REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17563-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000447

DECISIÓN:246-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décimo Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES, Titular de la cédula de identidad Nro 19.174.330, contra la decisión Nº 305-17, dictada en fecha 19 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO DE DROGAS, SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, impuso contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo disponen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Junio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décimo Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES, Titular de la cédula de identidad Nro 19.174.330, contra la decisión Nº 305-17, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, en el capítulo del recurso denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, por las razones siguientes:

Expresó la representante del imputado, que de las actas que integran la causa, se desprende, los inexistentes elementos de convicción ya que no hay inspección técnica, ni registro fotográfico del lugar de los hechos y de lo contradictorio de las declaraciones de las víctimas, que no puede presumirse la culpabilidad de su patrocinado, al haberse dejado guiar el tribunal de Instancia por lo planteado en las actas policiales y la declaración de las víctimas, resulta inverosímil e incongruente la supuesta acción desplegada por su representado, pues lo manifestado carece de fundamento lógico y secuencia.

Alegó la recurrente, que resulta evidente el ensañamiento de las víctimas hacía su patrocinado, por lo que insiste la defensa en la nulidad de las actuaciones o en su defecto en el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si se decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y de la declaración de la víctima, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público, por cuanto es deber del Juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

La Defensa promueve como pruebas la copia de las actas que componen la presente causa al amparo de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, y se proceda a dictar una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aprecian la denuncia sobre la violación al Debido Proceso, la Libertad Personal y el Derecho la Defensa, al no evidenciarse elementos de convicción como la falta de inspección técnica o registro fotográfico del lugar, aunado a ello, la decisión impugnada carece de fundamento lógico, puesto que las declaraciones de las víctimas se contradicen, situaciones que acarrean, a criterio de la recurrente, la nulidad de las actuaciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de liberad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES.

Afirmó la representante del imputado de autos, que la Juzgadora de Instancia no cumple con la elemental función de motivar su decisión tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio quiere decir, que no siendo la decisión un auto de mera sustanciación en forma explícita, debió indicar porque no le asiste la razón a la defensa, en vista de que se estaba cuestionando un derecho constitucional muy apreciado como lo es el estado de libertad de su patrocinado, tal como el derecho a la defensa el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en los hecho acaecidos para así de esta manera decretar la medida de Privación e Libertad sin que existan motivos serios, ni elementos de convicción y mucho menos basarse en razonamientos ilógicos.

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la detención del procesado de autos, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL. TRAFICO DE DROGAS, SEGUNDO APARTE, previstos v sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme v Control de Armas y Municiones, y 149 Segundo Aparte de la Lev de Drogas, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, descritos anteriormente de manera detallada . 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , DE FECHA 17/03/17.- 3)ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA, interpuesta por el ciudadano MAYELIS GUTIÉRREZ PICÓN, CARMEN TERESA GÓMEZ, JUAN VALBUENA 4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada por el ciudadano LEOVALDO GÓMEZ, 5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA 6) ACTA DE RETENCIÓN de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA 7) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA. 8) INFORME MEDICO, suscrito por el galeno JOSÉ FUENMAYOR, 9) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos, 11) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA. elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables: tos no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, toda vez que según el acta policial si bien es cierto indican que manifestaron hacer la inspección técnica de vehiculo como a las personas persona :lo cierto .se dejó constancia de manera detallada de la inspección realizada al vehículo, y no de las personas, siendo además retenido los productos que allí se señala como que presuntamente se encontraban oculta en bolsas en el asiento de atrás del vehículo, más no hay constancia detallada de la inspección a personas ni de retención de objetos como bolsos, carteras o maletas como la de los imputados de autos y sus defensas. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL. TRAFICO DE DROGAS, SEGUNDO APARTE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y la evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo precederte a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDILSON JESÚS PALOMO PUENTES…”


Una vez plasmadas extracto de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, puntualiza lo siguiente:
Con respecto a la primera denuncia relacionada con la falta de elementos de convicción presentados, y con las declaraciones contradictorias de las víctimas, se observa que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES.

Asimismo, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal del hoy imputado.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión del hoy imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra, así como el domicilio en un municipio fronterizo de las encausadas de marras. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a las imputadas de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.


