REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de junio de 2017
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-870-14 SENTENCIA NO. 025-17
VP02-P-2013-040653
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: WILMER RICHARD FERNANDEZ, Venezolano, natural de paraguaipoa, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 17-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN FERNANDEZ Y JESUS MONTIEL y residenciado en Sector palo 1, entrando por las playas de santa fe; del Estado Zulia, teléfono: 0416-6546573 y JOSE GREGORIO PADRON Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 22.072.754 , fecha de nacimiento 01-11-1972, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de CARMEN MAESTRE Y FRANCISCO PADRON, residenciado en Maicao, barrio santo domingo, calle 12 carretera primera casa N° 752-B; Republica de Colombia.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HEIDY AZUAJE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LIEXCER DIAZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero del año 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 10º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad no necesaria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha 01 de junio de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los mencionados acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Esta Representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito acusatorio en cuanto al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y El Delito de Asociación Para Delinquir, en contra de los ciudadanos WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON, por los hechos acaecidos en fecha 25 de octubre de 2013, haciendo uso en esta oportunidad de la adecuación en el grado de participación como cómplices no necesarios en los delitos ut supra señalados, tal como lo establece el articulo 84 del código penal. Asimismo, en cuanto al agravante observa esta vindicta publica que dicha circunstancia no puede ser aplicada con respecto a estos ciudadanos por cuanto varia su situación en relación al autor del delito que hoy nos ocupa, en consecuencia se prescinde de esta circunstancia en el presente acto, es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “Analizado el escrito de acusación penal en contra de mis defendidos, se puede evidenciar en primer lugar que la conducta observada por los mismos pueden encuadrarse perfectamente dentro de los establecido en el articulo 84 del código penal es por ellos que solcito ciudadana juez una vez que haya tenido las consideraciones del caso, solicito que se adecue la conducta realizada por los mismo en los hechos, ocurridos el día 25 de octubre de 2013, ya que me manifestaron que están dispuestos a admitir los hechos por los cuales se le acusan tomando en consideración que el autor principal admitió los hechos y era quien portaba la droga decomisada en el vehiculo según las experticias que se realizaron en la etapa de investigación es por ellos que a fin de no dar mayor retardo al proceso que se le sigue por cuanto mis defendidos ya tienen tres años 8 meses privados de su libertad, solicito tome en consideración la presente solicitud y haga la rebaja correspondiente, asimismo, solicito copia de la presente decisión y de la sentencia que a tal efecto dicte el tribunal, por ultimo solicito que sean escuchados mi defendido, es todo”.
Concedida como fue la palabra a los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON quienes expusieron cada uno pos separado: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad no necesaria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 25 de octubre del año 2013, siendo las 11:35 de la noche efectivos militares adscritos al destacamento de fronteras 31 de la guardia nacional se encontraban de servicio en el punto de control peaje guajira venezolana cuando observaron dos vehículos automotores, un camión marca ford, modelo F-350, color blanco, de uso carga conducido por los ciudadanos WILMER RICHAR FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON y se encontraban remolcando un vehiculo automotor marca dodge, tipo sedan, color amarillo, modelo aspen, año 78 y se encontraba en su interior el ciudadano CARLOS ALBERTO MERLANO GAVIRIA quien exhibió un documentos de identidad falso y en virtud de la actitud nerviosa de los ciudadanos antes identificados y previo llamado de unos testigos que se encontraban en la zona, estuvieron presentes cuando los efectivos militares levantaron la capota del vehiculo aspen, marca dodge observaron lo siguiente: al lado izquierdo del motor una bolsa plástica de color marrón, contenida en su interior de seis envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados de cinta plástica transparente y recubiertos con papel azul, del lado derecho del motor se encontró un saco de fique de color blanco, contentivo en su interior de 16 envoltorios, tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta transparente y recubiertos de papel azul, en la parte de abajo del tablero del mismo vehiculo, dos envoltorios con las mismas características de los anteriores. Debajo del asiento delantero del vehiculo detectaron dos (12) envoltorios con las características similares a los envoltorios antes descritos. En la parte inferior del asiento posterior seis (06) envoltorios con características similares. En el espaldar del asiento posterior dos (02) envoltorios con las mismas características. En la parte inferior trasera del vehiculo, específicamente encima del tanque de combustible, localizaron un envoltorio con características similares, lo cual constituye la cantidad total de cuarenta y cinco (45) envoltorios rectangulares, tipo panela, por lo que procedieron a efectuar el pesaje de la sustancia la cual arrojo un peso total bruto de 44.509 kilogramos, por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos y lectura de sus derechos constitucionales.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad no necesaria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio del funcionario MARLILING GUERRA MEDINA Y JUSENIS RINCON RAMIREZ, adscrito a la Guardia nacional.
2. Testimonio del funcionario ZULYGREG ACOSTA SUAREZ, adscrita al departamento de física de la guardia nacional Bolivariana.
3.- Testimonio Jurado de los funcionarios MARIA MONTIEL, DIONICIO JOSE NAVA, RAMIRO RINCON ANGULO, adscrita a la guardia nacional.
4.- Testimonio de los funcionarios actuantes JHONNY RODRIGUEZ ACOSTA Y EVELIO ROMERO MONTERO, adscritos a la Guardia nacional de Venezuela.
5.- Testimonio de los testigos ERIKA YOLFAMAR CASTLLO, TULA TORRENEGRA, DEIVI ORTEGA GRANADOS Y ADRIAN ENRIQUE ROMERO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien aplicando lo establecido en el articulo 84 del Código Penal el cual establece la figura de la complicidad no necesaria rebajando a la mitad de la pena a aplicar quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual prevee una penal de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION aplicando el articulo 88 del código penal el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS que al sumarla con la pena del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS queda la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. Quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ, Venezolano, natural de paraguaipoa, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 17-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN FERNANDEZ Y JESUS MONTIEL y residenciado en Sector palo 1, entrando por las playas de santa fe; del Estado Zulia, teléfono: 0416-6546573 y JOSE GREGORIO PADRON Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 22.072.754 , fecha de nacimiento 01-11-1972, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de CARMEN MAESTRE Y FRANCISCO PADRON, residenciado en Maicao, barrio santo domingo, calle 12 carretera primera casa N° 752-B; Republica de Colombia. por considerarlos CULPABLES y ResponsableS Penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad no necesaria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar privativa de Libertad impuesta a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 025-17.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
|