REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2017
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS
CAUSA Nº. 8J-870-13 DECISION Nº 096-17
ASUNTO VP02-P-2013040653
En el día de hoy, 01 de junio de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-870-14 (VP02-P-2013040653), seguida en contra de los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 23° ABG. HEIDY AZUAJE, la defensa privada ABOG. LIEXCER DIAZ, los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON. Declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica parcialmente el escrito acusatorio en cuanto al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y El Delito de Asociación Para Delinquir, en contra de los ciudadanos WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON, por los hechos acaecidos en fecha 25 de octubre de 2013, haciendo uso en esta oportunidad de la adecuación en el grado de participación como cómplices no necesarios en los delitos ut supra señalados, tal como lo establece el articulo 84 del código penal. Asimismo, en cuanto al agravante observa esta vindicta publica que dicha circunstancia no puede ser aplicada con respecto a estos ciudadanos por cuanto varia su situación en relación al autor del delito que hoy nos ocupa, en consecuencia se prescinde de esta circunstancia en el presente acto, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LIEXCER DIAZ, quien expuso: “Analizado el escrito de acusación penal en contra de mis defendidos, se puede evidenciar en primer lugar que la conducta observada por los mismos pueden encuadrarse perfectamente dentro de los establecido en el articulo 84 del código penal es por ellos que solcito ciudadana juez una vez que haya tenido las consideraciones del caso, solicito que se adecue la conducta realizada por los mismo en los hechos, ocurridos el día 25 de octubre de 2013, ya que me manifestaron que están dispuestos a admitir los hechos por los cuales se le acusan tomando en consideración que el autor principal admitió los hechos y era quien portaba la droga decomisada en el vehiculo según las experticias que se realizaron en la etapa de investigación es por ellos que a fin de no dar mayor retardo al proceso que se le sigue por cuanto mis defendidos ya tienen tres años 8 meses privados de su libertad, solicito tome en consideración la presente solicitud y haga la rebaja correspondiente, asimismo, solicito copia de la presente decisión y de la sentencia que a tal efecto dicte el tribunal, por ultimo solicito que sean escuchados mi defendido, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: WILMER RICHARD FERNANDEZ, Venezolano, natural de paraguaipoa, titular de la cedula de identidad 15.411.301, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 17-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN FERNANDEZ Y JESUS MONTIEL y residenciado en Sector palo 1, entrando por las playas de santa fe; del Estado Zulia, teléfono: 0416-6546573 y JOSE GREGORIO PADRON Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 22.072.754 , fecha de nacimiento 01-11-1972, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de CARMEN MAESTRE Y FRANCISCO PADRON, residenciado en Maicao, barrio santo domingo, calle 12 carretera primera casa N° 752-B; Republica de Colombia. quienes cada uno por separado exponen: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los acusados de autos y adecua la participación de los acusados en los delitos referidos, así como la exposición de la defensa privada en donde manifiesta que sus defendido quieren admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por los acusados WILMER RICHARD FERNANDEZ Y JOSE GREGORIO PADRON; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad no necesaria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION ahora bien aplicando lo establecido en el articulo 84 del Código Penal el cual establece la figura de la complicidad no necesaria rebajando a la mitad de la pena a aplicar quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual prevee una penal de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION aplicando el articulo 88 del código penal el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS que al sumarla con la pena del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS queda la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. Quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, SE MANTIENE la medida de privación y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO, Venezolano, natural de Maracaibo, natural de tachira, titular de la cedula de identidad 14.179.209, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 02-02-1980, de profesión u oficio docente, hijo de MICIA ARELLANO Y JESUS SANCHEZ y residenciado en el sector San Junco, carrera 11, casa N° 1-100, municipio cardenas, estado tachira, telefono 0424-77922074por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONDENA al acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO, Venezolano, natural de Maracaibo, natural de tachira, titular de la cedula de identidad 14.179.209, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 02-02-1980, de profesión u oficio docente, hijo de MICIA ARELLANO Y JESUS SANCHEZ y residenciado en el sector San Junco, carrera 11, casa N° 1-100, municipio cardenas, estado tachira, telefono 0424-77922074), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada del mencionado ciudadano y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario. SEXTO: este tribunal vista la inasistencia del acusado SANDRA ZUHAIL BOHORQUEZ GODOY quien no fue traslado desde su centro de reclusión acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2017, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA. SEPTIMO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL REPRESENTANTE FISCAL
EL ACUSADO
LA DEFENSA PRIVADA
LA SECRETARIA DE SALA,