En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 17 de marzo de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No 11 Destacamento No. 114 , dejaron asentada la siguiente actuación:

“… el día viernes 17 de marzo el presente año, siendo las 01:30 horas de la tarde se presento en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro 114, la ciudadana Gutiérrez Picon Mayelis del Carmen, titular de la cedula de identidad V-13.819.657, acompañada de la ciudadana Carmen Teresa de Gómez titular de la cedula de identidad Nro V1.610.480, quienes manifestaron que en horas de la madrugada había n sido objeto de robo y violencia física por parte de un ciudadano apodado “El Caracas” y que el mismo se encontraba en una esquina ubicada en el sector” Singapur” calle principal, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia posteriormente se conformo comisión en vehículos militares tipo motos con la finalidad de trasladarse hasta la dirección antes descrita, una vez en el lugar se observo aun ciudadano en una esquina parado, en el momento se le visualizo un bolso de colores y en el piso una batería color negra ,de igual forma el ciudadano miraba hacia todos los lados de formas sospechosa y con actitud de nerviosismo por lo que precedimos acercarnos hasta donde se encontraba, este al ver la comisión acercarse procedió a emprender veloz huida, rápidamente empezó una persecución a pie y aproximadamente se pudo neutralizar al sospechoso, en ese preciso momento se le observo un bolso que al ser revisado se encontró Trece (13) envoltorios color negro tipo cebollitas contentivos de un polvo color marrón presuntamente de una droga comúnmente llamada Bazucó, Un (01) arma de fabricación no industrializada tipo facsímil de fuego color negro, Un (01) arma blanca tipo Cuchillo, Una (01) batería color negro para vehículos automotores, Una (01) licuadora color negra. Por tal situación se procedió a solicitarle a un ciudadano que allí se encontraba que sirvieran de testigo presencial del procedimiento que se estaba realizando, quien respondió con los nombres de Leovaldo Benito Gómez Gutiérrez de nacionalidad Venezuela, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.256.199 y el cual acepto sin ningún tipo de novedad, posteriormente se procedió a retornar a nuestra unidad militar junto con el detenido, testigos y evidencias, seguidamente en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 114, se procede a identificar al ciudadano detenido quien al solicitarle la cédula de identidad laminada, manifestó ser y llamarse Edilson Jesús Palomo Puentes, titular de la cédula de idenlidad V- 19.174.330, de 29 años de edad y de igual forma a contabilizar en presencia del testigo antes mencionado las evidencias colectadas donde resulto lo siguiente: Trece (13) envoltorios color negro tipo cebollitas que al ser destapados se observó un polvo color marrón presuntamente de una droga denominada Bazucó con un peso aproximado de Ocho (08) gramos, Un (01) facsímil de arma de fuego, de fabricación no industrializada, color negro, Un (01) arma blanca tipo Cuchillo, Una (01)-batería color negro, marca Bestia Negra de 700 Amperes para vehículos automotores, Una (01) licuadora color negra, marca oster, modelo 438, sin sera'es visibles, posteriormente continuando con nuestras investigaciones se procedió a trasladar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al ciudadano Edilson Jesús Palomo Puentes, con la finalidad de ser reseñado ante el sistema de registros policiales donde fuimos por la detective Eleonor Rivero con la credencial Nro 45187, quien nos informa que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera instancia de control Zulia, extensión Villa del Rosario, según oficio Nro. M-9700-16-0218-02378, de fecha 25/10/del 2.016 de la oficina del CICPC delegación Machiques, signado con el expediente Nro. 1C-14.233-2014, por el delito de hurto calificado, seguidamente al retornar a nuestro comando natural se presenta el ciudadano Juan Evangelista Valbuena Jiménez, titular de la cédula de identidad V-7.934.054, manifestando que había sido victima del robo del ciudadano que lleva como apodo “el caracas” y que de la misma manera quería formular la respectiva denuncia motivado de que dicho ciudadano es un azote del sector, teniendo los suficientes elementos probatorios que estábamos en presencia de un hecho punible, inmediatamente se le informa al ciudadano Edilson Jesús Palomo Puentes, que estaba siendo detenido(…)se procede a realizar la retención formal de las evidencias colectadas las cuales son las siguientes: Trece (13) envoltorios color negro tipo cebollitas contentivos de un polvo color marrón presuntamente de una droga comúnmente llamada Bazuco, un (01) arma de fabricación no industrializada tipo facsímile de fuego color negro, un (01) arma blanca tipo Cuchillo, una (01) batería color negro para vehículos automotores, una (01) licuadora color negra(…)

También resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que integran el asunto: folio nueve (09) de la causa principal se evidencia acta de inspección técnica del sitio del suceso, folio catorce (14) rielan fijaciones fotográficas, a los folios quince y dieciséis (15-16) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los folios dieciocho (18) corre inserta Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se causó ningún gravamen irreparable, respecto del derecho a la libertad personal, ni al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a la defensa, así como tampoco se verificó que la recurrida careciera de fundamento lógico y secuencial, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, de manera que se declara SIN LUGAR, el primer punto denunciado.

En cuanto al segundo motivo de denuncia, referida a la precalificación jurídica de los hechos, acotan, quienes aquí deciden, que dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, considera esta Alzada que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el segundo motivo de apelación de la recurrente.

Finalmente destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la representante del imputado de autos, realizó en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad penal de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad de las actuaciones, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDILSON JESUS PALOMO PUENTES, contra la decisión N° 305-17, dictada en fecha 19 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del actas de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No-246-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA