REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002360
ASUNTO : VP03-R-2017-000663
DECISIÓN Nº 227-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.354, en su carácter de defensor del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, titular de la cédula de identidad No. 15.068.475; contra la decisión No. 2C-885-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 218 del Código Penal, respectivamente TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por defensa, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado, por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 19.05.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22.05.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, plenamente identificado en autos; interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 2C-885-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició señalando, que: “(…) La descrita resolución (…) viola por errónea interpretación, los artículos 195 (sic), 196 en sus ordinales 1 y 2, y 233 y 234 del vigente Código Orgánico (sic) Procesal Penal que establecen los requisitos para que procedan tanto (sic) el allanamiento de morada, en principio inviolable según dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aprehensión por flagrancia, excepción al principio de afirmación de la libertad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal…”.
Agregó, que: “…es preciso recordar que el proceso penal inicia por denuncia, querella y aun de oficio, y que el Titular de la Acción Penal, al tener noticias sobre la comisión de un hecho punible, gira la correspondiente Orden de inicio de la Investigación y por ende la realización de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho Delictivo, esto sin necesidad de Autorización Judicial…”.
Refirió, que: “…hay Actuaciones (sic) claramente diferenciadas, que el Fiscal del Ministerio Publico no puede realizar sin la correspondiente Orden (sic) de un Juez, porque las mismas colinden con Derechos Constitucionales y constituyen una derogación particular a ese poder discrecional del Ministerio Publico en la búsqueda de las Evidencias (sic) de un Delito (sic). Tales actuaciones están bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes: La Interceptación de Comunicaciones Telefónicas y Correspondencias, y el Registro y Allanamiento con fines Incriminatorios, porque generalmente estas solicitudes se fundan en informaciones confidenciales de particulares o al trabajo de inteligencia de los Cuerpos Policiales y necesitan de esa Autorización del Juez, para que las mismas tengan validez…”.
Esgrimió, que: “…el Proceso Penal también puede iniciar mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, que es la detención del sujeto activo del delito en el momento del hecho, o a pocos momentos de su realización, que constituye, junto con la Denuncia, la formamos común de iniciar el Proceso en materia de Delitos de orden público…”.
Esbozó, que: “…cuando el Fiscal del Ministerio Publico tiene conocimiento por denuncia o por informaciones confidenciales, que se está cometiendo un delito de instancia publica, en la cual para la búsqueda de evidencias tenga que ordenar el Registro de una Morada o un Domicilio, necesariamente debe solicitar de conformidad con el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una Orden de Allanamiento al Juez de Control Competente y una vez acordada es cuando el cuerpo Policial designado para practicarla puede acceder a ese recinto, constituyendo esta Orden una excepción a la Norma Constitucional de Inviolabilidad del Domicilio…”
Para reforzar sus argumentos el recurrente hizo referencia al acta policial donde reposa el procedimiento de aprehensión de autos, y al respectó indicó que: ”… esta manera de proceder de los funcionarios actuantes en el presente asunto cabe advertir, que la residencia donde practicaron el allanamiento cuestionado, no es morada demi (sic) defendido, el ciudadano CRISTHIAN MATA, sino que se trata de la morada de su madre y que lo fue también de su difunto padre, quienes, obviamente, no extendieron autorización alguna para que procediera el ingreso de los funcionarios o la vivienda, siendo por tanto estrictamente necesario, para poder realizar un Registro Policial en dicha Morada, que un Tribunal de Control emitiera una Orden de Allanamiento en este sentido, y tampoco se produjo…”.
Narró, que: “…los errores procedimentales, por ende arbitrariedades, que se cometieron durante el procedimiento (…) Se basa en informaciones anónimas, expresamente prohibidas de conformidad con el artículo 57 constitucional, pues priva a mi defendido de ejercer las acciones legales que pudieran ser conducentes para hacer responsabilizar al informante si sus acusaciones resultaran infundadas, falsas y/o maliciosas, además que vicia la transparencia en el actuar de los funcionarios aprehensores, pues si lo que pretendían era proteger la integridad del testigo, debieron ampararse en las reglas previstas en la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales y resguardar sus datos, tal como lo hicieron con el testigo utilizado para avalar el procedimiento realizado…”
Adujo, que: ”… la información que presuntamente recibieron de la vocera vecinal, aludía a que mi defendido, quien presuntamente habitaba en una dirección que fue exactamente aportada por la informante, teníauna (sic) supuesta "conductas extrañas ya que en dicha morada ingresan personas con armas de alto calibre de igual forma vehículos lujosos a altas horas de la noche, situación que tiene a los habitantes del sector en zozobra...", dando así a entender que se trataba de una conducta concurrente y permanente ya conocida tanto por la vocera comunal y los vecinos del lugar que seguramente no cambiaría en nada si los funcionarios, tal como era debido, conducían a la vocera comunal a la toma de denuncia y/o entrevista, y de resultar urgente y necesario el registro de la vivienda, solicitar la orden bien sea por conducto de la fiscalía de guardia, o directamente ante el tribunal de control, también de guardia, quien la expediría inmediatamente según la entidad del delito que se quisiera evitar o detener…” (Destacado Original)
Apuntó, que: “…como quedó evidenciado del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, estos actuaron motu proprio, abrogándose facultades propias del Titular de la Acción Penal, procediendo a Allanar (sic) la vivienda que ocupa la madre del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, sin la debida Orden Judicial emitida por un Juez de Control, invocando como fundamento de su actuación los artículo 119.5, y más adelante, la prevista en los ordinales 1 y 2 del artículo 196, ambas del texto penal adjetivo, resultando, por la forma como se llevó a cabo el procedimiento, evidentemente violentadas estas reglas de actuación, como la garantía procesal a la inviolabilidad del domicilio… ”
Advirtió, que: “…mi representado no estaba cometiendo ningún delito ni acababa de cometerlo, ni era perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora... ”
Recalcó, que: “…Estas habrían sido la (sic) únicas circunstancias que hubieran justificado la captura de mi defendido SIN UNA ORDEN DE DETENCIÓN, ello según el tenor del precitado artículo 119.5 del C.O.P.P. invocado por los funcionarios actuantes en el procedimiento ilegal e ilegitimo adelantado contra mi representado, y que además les sirvió de fundamento para ingresar arbitrariamente en la vivienda que ocupa la madre de mi defendido…”.
Esgrimió, que: “…partiendo de esta premisa negativa y, en consideración a que los funcionarios alegan haber actuado en base a las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código adjetivo penal, queda evidentemente descartado que la intromisión en la morada señalada haya encontrado fundamento en el numeral 2 del mencionadoartículo (sic) 196, pues mi defendido no fue perseguido para lograr su aprehensión…”
Mencionó, que: “…Resulta luego impretermitible analizar si, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto de la citada norma (art. 196), es decir, si dicho allanamiento se practicó a fin de impedir la comisión de un delito. Al respecto, se ha establecido que esta frase traduce una situación análoga a la flagrancia, ya que amerita que se esté en presencia de la comisión de un hecho punible (…) Todo lo anterior, tiene un aspecto a destacar, y es el contenido del artículo 194 de! COPP el cual dispone el denominado "Registro", y por el cual se autorizaa (sic) la policía realizar directamente el registro del lugar de que se trate, siempre que tengan"motivos (sic) suficientes para presumir" que en un lugar público "existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa”...” (Destacado Original)
Infirió, que: “…Esta existencia de variados rastros y fuertes sospechas, se debe realizar en base a indicios graves, precisos y concordantes que aportan elementos en la investigación criminal que les permitan inferir o deducir al Fiscal del Ministerio Público en combinación con la policía, la relación directa con los hechos controvertidos…”
Expresó, que: “…En el caso de especie, en modo alguno puede convalidarse la actuación policial, ni dársele el carácter de sospecha "suficiente" y "seria" a la información supuestamente dada por la vocera vecinal, máxime cuando estas fueron aportadas en clandestinidad y anonimato, formas prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico constitucional (… ) Por lo tanto, se debe concluir que, en el presente caso, no opera el primer supuesto del artículo 196 del Código adjetivo penal…”.
Destacó, que: “…no consta en los autos la correspondiente "acta de visita domiciliaria" propiamente dicha, tal como lo exige la parte in fine del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que debe ser levantada en el lugar de los hechos y suscrita por los presentes, dejándose constancia de lo actuado, solo existiendo un acta policial donde el funcionario actuante reseña lo sucedido; por lo que debe concluirse que los funcionarios actuantes, practicaron un allanamiento a espalda de los mandatos procésales establecidos en el citado artículo, y con total desprecio a sus postulados, transgrediéndose de tal forma el precepto constitucional de la inviolabilidad del domicilio, lo cual, hace que tal acto sea irrito, y las pruebas obtenidas constituyan pruebas ilícitas en cuanto a su obtención…”.
Prosiguió apuntando, que: “…La inviolabilidad del hogar está consagrada en el texto Constitucional como un derecho humano, al cual se le confiere especial protección (…) Ante tal circunstancia y en desarrollo del mismo la ley procesal ordena las condiciones y requisitos según los cuales se puede ordenar la entrada al recinto sagrado que constituye el hogar doméstico (morada, recinto habitado) de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal que rige en nuestro país, establece en su artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la "orden de allanamiento". Asimismo, se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos, y se estatuye que si el imputado está presente, debe contar con la asistencia de su defensor y en defecto de este debe estar asistido de otra persona que lo instruya y vele porque sus derechos no sean conculcados. Son estas condiciones mínimas que deben cumplirse con carácter obligatorio, y no pueden relajarse...”.
Indicó, que: “…Estos requisitos fueron establecidos, en virtud de la intención del legislador de evitar arbitrariedades que se ocasionaran por la discrecionalidad del funcionario que debe practicarlo u ordenarlo, es en beneficio de la seguridad e inviolabilidad del domicilio o de lugar privado de persona, en protección de la intimidad; instituido además como garantía constitucional en el artículo 47, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Respecto a lo observado por la defensa en el Acta de Investigación Penal, el recurrente señaló que: “…de dichas actuaciones no puede extraerse elemento alguno que permita presumir la comisión de un hecho delictivo que destruya la presunción de inocencia que protege a mi defendido, y como pudiendo ser cumplidos los requisitos que garantizarían la integridad de la inviolabilidad del domicilio, en cambio los funcionarios optaron por desacatarlos, pues al (sic) analizar lo plasmado en el acta policial resulta palpable y al mismo tiempo cuestionable, por qué si tenían identificados la dirección exacta y las características fisonómicas (sic) de la persona a quien buscaban, no conste acta de Orden De (sic) Allanamiento como debe ser en el proceso, pues teniendo preliminarmente individualizada a la persona que buscarían, más aun la casa donde se presumía se llevaban a cabo eventos delictivos, no debieron llegar a esa vivienda bajo la modalidad de cómo lo hicieron, pues la entrada y registro domiciliario y/o lugares cerrados constituyen restricciones o limitaciones de derechos fundamentales ya que la averiguación de la verdad tiene límites establecidas e instituido como garantía constitucional en el artículo 47 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Aludió, que: “…Tampoco se entiende la subversión de derechos fundamentales del ciudadano CRISTHIAN MATA, desde la consideración acerca de si esta revisión e intromisión en el hogar domestico debía hacerse con o sin asistencia jurídica, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun mas cuando no se cumplió con (sic) la exigencia legal de hacerse acompañar para la práctica de este allanamiento, de dos testigos hábiles, en lo posible, vecinos del lugar, tal como lo reseña el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Pena! en su Cuarto y Quinto parágrafo, siendo importante destacar en este punto la dificultad de dar por probados ciertos hechos con un único testigo o con la declaración de los funcionarios…”.
Explanó, que: “…del acta policial se aprecia es la ilegalidad y la arbitrariedad de la actuación de los funcionarios quienes decidieron perseguir a un ciudadano que supuestamente se negó a oír la voz de alto; luego entonces ingresan a la vivienda supuestamente para evitar la comisión o continuidad en la comisión de un delito, ingresa al interior de la vivienda y "observan (sic) sobre una cama, no escondida ni oculta, una serie de armas y municiones, que (sic) mi defendido, con más de diez años de experiencia y graduado como instructor de tiro, con permisos para portar armas deportivas, y con certificados numerosos en seguridad y manejo de armas de fuego, con reconocimientos y diplomas en competencias de este tipo, supuestamente se negó a explicar su procedencia, por lo que no encontrándose acta de allanamiento para poder amparar la inspección del interior de la vivienda sin reseñar en el acta de investigación de quien es la vivienda para poder así individualizar de quien es lo incautado, es por lo que hay incongruencia en lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Precalificación Jurídica del delito imputado a mi defendido, lo que indudablemente corresponde a un error de fondo que acarrea la nulidad del acta policial de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, situación que fulmina el proceso de nulidad absoluta por ser el acta policial la columna vertebral del procedimiento, de acuerdo a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, y los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido a la Corte lo declare…”.
En torno a los planteado, el defensor privado requirió que: “…se Decrete la nulidad de lo actuado partiendo del allanamiento practicado por los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto y de los actos que de este se deriven, a saber, la incautación de las armas y municiones recolectadas y la detención del imputado en el presente asunto, todo ello por mandato de los artículos 19, 25 47, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7, ordinales 1, 2, 3 y 4 y artículo 11 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Convención de Derechos Humanos; los artículos 9 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea decretada a favor de mi defendido su LIBERTAD PLENA ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos punibles imputados por la representante de la Vindicta Pública…”.
Continuó esbozando, que: “…La descrita resolución número (…) al decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, sobre la base de una calificación errónea de los hechos investigados, viola su derecho a no ser encausado por hechos que no revisten carácter penal, ser considerado inocente y, en todo caso, a ser juzgado en libertad…”
Arguyó, que: “Mi representado fue aprehendido, insisto ilegítimamente, en el seno de su hogar materno, también violentado por la intromisión ilegal de los funcionarios actuantes, situación esta que fue consentida tanto por el Fiscal de Ministerio Publico como por el juzgador ad quo al calificar la aprensión como flagrante, sin existir ni un solo elemento de convicción fundado que haga presumir que mi defendido haya participado en los delitos atribuidos por el ministerio público, porque no existe ninguna prueba de la intención dolosa de mi defendido de cometer delitos, y en nuestros derecho la comisión de un delito no puede ni debe presumirse, ni basarse en error de hecho, ni en creencias personales, ni en confusiones, ni en supuestos falso; todo lo cual conduce a sostener que se trata de una creencia subjetiva, muy personal, de los particulares y funcionarios actuantes, lo que significa que mi defendido fue víctima de un procedimiento viciado por errores humano y procedimentales…”
Prosiguió narrando, que: “…el juzgador ad quo no solo tiene el deber de calificar la flagrancia sino de determinar la concurrencia de los extremos de ley (humo de buen derecho y peligro en la demora) para decretar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas de estas, según el caso. Antes bien, y sin que pueda considerarse que tocara el fondo de la controversia, propia del juicio oral y público, examinara los elementos recabados durante el curso de la investigación para determinar la procedencia o no de medidas cautelares de cualquier tipo…”.
Recalcó, que: “…el Tribunal baso (sic) su decisión en un estudio de las preliminares de investigación que, según su razonamiento, arrojan indicios serios de encontrarse acreditado un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, manteniendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, cual es que los hechos se subsumen (inicialmente) en los supuestosilícitos (sic) denominados como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (…) USO FASCIMIL (…) TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, (…) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…)”
Luego de citar la decisión recurrida, la defensa estableció que: “…el juez de control, no obstante el conocimiento y experiencia que tiene por así estar relacionado día con día acerca del tipo de armas incautadas, que fueron armas y municiones de tipo deportivas y de caza, opta por irse por lo seguro, que no lo justo, y fundamenta su decisión en lo incipiente de la investigación, sin que diera MOTIVACIÓN ALGUNA acerca de porqué y como estaban cumplidos los extremos para dictar una privativa de libertad contra mi patrocinado, pues en el caso de autos, no se cumplen los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del C.O.P.P., ni hay peligro de fuga pues mi defendido tienes (sic) raíces, domicilio fijo, así como trabajo supeditado en este municipio, y no era posible que obstaculizara la investigación, pues no hay víctimas ni testigos a quienes amedrentar, siendo las pruebas que tienden al esclarecimiento de estos hechos investigados, de una naturaleza especialmente técnico científica, resultando así desproporcionada la imposición de una medida privativa de libertad…”.
Consideró, que: “…no escapa de esta defensa técnica la calificación jurídica que desacertadamente se ha otorgado a los hechos investigados y por lo cual fue privado de su libertad el ciudadano CRISHIAN MATA (…) la verdad que este respetable Tribunal de Alzada podrá constatar a partir del análisis de las actuaciones y elementos de convicción recabados, es que los hechos no encuadran absolutamente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, USO DE FACSÍMIL, TRAFICO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificados por el Ministerio Publico, acogidas por la juez ad quo en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 20 de Abril de 2017, acogida esta que se materializa en una franca vulneración del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que admite la privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite en autos el cumplimiento de los extremos en su texto contemplados…”.
Enfatizó, que: “…las armas deportivas encontradas, pertenecen en propiedad al ciudadano CRISTHIAN MATA, así como las municiones que se usan en este tipo de armas. Así se desprende de facturas No. 000334 y 000327, de fechas 03/05/10 y 10/11/08, expedidas por ARMEQUICA, CA, R.IF.: J-303906745, que se acompañan al presente escrito en copias, siendo como sus originales deberán ser presentados en original en el tribunal de la causa (…) Lo antes dicho, sirve para soportar la posición particularmente atípica de la actuación de mi defendido, sobre todo porque la mercancía incautada, como se dijo en otras líneas, si cuenta con documentación que demuestra su procedencia licita…”.
Expresó, que: “…cónsono con la descripción del tipo penal precalificado y por el cual se priva preventivamente de libertad a mi defendido, y sin que esto comporte extra limitación en las funciones o competencias del jurisdicente, extremando su función en cuanto a la verificación no solo de los extremos para imponer medidas cautelares, sino también del control de la constitucionalidad, traducido en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ius puniendi del estado (art. 49.8 constitucional), cabe entonces determinar si los pedimentos fiscales tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, y si su persecución es además proporcional a la carga que deberá soportar…”.
Manifestó, que: “…La acción en cada uno de estos ilícitos redunda en la ausencia de permisologia por parte de la Autoridad competente para controlarla y permisarla. (…) Y además, hay una clara diferenciación entre el uso y porte, de la simple detentación. (…) Mientras que la detentación y porte sin permisos tiene consecuencias distintas, de aquella detentación o porte con permisos vencidos, como es en todo caso, el supuesto táctico de mi representado…”.
Adujo, que: “…Mi representado, tiene permisos de portes de arma, que serán entregados a las autoridades en la debida oportunidad (…) Pero aun sin tenerlo, la calificación jurídica es errónea en cuanto a los hechos investigados, pues mi representado no fue capturado o sorprendido comercializando con armas, ni tampoco portándolas indebidamente en sitio donde se prohíba tal situación, como a bien prevé la ley especial de desarme y control de armas…”.
Estableció, que: “…Mi defendido fue aprehendido ilegítimamente, repito, en la morada de su madre, por lo cual lo ajustado a derecho era precalificar los hechos como lo prevé el artículo 103 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, o en el peor de los casos, solo bajo la calificación de Posesión ilícita de arma de fuego y tenencia ilícita de arma de fuego y municipios prevista en el artículo 106 ejusdem. Así pido a la Corte lo declare por no haber elemento incriminatorio alguno que sirva para inculparlo de los delitos precalificados…”
Mencionó, que: “…Si bien es cierto al Tribunal de Control no le está dado hacer valoraciones apriorísticas acerca de la inocencia o culpabilidad de los imputados, sino que su finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cierto es que por mandato y exigencia de esta misma norma, debe ponderar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, sin que pueda simplemente ampararse tan solo en la gravedad del daño presuntamente causado y en la pena que podría llegarse a imponer…”
Esbozó, que: “…con vista de los considerandos que anteceden, pedimos a este respetable Tribunal de Alzada, DESESTIME LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OTORGADA A LOS HECHOS, y de subsistir injusto penal que pueda ser reprochado a mi defendido, pedimos cambie la calificación dada erróneamente a los hechos, y dicte la que de la decantación de los hechos con el derecho corresponda en conformidad, con expreso pronunciamiento sobre la medida que pesa sobre mi representado, revocando la existente, y convenga en sustituirla con una cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del mismo texto legal…”.
Para culminar sus alegatos, el recurrente solicitó que: “…el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y pido al tribunal de control se sirva expedir copia certificada de todas las actuaciones que integran dicha investigación penal, con sus anexos, desde el folio uno hasta el folio final; y una vez certificadas dichas copias pido se remitan junto con el presente escrito de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, para une mejor tramitación procesal…”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho RAMON ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Señaló que: “…el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la liberta (sic) plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito que merezca privativa de libertad. 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto de proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en e! artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano: CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, (…) USO DE FACSÍMIL, (…) TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (…) y finalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Refirió que: “…En cuanto a lo señalado por la defensa, sobre que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes debió estar acompañado por una orden de allanamiento emitido por un tribunal de control, este representarte de la vindicta publica al respecto expresa que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco da haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar se cometió, CON ARMAS, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora dé un delito, por lo que en el caso particular se tenia información que el hoy imputado de autos por información de inteligencia suministrada a loas (sic) funcionarios actuantes; hacía presumir que el hoy imputado, tenia en su posesión armas de alto calibre, por lo que los funcionarios actuantes en base de tal información se trasladaron al sitio donde al llegar solo para corroborar la información, se percataron que la persona que había sido descrita y la cual vestía de igual manera, adoptó una aptitud sospechosa al notar la presencia policial, huyendo del lugar e ingresando a una vivienda, donde la comisión al no ser acatada la voz de alto, se vio en la necesidad de ingresar a la misma, amparado en las excepciones establecidas en el articulo 198 (sobre el allanamiento) que establece la Ley Adjetiva Penal, donde al realizar la inspección corporal al imputado se le logra incautar entre sus ropas los siguientes objetos de interés criminalístico DOS (02) CARGADORES DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CONTENTIVO DE QUINCE (15) MUNICIONES CADA UNO CALIBRE 9 MM, de igual forma al realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, se logra constatar y colectar como evidencia lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA CARACAL, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL CK216 CON TRES (03) CARGADORES, UN (01) RÍFLE MARCA ZBROJOVKA, MODELO 2, CALIBRE. 22, SERIAL 11994, UN (01) RIFLE MARCA RUGER, MODELO M77, SERIAL 786-80456, CALIBRE 308, UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL MODELO R15, NUEVE (09) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA LUGER, VENTISIETE (27) BALAS CALIBRE 99MM MARCA CAVIN, VENTITRES (23) CARTUCHOS CALIBRE 20, SIN MARCAS VISIBLES, SEISCIENTAS OCHENTA (680) BALAS, CALIBRE 308, TRESCIENTAS QUINCE (315) SON MARCAS CAVIN, CIENTO SESENTA Y UNO (161) MARCAS WIN, NOVENTA Y DOS (92) MARCAS FN, QUINCE (15) MARCA ANNY Y NOVENTA Y CUATRO (94) MARCAS PSD, UNA (01) MARCA WRA, UNA (01) MARCA VEN Y UNA (01) SIN MARCA VISIBLE, UN (01) CHALECO ANTI [BALA, COLOR NEGRO, MASRCA (sic) HÁGOR, SIN SERIAL …”.
Siguió indicando, que: “…Las condiciones de hecho alagadas por la defensa serán objeto de la investigación, y sí éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en está fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar por ello tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido…”
Agregó, que: “…resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquellos son autores o partícipes del hecho punible que les fuera atribuido por el Ministerio Público; tales como: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión de los hoy imputados; la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión del Imputado involucrado en el caso e individualizados en la audiencia de presentación, tocos éstos elementos congruentes entre sí…”.
Siguió esgrimiendo el representante fiscal, que: “…la defensa tiene corno deber documentarse del total contenido de la investigación, para poder desvirtuar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, al mismo tiempo que debe reproducir aquellos elementos tendientes a probar la no participación de su defendida en el hecho punible investigado (…) las condiciones que motivaron a solicitar la medida cautelar privativa de libertad contentiva en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en contra del hoy imputado y que fue considerado para que la honorable jueza en su decisión valorara dicha decisión no han cambiado en ningún aspecto…”.
Para culminar, requiere el Ministerio Público que: “declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO FALENCIA TERAN, (…) con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano: CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, en contra de la decisión signada con la nomenclatura Decisión N° 2C-885-2017, de fecha 21 de Abril de 2017, asunto principal VP11-P-2017-002360, proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, (…) USO DE FACSÍMIL, (…) TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (…) y finalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la cual el tribunal a quo declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos; y en consecuencia RATIFIQUE la decisión recurrida…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.354, en su carácter de defensor del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, plenamente identificado en autos; que el aspecto medular del mismo va dirigido a atacar, el fallo No. 2C-885-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 218 del Código Penal, respectivamente TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por defensa, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado, por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso
Al respecto denunció el abogado en ejercicio, que en el presente caso la recurrida vulneró normas legales referidas al procedimiento de allanamiento y a la detención en flagrancia, como excepción al principio constitucional de libertad; debido a que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda de la progenitora del hoy imputado, sin tener la debida autorización de la propietaria o de un Tribunal de Control.
Asimismo, cuestionó la legalidad del modo de proceder de los funcionarios para realizar la detención de su representado, al valerse de informaciones anónimas, lo cual no le permite al imputado defenderse de dichas aseveraciones, debiendo los funcionarios ampararse en las reglas establecidas en nuestra legislación para la protección a las víctimas y testigos, tal como lo hicieron con la persona que fungió como testigo en el procedimiento. Igualmente, precisó que los efectivos policiales al haber obtenido dicha información debieron conducir a la denunciante a realizar la correspondiente denuncia y de allí si era necesario el registro de la vivienda en cuestión, solicitar ante el órgano competente la orden de allanamiento respectiva, situación que a su juicio no ocurrió, sino que realizaron el procedimiento de allanamiento tomando facultades que no le competen y sin la correspondiente orden judicial, constriñendo con ello la inviolabilidad del domicilio.
También argumentó el quejoso que, su defendido no se encontraba en circunstancias que hicieran presumir se encontraba cometiendo un hecho punible, o que acabase de realizarlo, para que los funcionarios policiales practicaran su detención sin orden judicial alguna, obviando el contenido del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal; aunado a que efectuaron el procedimiento de allanamiento sin la presencia de testigos que avalaran su actuar; todo lo cual a su juicio acarrea nulidad absoluta del acta policial y como consecuencia de ello la libertad plena de su representado; por no existir a su criterio elementos de convicción que lo involucren en el hecho de marras.
Denunció el profesional del derecho que la Jueza de Control decretó contra su defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad basándose en una calificación jurídica errónea, con lo cual vulnera el derecho a ser juzgado en libertad; tomando en cuenta que fue detenido de manera ilícita, calificando la jueza de instancia la detención en flagrancia, sin existir en el presente caso elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Asimismo, insistió que la a quo no fundamentó los motivos por los cuales se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar dicha medida de coerción personal, pues a juicio del recurrente no se configura el peligro de fuga y no es posible la obstaculización de la investigación por parte del encausado.
Por su parte, estableció que los hechos objetos del proceso no se corresponden a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza de Instancia, para después decretar la medida privativa de libertad contra el imputado de autos; tomando en cuenta que las armas encontradas son propiedad del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS; según las facturas que corren insertas en las actas, demostrando a su perspectiva la licitud de los objetos incautados; aunado a ello su representado posee permisos de porte de armas; por lo que requiere se desestime la calificación jurídica otorgada inicialmente a los hechos y se adopte a la que corresponda conforme a derecho, conllevando así a la modificación de la medida coercitiva impuesta por una menos gravosa.
Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos del apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del imputado CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, donde señaló lo siguiente:
“ Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión del hoy imputado. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, signada con el Nro. 0098 de fecha 18-04-2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Maracaibo, donde dejan constancia del sitio del suceso. 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en el sitio de los hechos en fecha 18-04-2017, 4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18-04-2017, realizada al ciudadano GUILLERMO BORREGO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo . 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-04-2017. 6) EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 19-04-2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica área de Vehículos. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-04-2017. signada con el No. 030-17. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-04-2017,signada con el numero 029-17. 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18-04-2017, signada con el Nro. 031-17.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los (sic) encausados (sic), hoy imputado CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, (…) USO DE FASCIMIL, (…) TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (…) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, por los fundamentos antes expuestos. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes por cuanto ingresaron a la vivienda amparados en la excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es impedir la continuidad de un delito, ya que los funcionarios tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, actuando conforme así con lo establecido en la excepción indicada en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora que no se evidencia violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, así como el imputado podría intervenir en la investigación, obstaculizando la misma, ya que las evidencias fueron encontradas en su vivienda p pudiendo modificar el sitio del suceso, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO., de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…”. (Destacado Original)
En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por el recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, el cual reposa en el Acta de Investigación Penal de fecha 18.04.2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:
“…Encontrándome realizando investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad de Cabimas, a bordo de la unidad merca Toyota, modelo Tacoma, plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, en compañía de los funcionarios (…) para el momentos (sic) que nos desplazábamos por la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS ROSAS, SECTOR I, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra y la de su núcleo familiar, indicando a la comisión ser miembro del consejo comunal del referido sector, manifestando de manera voluntaria, que en la avenida E6A, específicamente en la vivienda signada con la nomenclatura 3-145, habita un sujeto con los siguientes rasgos fisonómicos, tez blanca, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien posee conductas extrañas ya que en dicha morada ingresan personas con arma de alto calibre, de igual forma vehículos lujosos a altas horas de la noche, situación que tiene a los habitantes del sector en zozobra, de igual forma manifestó que el mismo fue visto hace pocos minutos en el frente de su residencia, portando como vestimenta un pulóver color negro con letras estampadas blancas, una bermuda color gris, con zapatos deportivos color verde fosforescente, dicho esto y con la premura que el caso amerita, nos trasladamos a la dirección aportada, donde una vez presentes en la misma logramos avistar a un sujeto con características similares a las aportadas por la vocera comunal, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa tratando de esquivar la misma, por tal motivo presumiendo que nos encontrábamos en presencia de un delito, descendimos rápidamente de la unidad plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole de inmediato la voz de alto haciendo estos caso omiso, ingresando velozmente a la morada, motivo por el cual según lo establecido en el artículo 196 numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda, logrando darle alcance en el interior de la misma en una de las habitaciones, seguidamente optamos por ubicar personas que fueran testigos del procedimiento a efectuarse, logrando ubicar al ciudadano GUILLERMO BORREGO (…) acto seguido en presencia del testigo y con la seguridad que el caso amerita, se le informó al ciudadano que de poseer alguna sustancia u objeto ilícito debia exhibirlo, manifestando este para el momento no poseer nada, consecutivamente se le indicó que sería sometido a una revisión corporal, no teniendo el mismo impedimento alguno, procediendo el Detective (…) amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal al masculino, logrando encontrar en su bolsillo derecho un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO S7 EDGE, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 353556089703056 Y EN SU BOLSILLO IZQUIERDO DOS CARGADORES DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONTENTIVOS DE QUINCE (15) MUNICIONES CADA UNO CALIBRE 9 MM, acto seguido según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedo (sic) identificado como: 1.- CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, (…) seguidamente se logró observar sobre la cama de la vivienda DOS (02) RIFLES, UNO (01) MARCA ZBROJOVKA, MODELO 2, SERIAL 11994, CALIBRE 22MM, Y UNO (01) MARCA RUGER, MODELO M77, SERIAL 786-80456, CALIBRE 308, UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, MODELO R-15, VEINTITRÉS (23) CONCHAS DE ESCOPETA, CALIBRE 20, SIN MARCA VISIBLE, UN (01) CHALECO ANTI BALAS MARCA HAGOR, SIN SERIAL VISIBLE Y SEISCIENTAS OCHENTA (680) MUNICIONES CALIBRE 308 DE DIFERENTES MARCAS (EVIDENCIAS QUE SE DETALLAN CON PARTICULARIDAD EN SU RESPECTIVO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA) por tal motivo se le inquirió información sobre la procedencia de lo encontrado, no aportando respuesta alguna a la comisión, entrando a su vez en controversia, por lo que siendo las 02:30 horas de la tarde por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito en FLAGRANCIA, Contemplado (sic) en la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones, procedimos a practicar la detención del sujeto, imponiéndole de sus derechos y garantías (…) asimismo siendo las 02:35 horas de la tarde, (…) procedió (…) a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar de los hechos y del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCEK14J18Z203639, PLACAS DE CIRCULACION A72CE6M que se encontraba en la vivienda, el cual es propiedad del sujeto en cuestión, logrando encontrar dentro de la guantera del mismo un arma de fuego tipo pistola, marca caracal, calibre 9 mm, color negra, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas, calibre 9mm, posteriormente retornamos a nuestro despacho conjuntamente con las evidencias incautadas, el sujeto detenido y el vehículo, donde una vez en el mismo ingrese (sic) a nuestros Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de corroborar la identificación de (sic) del mismo, así como también verificar posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, donde pude constatar que sus datos le corresponde y no presente prontuario policial alguno y al momento de ingresar la matricula A72CE6AM, se constató que la misma le pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCEK14J18Z203639, PLACAS DE CIRCULACION A72CE6M, en el mismo orden de ideas, se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, de igual forma se le dio inicio a la averiguación penal signada con el número K-17-0135-01794 (…) Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica de la presente detención en flagrancia al ciudadano Abogado LUIS HERNANDEZ Fiscal Décimo del Ministerio Público (…)” (Destacado Original)
Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial acta de investigación penal que a criterio de la defensa presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS se produjo en virtud de la notificación de una ciudadana vecina al sector Las Rosas, la cual les notificó a los funcionarios policiales sobre una vivienda en la cual permanecían personas con distintas armas de fuego de alto calibre, situación que mantenía con temor a la comunidad, aportando igualmente dicha ciudadana las características físicas del sujeto en cuestión, inclusive la vestimenta que portaba para la fecha, así como los datos de la referida casa; en razón de ello los efectivos actuantes se acercaron hasta dicha dirección logrando visualizar a un ciudadano con descripciones similares a las que le fueron aportadas, dejando constancia que el sujeto al percatarse de la presencia policial trató de evadirse; por lo que le dieron la voz de alto, sin atender el mismo al llamado de estos; viéndose así en la necesidad de ingresar al interior de la vivienda, logrando realizar la detención del hoy imputado dentro de una de las habitaciones. Asimismo, los funcionarios actuantes dejaron constancia haber ubicado a un sujeto (GUILLERMO BORREGO) a quien le solicitaron participar como testigo en el procedimiento que se llevaba a cabo. Posteriormente, se le realizó la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en la legislación, así como la revisión del lugar, percatándose que el referido sujeto tenía en su posesión un teléfono celular marca Samsung y específicamente en el bolsillo izquierdo dos (02) cargadores de arma de fuego, contentivos de quince (15) municiones cada uno 9 mm; igualmente en el interior de la vivienda, se encontró en una cama dos (02) rifles, un (01) facsimil de arma de fuego de fabricación industrial, veintitrés (23) conchas de escopetas, un (01) chaleco antibalas, seiscientas ochenta (680) municiones calibre 308; por lo que los funcionarios le solicitaron información de la licitud de los objetos encontrados, sin aportar el individuo información al respecto. Ante tal circunstancia, al considerar los efectivos castrenses que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención del mismo, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistían al encausado.
También dejaron constancia en la actuación policial, que al momento de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio, se percataron que en la vivienda se encontraba un vehículo tipo camioneta, que al realizar la revisión del mismo, se encontró en su interior un (01) arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador de seis (06) balas. De todo lo aquí señalado, reseñaron los funcionarios haber notificado al Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente averiguación.
Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
En tal sentido, la detención del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, contrariamente a lo denunciado por el defensor privado se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, luego del señalamiento de un miembro de la comunidad al cual pertenece, quien manifestó que los hechos que ocurrían en dicha vivienda mantenían en zozobra a los habitantes del sector; puesto que en el lugar de la detención entraban distintas personas con armamentos de alto calibre, los cuales además fueron incautados en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del referido sujeto; estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden de allanamiento para poder introducirse en la residencia del imputado para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado el recurrente en su acción, ello en virtud de las condiciones dispuestas en nuestra legislación para la procedencia de dicha actuación y de la incautación preventiva de los objetos ahí encontrados que a criterio de los efectivos policiales son considerados como elementos de interés criminalistico, tal como se encuentra señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente refiere:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Omissis (Negritas de la Sala)”:
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.
De acuerdo con el anterior análisis, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: a) para impedir la perpetración de un delito y b) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; asimismo, la referida norma señala que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta, situación que se verifica en el caso de marras, puesto que los funcionarios actuantes justificaron su ingreso a la residencia del imputado, tal como ya lo ha indicado esta Sala, por lo que no evidencian estos juzgadores ningún tipo de violaciones a derechos y garantías, en virtud de la presunta actuación arbitraria de los efectivos policiales.
En torno a lo planteado, es importante recalcarle a la defensa que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, aunado a que del Acta de Investigación, se desprende que los funcionarios del procedimiento contaron con la presencia de un testigo que presenció la actuación que se llevaría a cabo; por lo tanto la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-
De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alegó que el Juez de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la juzgadora de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 218 del Código Penal, respectivamente; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a aquo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18.04.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión del hoy imputado.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, signada con el Nro. 0098 de fecha 18.04.2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia del sitio del suceso.
3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en el sitio de los hechos en fecha 18.04.2017.
4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18.04.2017, realizada al ciudadano GUILLERMO BORREGO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18.04.2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 19.04.2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Área de Vehículos.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18.04.2017. signada con el No. 030-17.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18.04.2017, signada con el numero 029-17.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18.04.2017, signada con el Nro. 031-17
Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.354, en su carácter de defensor del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, titular de la cédula de identidad No. 15.068.475, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 2C-885-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 218 del Código Penal, respectivamente TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por defensa, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado, por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.354, en su carácter de defensor del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, titular de la cédula de identidad No. 15.068.475.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-885-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 218 del Código Penal, respectivamente TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por defensa, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado, por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de junio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA