursiva; pues se desprende de la recurrida que la a quo estableció los elementos de convicción que a su criterio resultaban bastos para presumir la responsabilidad penal del encartado de marras en los hechos que apenas se están investigando, los cuales ya han sido citados por esta Sala.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observan los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ANGELICA MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. 25.030.494, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 506-17 de fecha 29.03.2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VILCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal; y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ANGELICA MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DAIVILYS SAUL GONZALEZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. 25.030.494.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 506-17 de fecha 29.03.2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VILCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal; y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA