REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de junio de 2017
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03-P-2016-022529

CAUSA 8J-1060-17 SENTENCIA NO. 027-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-1987, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIELA ARRIAS y JOSE LUNA, residenciado en urbanización monte bello, avenida 11B, calle ST, casa N° 11B-31, a cien metros del conjunto residencial caminos el doral, TLF: 0261-7483682 y

MIGUEL RAMON FLORES Venezolano, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad 15.695.446, fecha de nacimiento 10-07-80, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de lubricante, hijo de JUAN FLORES Y ALIDA CHACON, residenciado en la urbanización monte bello, avenida 11B, con calle RT, casa Nº 11-28, a ciento cincuenta (150) metros de Club Campestre villa manolandia, TLF: 0414-6475130 (Maria González).

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HEIDY AZUAJE.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MERLINA ARIAS.

III
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 06º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-1987, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIELA ARRIAS y JOSE LUNA, residenciado en urbanización monte bello, avenida 11B, calle ST, casa N° 11B-31, a cien metros del conjunto residencial caminos el doral, TLF: 0261-7483682 y MIGUEL RAMON FLORES Venezolano, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad 15.695.446, fecha de nacimiento 10-07-80, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de lubricante, hijo de JUAN FLORES Y ALIDA CHACON, residenciado en la urbanización monte bello, avenida 11B, con calle RT, casa Nº 11-28, a ciento cincuenta (150) metros de Club Campestre villa manolandia, TLF: 0414-6475130 (Maria González), por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha 07 de junio de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se les impuso del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Esta Representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito acusatorio en cuanto al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES, por los hechos acaecidos en fecha 09 de agosto de 2016, haciendo uso en esta oportunidad de la adecuación al segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años, en virtud de que los acusados manifestaron que esa droga era para el uso de ambos, en el cual se evidencia una diferencia irrisoria entre los gramos incautados, es todo..”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “…En conversaciones con mis defendidos, los cuales me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito, se le tome en cuenta lo establecido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal y haga la correspondiente rebaja de ley, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

Concedida como fue la palabra los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES señalaron cada uno por separado: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON GILBERTO LABARCA RIVAS, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 09 de agosto del año 2016, siendo las 09:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, se encontraban de servicio de patrullaje en a unidad P-002 por el sector Monte Bello, avenida 11B con calle ST frente a la casa signada con el No. 11B-31, cuando observaron a los ciudadanos MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, intentando evadir la comisión, presumiendo la comisión que estuvieran realizando alguna actividad licita, razón por la cual procedieron la voz de alto mediante al altoparlante, por lo que optan por bajar de la unidad con precaución, se les solicito que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o arma que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseer nada, es por lo que se procedió a ubicar a dos testigos quienes se negaron a asistir a la comisión y por la cual se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal no encontrando nada de interés crimnalisitico pero luego de una minuciosa búsqueda por el sitio donde fueron inspeccionados se localizaron un envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético transparente tipo cinta adhesiva, atado en su único extremo con su mismo material, contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de 54 gramos, que luego de ser peritada resulto ser COCAINA, por lo que se procedió a la detención de los mismos.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los expertos toxicólogos LCDA. MAYRELIS DELGADO Y RONALD MAVAREZ, adscritos al laboratorio de Toxicología.

2. Testimonio de los funcionarios MIGUEL MARIN, LUIS MENDOZA, ERNESTO HUERTA, NELSON GUANIPA, JOINER ROJAS Y ANDERS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por los acusados se ordena la rebaja de ley, es decir de un medio (1/2) de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.. Quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Y MIGUEL RAMON FLORES, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados MAIKEN JOSE LUNA ARRIAS Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 28-09-1987, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIELA ARRIAS y JOSE LUNA, residenciado en urbanización monte bello, avenida 11B, calle ST, casa N° 11B-31, a cien metros del conjunto residencial caminos el doral, TLF: 0261-7483682 y MIGUEL RAMON FLORES Venezolano, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad 15.695.446, fecha de nacimiento 10-07-80, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de lubricante, hijo de JUAN FLORES Y ALIDA CHACON, residenciado en la urbanización monte bello, avenida 11B, con calle RT, casa Nº 11-28, a ciento cincuenta (150) metros de Club Campestre villa manolandia, TLF: 0414-6475130 (Maria González), por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 027-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