REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2017
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2014-008921
CAUSA 8J-901-14 SENTENCIA NO. 026-17
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.794.285 de profesión u oficio pescador, hijo de Richard ortega y Deisy García, residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 4, callejón ayacucho, casa sin numero, diagonal al puesto “la fama”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ.
VICTIMA: DANIEL ANTONIO JAKSON PARRA.
DEFENSA PUBLICA 7°: ABOG. BAIDO LUZARDO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 11º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.794.285 de profesión u oficio pescador, hijo de Richard ortega y Deisy García, residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 4, callejón ayacucho, casa sin numero, diagonal al puesto “la fama”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JACKSON PARRA, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha jueves 01 de junio del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado DANIEL OTERGA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JACKSON PARRA, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JACKSON PARRA, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 29 de diciembre del año 2013, en horas de la noche, el ciudadano DANIEL ANTONIO JACKSON PARRA (hoy occiso) se encontraba sentado en el frente de su vivienda signada con el No. 32-140 ubicada en el sector santa rosa de agua, avenida 6 vía publica parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia conversando con su prima ALEXANDRA DEL CARMEN RANGEL PARRA cuando frente a ellos transito a pie la ciudadana Reidy quien mantenía una relación sentimental o de pareja con el hoy occiso e inicio una discusión acalorada con el, manifestándole antes e retirarse del sitio que ese día lo matarían o se iba morir. Luego, aproximadamente a las 07:30 de la noche del mismo día, dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una motocicleta, uno de ellos plenamente identificado como DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA alias Jonathan grande y otro apodado el Brayan chiquito quien era la persona que conducía la motocicleta en cuestión, detuvieron la marca frente al lugar donde se encontraba sentado el hoy occiso hablando con su prima y sin mediar palabra el otro sujeto apodado el Brayan chiquito acciono un arma de fuego en contra del hoy occiso causándole una herida en la cabeza, específicamente en el puente nasal a la derecha de la línea media con salida en la región tempero occipital derecho provocándole fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica suficiente para que perdiera la vida la hoy victima al día siguiente de los hechos narrados.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JACKSON PARRA.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios LUIS REINOSO, YORBIS AÑEZ, IVAN QUINTERO, FRED MIRANDA, NELSON MOLERO, MAIK QUIROZ, adscritos al Cicpc Maracaibo.
2. Testimonio del funcionario YOLEIDA ALEMAN, adscrita al departamento de Ciencias Forense de Maracaibo.
3.- Testimonio Jurado de los funcionarios LESMY NAVA E IRAI PILDAN, adscritas al Cicpc Maracaibo.
4.- Testimonio del funcionario ELIMENES GIL, adscrito al Cicpc Maracaibo
5.- Testimonio jurado de los testigos JANETH DEL CARMEN PARRA PUCHE, ALEXANDRA DEL CARMEN RANGEL PARRA, JORDAN ALBERTO RANGEL LEA.-
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.794.285 de profesión u oficio pescador, hijo de Richard ortega y Deisy García, residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 4, callejón ayacucho, casa sin numero, diagonal al puesto “la fama”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JACKSON PARRA. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 026-17.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
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