REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de junio de 2017
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VV01P2002000044
CAUSA 8J-318-07 SENTENCIA NO. 024-17
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDGAR JESUS LOZANO: venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-1979, de profesión u oficio contador publico, hijo de Edgar Jesús Lozano Salas y Imelda Maritza González Valles, titular de la cedula de identidad Nº 14.369.231, estado civil soltero, con domicilio Avenida 12, N° 89B-108, Sector Belloso a una cuadra del Colegio George Washington, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6226387 (personal), 0261-7212432 y 0416-5033990 (mama).
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ROMERO.
VICTIMA: FRANCARLOS GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMBERTO PEREZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2007, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JESUS LOZANO: venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-1979, de profesión u oficio contador publico, hijo de Edgar Jesús Lozano Salas y Imelda Maritza González Valles, titular de la cedula de identidad Nº 14.369.231, estado civil soltero, con domicilio Avenida 12, N° 89B-108, Sector Belloso a una cuadra del Colegio George Washington, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6226387 (personal), 0261-7212432 y 0416-5033990 (mama), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha martes seis (06) de junio del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado EDGAR JESUS LOZANO C.I. 14.369.231 solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado EDGAR JESUS LOZANO, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “Escuchada la intención de mi defendido de admitir los hechos, por los delitos por los cuales fue imputado en su momento y adecuada la circunstancia en modo, tiempo y lugar, le solicito a este digno tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos vigente para el momento de los hechos ya que estos hechos provienen del año 2000 y con la respectiva rebaja de ley, es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado EDGAR JESUS LOZANO C.I. 14.369.231 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado EDGAR JESUS LOZANO C.I. 14.369.231 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 13 de agosto del año 2000, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, se encontraba la victima FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON en compañía de sus amigos los ciudadanos JHOANA MEJIAS, JUCETH ACURERO, JESUS REYES Y ALFREDO PULIDO a bordo de un vehiculo modelo conquistador, color blanco, el cual era conducido por la victima por occisa cuando transitaban por las adyacencias del barrio Andrés Eloy blanco, observaron que se realizaban en la via publica una especie de verbena o festejo y deciden acercarse, en el instante en que el ciudadano FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON saluda a un grupo de personas entre los que se encontraban ZAEL ARAUJO, HENRY ARAUJO, DARWIN FERNANDEZ y el imputado EDGAR JESUS LOZANO GONZALEZ. Seguidamente y sin motivo alguno se inicia una fuerte discusión entre ZAEL ARAUJO, HENRY ARAUJO contra FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON quienes le propinaron un golpe a la hoy victima en el ojo manifestando este “…me dieron, me dieron…”, entonces FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON hoy occiso le da el carro un poco mas adelante para salir del grupo y se estaciona, para luego bajar del vehiculo, es cuando le pregunta JESUS ALBERTO REYES PINO ¿Qué te pasa?, contestando la victima “no se, no se me dieron”, en ese momento otra persona del grupo le dio un botellazo a la victima FRANCARLOS RONDON en la cabeza y el imputado EDGAR JESUS LOZANO GONZALEZ que se encontraba en el grupo, saco un arma de fuego y efectuó un tiro al aire, luego se acerco mas hacia la victima hoy occisa FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON y le coloco el arma en la cabeza efectuando un tiro a quema ropa en la zona parietal izquierda de la humanidad de la hoy victima quien cayo tendido en el pavimento, para luego el imputado apuntar con la misma arma de fuego al ciudadano JESUS ALBERTO REYES PINO quien se quedo inmóvil para resguardar su vida, e inmediatamente los ciudadanos ZAEL ARAUJO, HENRY ARAUJO, DARWIN FERNANDEZ y el imputado EDGAR JESUS LOZANO GONZALEZ, emprendieron veloz huida del lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente los ciudadanos JESUS REYES Y ALFREDO PULIDO auxiliaron a la victima quien respondía al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON trasladándolo al hospital general del sur y posteriormente al hospital Chiquinquirá donde ingreso sin signos vitales a consecuencia de un impacto por arma de fuego en la región parietal izquierdo.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio del funcionario ARMANDO GUILLEN adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas.
2. Testimonio de los funcionarios NICOLAS CHACON Y FRANCISCO SANDOVAL adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalisiticas.
3.- Testimonio Jurado de la DRA. ELBA FERRER DE OCHOA, adscrita al departamento de ciencias forenses de la ciudad.
4.- Testimonio de los testigos JOHANA JAKELIN MEJIAS, JUCETH ALICIA ACURERO ROSALES, ALFREDO JOSE PULIDO FRANCO, JESUS ALBERTO REYES PINO, ARLENE DEL CARMEN MAXIRUBI DE CASTILLO, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYEZ Y JHONNY JOSE GONZALEZ.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado EDGAR JESUS LOZANO C.I. 14.369.231, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal derogado pero vigente para el momento de los hechos el cual corresponde al código penal según gaceta oficial N° 5.494 extraordinario de 20 de octubre de 2000 por cuanto se evidencia de las actas que los hechos ocurrieron en el año 2000, establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, . Ahora bien por disposición expresa de lo establecido en el artículo 428 del Código Penal el cual a su letra reza “… aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicara aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicara, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas”…, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir, UN (01) MES que aumentada en una sexta parte da un resultado de SESENTA Y UN (61) DÍAS DE ARRESTO, ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO de armas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, aplicando el articulo 88 del código penal el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA en TREINTA (30) DIAS Y DOCE (12) HORAS que al sumarle la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS queda la misma en TRES (03) AÑOS, TREINTA (30) DIAS y DOCE (12) HORAS. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado EDGAR JESUS LOZANO C.I. 14.369.231, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado EDGAR JESUS LOZANO: venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-1979, de profesión u oficio contador publico, hijo de Edgar Jesús Lozano Salas y Imelda Maritza González Valles, titular de la cedula de identidad Nº 14.369.231, estado civil soltero, con domicilio Avenida 12, N° 89B-108, Sector Belloso a una cuadra del Colegio George Washington, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6226387 (personal), 0261-7212432 y 0416-5033990 (mama), por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANCARLOS ENRIQUE GONZALEZ RONDON. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 024-17.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
|