REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de junio de 2017
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS
CAUSA Nº. 8J-1060-16 DECISION Nº 104-17
ASUNTO VP03P2016022529
En el día de hoy, 07 de junio de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1060-16 (VP03P2016022529), seguida en contra de los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 23° ABG. HEIDY AZUAJE, la defensa privada ABOG. MERLINA ARRIAS defensora del acusado MAIKEN LUNA ARRIAS, los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES. Se le concede la palabra al acusado MIGUEL FLORES quien expone: revoco a mi anterior defensa y nombro como mi defensora a la ABOG. MERLINA ARRIAS FONSECA, titular de la cedula 18.285.091, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.712, es todo. Seguidamente presente la ABOG. MERLINA ARRIAS expuso: “Vista la designación que antecede realizada por el ciudadano MIGUEL FLORES, manifestamos que acepto dicho nombramiento y asumo la defensa del ciudadano antes mencionado, asimismo informo que mi domicilio procesal es el siguiente: SECTOR LAS MARIAS, CALLE 95E, N° 62A-05, AVENIDA 06, MARACAIBO ESTADO ZULIA”. Seguidamente el Juez procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Juran usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano MIGUEL FLORES? Respondió: “Si, lo juro, es todo”. Se Declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito acusatorio en cuanto al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES, por los hechos acaecidos en fecha 09 de agosto de 2016, haciendo uso en esta oportunidad de la adecuación al segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años, en virtud de que los acusados manifestaron que esa droga era para el uso de ambos, en el cual se evidencia una diferencia irrisoria entre los gramos incautados, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MERLINA ARRIAS, defensora del acusado MAIKEN LUNA quien expuso: “En conversaciones con mis defendidos, los cuales me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito, se le tome en cuenta lo establecido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal y haga la correspondiente rebaja de ley, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-1987, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIELA ARRIAS y JOSE LUNA, residenciado en urbanización monte bello, avenida 11B, calle ST, casa N° 11B-31, a cien metros del conjunto residencial caminos el doral, TLF: 0261-7483682 y MIGUEL RAMON FLORES Venezolano, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad 15.695.446, fecha de nacimiento 10-07-80, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de lubricante, hijo de JUAN FLORES Y ALIDA CHACON, residenciado en la urbanización monte bello, avenida 11B, con calle RT, casa Nº 11-28, a ciento cincuenta (150) metros de Club Campestre villa manolandia, TLF: 0414-6475130 (Maria González). quienes cada uno por separado exponen: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los acusados de autos y adecua la participación de los acusados en los delitos referidos, así como la exposición de la defensa privada en donde manifiesta que sus defendido quieren admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena. Quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, SE MANTIENE la medida de privación y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-1987, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIELA ARRIAS y JOSE LUNA, residenciado en urbanización monte bello, avenida 11B, calle ST, casa N° 11B-31, a cien metros del conjunto residencial caminos el doral, TLF: 0261-7483682 y MIGUEL RAMON FLORES Venezolano, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad 15.695.446, fecha de nacimiento 10-07-80, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de lubricante, hijo de JUAN FLORES Y ALIDA CHACON, residenciado en la urbanización monte bello, avenida 11B, con calle RT, casa Nº 11-28, a ciento cincuenta (150) metros de Club Campestre villa manolandia, TLF: 0414-6475130 (Maria González), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-1987, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIELA ARRIAS y JOSE LUNA, residenciado en urbanización monte bello, avenida 11B, calle ST, casa N° 11B-31, a cien metros del conjunto residencial caminos el doral, TLF: 0261-7483682 y MIGUEL RAMON FLORES Venezolano, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad 15.695.446, fecha de nacimiento 10-07-80, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de lubricante, hijo de JUAN FLORES Y ALIDA CHACON, residenciado en la urbanización monte bello, avenida 11B, con calle RT, casa Nº 11-28, a ciento cincuenta (150) metros de Club Campestre villa manolandia, TLF: 0414-6475130 (Maria González), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada del mencionado ciudadano y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO