REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 12 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16580-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000449

DECISIÓN N° 240-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.46.025, contra la decisión N° 319-17, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, a quien se le sigue este asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, 273, 277 y 516 del Texto Sustantivo Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 12-03-16, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

Ingresó la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo de 2017, la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Presidenta de Sala, resolvió la incidencia aludida precedentemente, y mediante decisión N° 220-17, la declaró con lugar.

En fecha 25 de mayo de 2017, este Cuerpo Colegiado ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos de la insaculación de un Juez profesional, ello con el objeto de constituir la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental.

En fecha 26 de mayo de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la Incidencia de Inhibición planteada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculado el Doctor ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

En fecha 01 de junio de 2017, se recibió el presente asunto por ante este Órgano Colegiado, se levantó Acta de Constitución de Sala Accidental, quedando integrada esta Alzada, por los Jueces Profesionales MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta), ROBERTO QUINTERO VALENCIA y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente), a los efectos del estudio y resolución de la acción recursiva presentada por la defensa.

En fecha 02 de junio del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 319-17, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2017, conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, luego citó extractos de la solicitud que presentó ante el Juzgado de Control, así como también procedió a plasmar parte la decisión recurrida, para luego señalar en el capítulo denominado “FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO”, que en fecha 03-03-17 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó nuevamente el acto conclusivo de acusación Fiscal, en contra del imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, considerando la defensa que el hecho que el Ministerio Público interpusiera la acusación, no obsta, para que se haya producido la violación del debido proceso, pues ésta se consignó mucho tiempo después de vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, aunado a que cuando realizó la solicitud de libertad a favor de su patrocinado, ante el Juzgado de Control, la acusación no había sido presentada y cuando ratificó su petición, el acto conclusivo no constaba en actas.

Argumentó la representante del procesado de autos, que el Tribunal Noveno de Control entró a precisar algunas disposiciones legales, para fundamentar el análisis jurídico racional de su fallo, indicando y transcribiendo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de la medida de coerción personal, y el artículo 44 de la Carta Magna, que versa sobre la inviolabilidad de la libertad personal, exponiendo además una serie de consideraciones en torno a la posibilidad del imputado de solicitar cuando así lo considere la revisión de la medida que le fuera dictada por el Tribunal, indicando también que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad “que hoy se revisa”, está determinada por la ley en ciertos casos, estimando la recurrente, que estas afirmaciones del Tribunal hacen pensar que realizó sin vista y análisis la solicitud que le fue presentada, ignorando el Juez que la defensa no SOLICITÓ EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue muy clara en exponer que peticionaba la LIBERTAD INMEDIATA, indicando además la recurrente en su escrito “pudiendo en todo caso acordar una Medida Cautelar Sustitutiva”, ya que así debe proceder por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se trata de una revisión de la medida de coerción personal, sino de la restitución de la violación de un derecho, como lo es el derecho al debido proceso, como corolario de las garantías procesales que le asisten a toda persona en un sano ejercicio del estado de derecho.

Sostuvo la recurrente, que al Juez Noveno de Control solo le correspondía verificar el cumplimiento de las garantías legales y procesales que le fueron violentadas a su defendido, como lo es en este caso, el lapso a que se refiere la norma procesal 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el principio de preclusión de los lapsos procesales, y que es una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos cumplidos y los que deban ser cumplidos dentro del marco legal previamente establecido.

Resaltó, quien ejerció la acción recursiva, que el Tribunal resolvió negar la libertad del procesado, pese a advertir que el Ministerio Público presentó nuevamente el acto conclusivo sin haber obtenido la prueba solicitada por la defensa, lo cual es determinante, ya que la verdad procesal no puede ser obtenida sin vista a los argumentos del imputado, quien indica que el supuesto teléfono incautado no pertenece a la víctima, y que nunca lo tocó, prueba esta fácil de obtener y que sin embargo tanto los órganos policiales como el Ministerio Público han obviado su importancia.

Estimó la defensa técnica, que el Juez Noveno de Control luego de realizar una serie de consideraciones y pese a que la representante del imputado no solicitó una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Ministerio Público no ha podido desvirtuar con pruebas lo alegado por el procesado, dado que no fue posible la obtención de la prueba que así lo indica, desconociéndose el derecho del imputado de ofrecer las pruebas que así lo demuestren, consideró que las circunstancias no habían variado, siendo que nada más y nada menos lo que ocupa a la defensa es la denuncia de la violación de un principio básico y fundamental, como lo es, el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado el proceso, por transgresión del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, a través de una decisión carente de motivación, declaró sin lugar lo peticionado por la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES.

