REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 01 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AA50-T-2017-000203
ASUNTO : VP03-O-2017-000060
DECISIÓN NRO. 228-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SAYRETH MARTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.932.138, asistida por la ciudadana MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.865; en contra de la Decisión Nro. 13C-S-3384-14, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 26 de mayo de 2017, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
De las actas se verifica, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia en materia penal, específicamente por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, se ha establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribiendo el Legislador que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
En este sentido el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estipula en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional lo será el superior jerárquico.
Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, acepta la competencia de la presente Acción procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se declara competente para conocer la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana SAYRETH MARTOS, asistida por la ciudadana Abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, a quien además le otorgó poder especial en fecha 09 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
De lo anterior se colige, que la ciudadana Abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana SAYRETH MARTOS, asistida por la ciudadana Abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
En el Capítulo denominado “De los Hechos”, sostuvo la accionante, que es una madre de familia, que tiene una hija de 18 meses, que además trabaja por su cuenta y no posee mayores recursos, siendo el caso que mediante ahorros pudo construir una pequeña vivienda, la cual está a pocos metros de la casa del Consejo Comunal, construida por la Gobernación del estado, por ser un terreno habitable y óptimo para vivir, donde otras familias igualmente construyeron sus casas.
Arguyó a su vez, que en los últimos meses, han sido presionados por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en virtud de una sentencia dictada en el año 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, que ordena “…la demolición de nuestras casas…”, de la que alega no haber sido notificada.
Manifestó igualmente la accionante no tener donde vivir, por cuanto “…lo poco que hago es para alimentarnos y para mejorar nuestro hogar”, señalando que todo lo realizado por el Juzgado de Instancia, ha sido vulnerando sus derechos, sin considerar que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás derechos.
Adujo que han sido amenazados, amedrentados y presionados por distintos organismos, entre ello, por la Policía Municipal y por la Policía Regional, por cuanto los terrenos sobre los cuales construyeron sus viviendas, presuntamente se destinarían para uso comercial, ya que una vecina del sector, posee una droguería y quería extender su comercio.
Asimismo, afirmó la recurrente, que la sentencia se dictó en su contra y no tenía conocimiento, pronunciándose sobre la base de una investigación efectuada por el Ministerio Público, donde se alegó que talaron árboles para construir sobre el terreno, y que por ello la accionante cometió un delito, circunstancia que argumenta no ser cierta, pues asevera tener elementos probatorios de que los árboles cayeron por causas naturales a consecuencia de una tormenta que hubo.
Continuó señalando la accionante, que su hija y ella necesitan ser amparadas, por cuanto no poseen viviendas para habitar, así como tampoco cuentan con recursos económicos suficientes.
En el Capítulo intitulado “El Derecho”, la accionante para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, se basó en los artículos 19, 25, 27 29, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales transcribió.
Finalmente, solicitó la accionante “…sea declarada NULA la sentencia de la causa 13C-S-3384-14 del Tribunal de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, la cual, ordena la demolición de nuestras viviendas al igual que todos los actos que se deriven de ella”. Igualmente “Sean aplicadas las sanciones correspondientes a cada uno de los funcionarios que incurrieron en la violación del debido proceso y demás derechos constitucionales” y “Sea declarado con Lugar toda nuestra pretensión”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
En el caso en análisis, la ciudadana SAYRETH MARTOS, asistida por la Abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, denunció que la sentencia dictada en el año 2014, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, que ordena “…la demolición de nuestras casas…”, fue dictada en su contra.
Ahora bien, esta Sala actuando en Sede Constitucional, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, evidencia que la ciudadana SAYRETH MARTOS, asistida por la Abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien interpuso la misma, no acompañó al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, copia certificada o en su defecto simple, del fallo Nro. 13C-S-3384-14, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual ha sido impugnado mediante la presente acción, pues tampoco indicó el número de dicha decisión.
Es necesario señalar, que artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exige adjunto a la solicitud de amparo, la consignación de la copia (simple o certificada) de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue instaurado por vía jurisprudencial, toda vez que en los casos de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, el Juez Constitucional ineludiblemente requiere el mencionado fallo, con la finalidad de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales que han sido denunciadas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 76, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 08-1334, ha precisado lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Criterio que ha ratificado por la mencionada Sala, en la Sentencia Nro. 583, dictada en fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció:
“Ahora bien, se advierte que la actora omitió la satisfacción de una formalidad que esta Sala ha exigido como esencial, cual es la de que la demanda de amparo contra decisiones judiciales sea acompañada, al momento de su presentación y salvo impedimento insuperable que sea acreditado, de por lo menos copia simple del acto contra el cual fuere dirigida la impugnación. En efecto, mediante su fallo n.° 07, del 1° de febrero de 2000, la Sala expidió la doctrina que ha venido ratificando –como lo hace en la presente oportunidad-, en los términos siguientes:
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
1.2 Por otra parte, mediante fallo n° 778, del 03 de mayo de 2004, la Sala ratificó la doctrina que acaba de ser reproducida, la que asumió con carácter definitivo, la cual ha sido reiterada en decisiones posteriores, con el consiguiente efecto de uniformidad característico de la jurisprudencia, en lo que toca al particular que se examina. Así, en dicha oportunidad, esta juzgadora expresó:
...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
"...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Insistiendo el Máximo Tribunal de la República, en ratificar su criterio al precisar:
“Se precisa, entonces, que al no haberse acompañado, con la solicitud de amparo, copia simple ni certificada de la sentencia impugnada en amparo constitucional, lo propio era que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por tratarse de un amparo constitucional interpuesto contra decisión judicial, verificara si la accionante presentó el documento fundamental para constatar lo alegado en el escrito libelar, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. (Vid. fallo Nº 2539, del 17 de septiembre de 2003, caso: José Ángel Ocanto).
En este sentido, esta Sala advierte, una vez más, que el juez constitucional debe verificar, antes de emitir pronunciamiento, que la sentencia objetada exista materialmente, pues lo contrario implicaría un pronunciamiento de amparo bajo un falso supuesto de hecho, que pudiera acarrear el despliegue innecesario “del aparato judicial”, razón por la cual, Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como a quo constitucional debió emitir pronunciamiento de la acción de amparo teniendo la certeza de la existencia de la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jorge Enrique Torres, la cual podía verificar, se insiste, de la copia que no fue consignada en su oportunidad. (Vid. fallo Nº 2539/2003).
Por tal motivo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debió declarar, con base en el señalado precedente judicial emanado de esta Sala, inadmisible la acción de amparo, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar, aunque en copia simple, de la decisión adversada en amparo, y no así conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto lo hizo” (Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 09 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1252).
La circunstancia aquí descrita, como lo es, el no haber consignado la accionante copia certificada o simple de la decisión sobre la cual solicita la tutela constitucional, adjunto a la presente Acción, impide a esta Sala actuando en Sede Constitucional, comprobar si la presente Acción de Amparo Constitucional, cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Especial, observando además esta Alzada, que la accionante no alegó, menos aún probó, la imposibilidad para obtener copias simples o certificadas de la decisión sobre la cual se ampara.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de la decisión adversada en amparo, conforme se ha establecido por vía jurisprudencial al así indicarlo el Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SAYRETH MARTOS, asistida por la ciudadana Abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ; en contra de la Decisión Nro. 13C-S-3384-14, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SAYRETH MARTOS, asistida por la ciudadana Abogada MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ; en contra de la Decisión Nro. 13C-S-3384-14, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de la decisión adversada en amparo, conforme se ha establecido por vía jurisprudencial al así indicarlo el Máximo Tribunal de la República.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 228-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA