REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2017
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-812-13 DECISION No.097-17
VP02-P-2012-015497


Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, con el carácter de defensor del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor de MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
DE LA SOLICITUD
Manifiesta, el solicitante que …denuncia la ilegitimidad de la medida cautelar judicial privativa de libertad, a la cual se encuentra sometido mi defendido, desde el dia en que fue decretada su detención judicial por el Juez de control competente, por haber operado contra dicha medida de coerción personal, su decaimiento, a tenor de lo pautado en el a articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a pedagógicos criterios fijados, en forma pacifica y reiterada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya tutela debe ser provista por este Órgano juridciccional, aun de oficio, la cual solicito en razón de los siguientes fundamentos:
1.- Mi defendido se halla privado de su libertad, por un lapso mayor de dos años, independientemente de la naturaleza del supuesto delito que se le atribuye, y participo activamente en el juicio oral y publico realizado ante este tribunal de juicio, y en el año próximo pasado de 2015 se dicto sentencia condenatoria en su contra, decisión que fue apelada por la defensa técnica y resulto ANULADA por la Corte de apelaciones, sala 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber declarado con lugar el mencionado recurso de apelación.
2.- No consta en actas que mi patrocinado haya obstaculizado o impedido maliciosamente su defensa, ni ha provocado dilaciones indebidas atribuibles a su comportamiento individual, ni al de la defensa técnica.
3.- El decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal, sino un derecho que nace por el vencimiento de la detención judicial en el tiempo fijado por la ley, y como garantía del principio de afirmación de libertad para el logro de la tutela judicial efectiva.
Continúa señalando el defensor que “…se encuentra vencida la detención judicial de mi defendido, según el lapso legal de detención judicial previsto en el articulo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual concluyo en fecha 23-07-2014, sumado así seis años consecutivos, que lo han mantenido privado de su libertad. Por consiguiente se esta violando el principio del debido proceso en perjuicio de Manuel Vale Duarte, pues el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no previo ni establecido prorrogas de prorrogas en caso de delitos graves, ni tampoco ordeno dicha norma el mantenimiento de las medidas de coerción personal, para delitos que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se le impute al acusado, y ello es así porque el legislador venezolano tiene suscrito pactos y convenios internacionales que conllevan el acatamiento del principio universal del debido proceso. En consecuencia, pido a este tribunal de juicio declare que desde el dia 29 de abril del año 2013 hasta el dia de hoy han transcurrido mas de cuatro años en fase de juicio, debido a diferentes razones y motivos…"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y la cual fue admitida en fecha 04 de abril del año 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de control, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, de conformidad con el numeral 2, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 29 de abril del año 2013 y se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.- En fecha 20 de mayo del año 2013 se difiere la realización del contradictorio penal por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
2.- En fecha 04 de julio del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de contradictorio penal.
3.- En fecha 29 de julio del año 2013 se difirió por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.
4.- En fecha 19 de agosto del año 2013 se difiere por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
5.- En fecha 24 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
6.- En fecha 09 de octubre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 25 de febrero del 2014 se difirió por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 24 de marzo del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal realizando juicio oral y publico.
9.- En fecha 09 de abril del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
10.- En fecha 22 de abril del año 2014 se dio inicio al juicio oral y publico el cual se extendió en diferentes audiencias dadas las fechas 12-05-2014, 19-05-2014, 28-05-2014, 05-06-2014, 02-07-2014, 09-07-2014, 15-07-2014, 23-07-2014, 05-08-2014, 11-08-2014, 25-08-2014, 08-09-14, 16-09-14, 30-09-14, 08-10-14, 15-10-2014, 28-10-2014, 12-11-2014, 01-12-2014, 05-01-2015, 13-01-2015 fecha en la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.
11.- En fecha 11 de febrero del año 2015 es publica sentencia de ley contra la cual es ejercido Recurso de Apelación en fecha 23 de mayo del año 2015 y tocando conocer a la sala tercera de la corte de apelaciones quien en fecha 30 de mayo del año 2016 declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico.
12.- En fecha 25 de agosto del año 2016 se difiere por inasistencia del representante de la fiscalia 33, de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado.
13.- En fecha 26 de septiembre del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos.
14.- En fecha 21 de noviembre del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
15.- En fecha 12 de diciembre del 2016 se difiere por inasistencia de la fiscalia 33 del Ministerio Público, de la defensa privada del acusado y de los acusados por falta de traslado.
16.- En fecha 09 de enero del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados.
17.- En fecha 30 de enero del año 2017 se difiere por inasistencia de la fiscalia 33 del Ministerio Público, de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 20 de febrero del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada del acusado y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
19.- En fecha 13 de marzo del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada del acusado e inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
20.- En fecha 03 de abril del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados por falta de traslado desde su centro de reclusión.
21.- En fecha 24 de abril del año 2017 se difiere por inasistencia de de la defensa de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
22.- En fecha 15 de mayo del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, observando esta Juzgadora que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA sobre el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 23-07-2012 al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al referido acusado en fecha 23-07-2012, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL MARCANO GONZALEZ
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 097-17, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo, asi como boleta de notificación al acusado remitiéndola con oficio al centro penitenciario de reclusión.-
EL SECRETARIO


ABOG. DANIEL MARCANO GONZALEZ