Afirmó la parte recurrente, que en la decisión dictada por el Tribunal se evidencia el vicio de falta de motivación, pues el Juzgador se limitó a negar lo peticionado por la defensa y mantener la privación de libertad, sin examinar en forma expresa los fundamentos de su solicitud.

Finalizó su escrito la Defensora Pública, indicando que el Tribunal a quo subvirtió el procedimiento al mantener una medida de privación de libertad, cuando lo procedente en derecho sería la libertad inmediata o en todo caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, le restituya a su patrocinado la garantía procesal violentada, otorgándole la libertad inmediata o una medida menos gravosa, por imperativo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, constituida de manera accidental, procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 319-17, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2017, al considerar la apelante, que el Juez a quo, incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto le fue peticionado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dictó un pronunciamiento a través del cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, situación que en consideración de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se trata de dos figuras jurídicas diferentes, que ameritan análisis diferentes para su otorgamiento.

A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 22 de febrero de 2017, la defensa del ciudadano PEDRO MANUEL MENA GONZÁLEZ, presentó escrito ante el Juzgado de Control, solicitando la libertad inmediata de su patrocinado, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público había sobrepasado el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01-02 de de la pieza denominada Declinatoria).

En fecha 09 de marzo de 2017, la representante del procesado, ratifica su escrito de solicitud de libertad inmediata. (Folios 12-14 de la pieza denominada Declinatoria).

En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 319-17, mediante la cual resolvió la petición de la defensa del ciudadano PEDRO MANUEL MENA GONZÁLEZ, indicando entre otros argumentos, los siguientes:

“…En este contexto el imputado de auto (sic) pueden (sic) solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar (sic) que le fuera decretada y el Tribunal ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la víctima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia (sic) y Afirmación de Libertad (sic), consagrados en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerarse los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar (sic), ésta (sic) determinada por la ley en ciertos casos.
El caso bajo examen nos lleva a apreciar que estamos ciertamente ante la presente (sic) comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, y la posible pena a imponer a la que se enfrenta el imputado de autos, por lo que las circunstancias por las cuales se dictar (sic) la medida de privación que hoy se revisa.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la experticia de vaciado de contenido del equipo telefónico colectado, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…
Ahora bien, revisada como ha sido la medida que fuere decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo de 2016, y toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado hasta la presente fecha; tomando en cuenta la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-12-2016 bajo decisión N° 439-2016 publica (sic) decisión en los términos…SEGUNDO: SE ANULA el escrito de acusación fiscal…TERCERO: SE ORDENA la presentación de un nuevo escrito acusatorio…CUARTO: SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado PEDRO MANUEL MENATORREZ (sic) resulta procedente en derecho Declarar Sin Lugar lo peticionado por la defensa pública Décima Séptima (sic)…y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal, en fecha 12-03-2016 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem…”. (Folios 16-20 de la pieza denominada Declinatoria). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Analizadas las anteriores actuaciones que integran la causa, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

La decisión N° 319-17, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente versa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano PEDRO MANUEL MENA GONZÁLEZ, lo cual efectivamente no se corresponde con la petición realizada por la defensa, en fechas 22 de febrero y 09 de marzo de 2017, puesto que la misma solicitó en ambos escritos la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, por transgresión del lapso establecido para el dictamen del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la referida resolución se corresponde con la obligación del Juez, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).

Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, no obstante, al evidenciar este Cuerpo Colegiado tal divergencia, procede a resolver el recurso interpuesto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio de la doble instancia, puesto al no corresponderse el pronunciamiento de la defensa técnica con lo peticionado, se activó el derecho del ciudadano PEDRO MANUEL MENA GONZÁLEZ de recurrir por ante la Alzada.

Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso bajo análisis, no puede plantearse que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, sino un incorrecto trámite de la solicitud de la defensa, la cual fue dilucidada bajo la figura de la revisión de la medida, además el Juzgador alegó para el mantenimiento de la medida la decisión de la Alzada que ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo, y mantenía la medida de coerción que pesaba sobre el procesado, para ese momento procesal.-

Ahora bien, en aras de verificar, si en el caso de autos existe la transgresión del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, situación que además acarrea la libertad del imputado o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta necesario realizar el siguiente recorrido procesal:

En fecha 12 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante decisión N° 207-16, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MENA GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA. (Folios 62-66 de la investigación Fiscal).

En fecha 26 de abril de 2016, la Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MENA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA. (Folios 72-93 de la investigación Fiscal).

En fecha 27 de octubre de 2016, se verificó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia preliminar. (Folios 142-148 de la investigación Fiscal).

En fecha 21 de diciembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 439-2016, decretó: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública. SEGUNDO: ANULÓ el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la presentación de un nuevo escrito acusatorio, sin los vicios detectados. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES. (Folios 179-191 de la investigación Fiscal). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Control de este Circuito mediante oficio N° 0550-2017, informa a la Fiscalía el contenido de la decisión de la Alzada, remitiendo en consecuencia el asunto, así como la investigación, y en el citado soporte aparece estampada la fecha 13/02/17, y una media firma, que pudiera presumirse su recepción ante el Despacho Fiscal, evidenciando además este Órgano Colegiado, que en otro folio antes de ese oficio, se estampó sello de agregado del Tribunal mediante el cual recibe recurso de apelación proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cuya fecha es 17/02/17. (Folios 194-195 de la investigación Fiscal). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 22 de febrero de 2017, la defensa del imputado de autos, solicitó ante el despacho Fiscal, el expediente a los fines de imponerse de las actas. (Folio 196 de la investigación Fiscal).

En fecha 22 de febrero de 2017, la representante del imputado de autos, presentó ante el Tribunal Primero de Control, solicitud de libertad plena a favor de su patrocinado, por violación del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01-02 de la pieza denominada Declinatoria).

En fecha 03 de marzo de 2017, es decir cinco días hábiles después, inmediatamente la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA. (Folios 197-217 de la investigación Fiscal).

En fecha 03 de marzo de 2017, la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01-02 del cuaderno de inhibición).

En fecha 09 de marzo de 2017, la Defensora Pública Milagros Morales González, ratificó su solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado, por trasgresión del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 12-14 de la pieza denominada Declinatoria).

En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno de Control, órgano jurisdiccional que conoció por distribución, en virtud de la incidencia de inhibición planteada, dictó decisión N° 319-17, mediante la cual declaró sin lugar la petición de la defensa, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. (Folios 16-20 de la pieza denominada Declinatoria).

Una vez plasmada las anteriores actuaciones que integran el asunto, este Tribunal Colegiado estima propicio puntualizar lo siguiente:

Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado.

Una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen…(…)

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 919, de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:
“…Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:


“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Las negrillas son de la Sala).

Afirman los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien la tendencia en el ordenamiento jurídico es a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, fundamentalmente a la detención preventiva, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, puede concluirse que al momento de la presentación del segundo escrito acusatorio, se encontraba en vigor la medida de coerción que pesa sobre el procesado, por así indicarlo la Alzada en su fallo, y no se encontraba vencido el plazo para la interposición del acto conclusivo acusatorio, puesto que no habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) que otorga la norma, ya que según las actuaciones insertas al expediente, la Fiscalía recibió la información sobre el contenido del recurso de apelación, así como la causa, a mediados del mes de febrero del presente año, tal y como se observa en la pieza de investigación a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196), según lo precedentemente esbozado en la cronología plasmada anteriormente, y presentó el acto conclusivo el día 03 de marzo de 2017, por tanto, la petición de la defensa relativa a conceder la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de su representado, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta ajustada a derecho, dado que en el período de tiempo en el cual la apelante realizó su solicitud, el lapso para presentar el acto conclusivo no había fenecido, por lo que en el caso de autos no podía plantearse que el acto conclusivo no había sido presentado en la fecha oportuna.

Destacan, los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien se suscitaron una serie de incidencias en el desarrollo de este proceso, con el objeto de restablecer los derechos del imputado, y propias del proceso, no verifican, quienes aquí deciden, violaciones de rango constitucional, inherentes al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, que hagan viable la reposición de la causa.

Finalmente, y en cuanto a la afirmación de la abogada defensora relativa a que el Tribunal resolvió negar la libertad del imputado pese a advertir que el Ministerio Público presentó nuevamente el acto conclusivo sin haber obtenido la prueba solicitada por la defensa; que la base de su planteamiento de libertad no podía fundarse en tal alegato, pues tal situación debe ventilarse en el acto de audiencia preliminar, que debe fijarse en el presente asunto, a los fines de la continuación del proceso.


Por lo que en el presente caso no ha existido transgresión de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, y que hagan procedente la petición de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, contra la decisión N° 319-17, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2017, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión proferida por la Instancia de mantener la privación de libertad impuesta al procesado de autos, pero bajo los fundamentos señalados en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de manera accidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, contra la decisión N° 319-17, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Instancia de mantener la privación de libertad impuesta al procesado de autos, pero bajo los fundamentos señalados en este fallo.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 240-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA