Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2017
207° y 157°
CAUSA: 3J-1261-15 ASUNTO: VP03P2015002399
ACTA DE CONCLUSIONES DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, miércoles 07 de junio de 2017, siendo la 01:15 pm, día fijado por este tribunal para la culminación del juicio oral y público de la ciudadana, BLANCA ROSA PÉREZ MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 23° del Ministerio Público, ABOG. CARLOS HENRIQUEZ; de los defensores privados, ABOG. DIEGO GODOY y FRANCISCO BRICEÑO; y de la acusada, BLANCA ROSA PÉREZ MANZANILLA. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se impone nuevamente a la acusada presente, sobre el contenido íntegro del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se deja constancia, que ambas partes manifestaron no tener la intención de incorporar algún nuevo medio probatorio, renunciando además la defensa, a los medios probatorios promovidos en su escrito de contestación al escrito acusatorio, y se procede a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que, se le otorga el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, CARLOS HENRIQUEZ, quien expone: Procedo a realizar las conclusiones, en el cual estuvieron varios fiscales y que se inició en virtud de la acusación presentada por este despacho fiscal. En ese sentido, el Ministerio Público, desde el inicio del debate, refirió que probaría y en el inicio así establecido los delitos por los cuales fue acusada. Es menester referir, que el delito por el cual fue acusada, fue por legitimación de capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y se desprende de la solicitud de enjuiciamiento y así se hizo referencia en la apertura, del delito de asociación para delinquir, que se mencionó su articulo pero no se estableció taxativamente, no obstante el Ministerio Público, en esta etapa, se va a referir en el delito de legitimación de capitales y con respecto a la asociación, se le solicitó el sobreseimiento y se hará efecto extensivo para BLANCA; y en consecuencia, solo me referiré solo a legitimación. El delito de legitimación de capitales, como bien es sabido, se encuentra tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ese delito en su articulado evidencia varias modalidades, en cuanto a lo que respecta a la prueba que se pueden desarrollar a los hechos, cuando llegó al aeropuerto La Chinita, procedente de un vuelo procedente de Panamá y República dominicana y donde se le encontró dentro de la ropa, una cantidad alta de dólares, equivalente a 399.000 dólares, y luego dentro del monedero, la cantidad de 400 dólares en efectivo, 9.930 bs y unos 100 pesos Dominicanos. En ese sentido, se establece el traslado, efectivamente, BLANCA se encontraba trasladando su equipaje con esa cantidad de dólares que es superior al monto de 10.000 que mundialmente es reconocido como el limite superior para introducir el dinero a cualquier país sin la declaración previa. Es necesario referir, que el delito de legitimación es de carácter transversal porque afecta varios elementos, es un delito autónomo, no obstante se refiere al origen ilícito, el Ministerio Público, acá probó que esta cantidad no tenia un origen licito; y aun cuando la defensa incorporó un documento de una compraventa de un inmueble, tratando de justificar la procedencia de esta cantidad, no es menos cierto, que este documento resulta de una simulación de un negocio; toda vez que la fecha en que se hizo esa compraventa, de acuerdo a los movimientos migratorios, la ciudadana se hallaba en este país y no en el país donde vendió el inmueble, en ese sentido, queda demostrada que no corresponde a la realidad. Así entonces, tenemos también, que al no demostrase la forma licita y al ser una cantidad suficientemente alta, que es 40 veces los 10.000 dólares permitidos para introducir al país, hace percé que ese traslado de capital, se convierta en lavado de activo y esa conducta de origen ilícitos de fondos. Está determinado a la venta de ese bien y que el nexo del acto ilícito, es ese, no existe viaje alguno de esa ciudadana, en ese sentido se incumplió con el articulo 12 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, que era la obligación de declarar ante el Cencoex o Seniat, porque si viene de un negocio licito, debe ser declarado; pero resulta el incremento inusual de un patrimonio o el manejo de cantidades que ponen de manifiesto operaciones extrañas. Es extraño que una persona introduzca a cualquier país 400.000 dólares en efectivo porque en todo caso viniese de esa compraventa, no hubiese sido el pago en efectivo porque los países que suscriben estos convenios que atentan contra estos delitos, y se utilizan varios países para el accionar de estos delitos, han aplicado que el transito de dinero en efectivo tiene una limitante, esas normas a las que me refiero que protegen y sancionan el delito de legitimación de capitales, no solo son represivas sino preventivas. La convención de Viena, y la ONU, todos ellos lo prevén. Referíamos que ese artículo 4 de la Delincuencia, refiere que quien por si o interpuesta persona, sea propietaria, en este caso, me refiero el traslado, el que haga el traslado de los mismos, es sancionado y habla de la actividad ilícita. Otros de los indicios, es la constatación de un vinculo o conexo con actividades de trafico de estupefacientes y el delito es darle apariencia de legitimo, tenemos el contrabando, la piratería de derecho de autor, trata de blancas, eso debe constatarse. En ese tenor, quedó comprobado e incluso desde el inicio del la investigación; toda vez que en el acta policial, se menciona la relación y conexión de BLANCA con JAIRO CUBILLAN y en este sentido, que JAIRO se encontraba para el año 2010 en la Cárcel Nacional de Sabaneta; e incluso llegó a tomar el liderazgo de esos pabellones porque está acreditado en múltiples noticias y sucesos, así entonces, el solo hecho, que poseer una cantidad de 400.000 dólares, de forma inusual que se encontraba dentro de la vestimenta y que no puede comprobarse de donde viene esa cantidad, y toda vez que no pudo demostrarse por haberse evidenciado una compra que no corresponde con la realidad, tenemos completamente probado el delito de legitimación de capitales, toda vez que este delito, al ser un delito transversal, se comprueba a través de medios indirectos, como acabo de referir, la dudosa venta del inmueble. El día 06/06/2001, el tribunal español, sentenció, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por pruebas indirectas, directas e indiciarias porque de ser descubierta, no pueden demostrarse directamente. El TSJ ha referido en su sentencia 2143 de fecha 01/12/06, de Arcadio Delgado, que aun por indicios, debe permitirse que los bienes y objetos del lavado provengan de actividades ilicitas. Asimismo, El tribunal constitucional español, según sentencia 755 de 1997 y según sentencia 356 de 1998, refirió que los indicios determinantes deben consistir en tres, y son los que he dicho, son el manejo de una cantidad de dinero elevada, el inexistencia del negocio licito y la conexión con actividades de trafico. De igual manera, es menester referir o citar lo que refiere el reglamento de lavado de activos y otros delitos graves, el artículo 2 numerales 5, hace referencia a lo que es el transporte de una cantidad alta de dinero, la cual puede venir de un saber y una ignorancia intencional, esta ignorancia intencional es el dolo eventual, el solo hecho de haber transportado ese dinero y no declararlo, hace que el delito que se de plenamente por probado; y en consecuencia, se solicita, se dicte sentencia condenatoria, todo ello quedó probado con las pruebas evacuadas, testimoniales, documentales y el video que pudimos evidenciar que demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que cuya revisión de maleta estuvo supeditada a la llegada del Ministerio Público, y testigos y los testigos refirieron que salieron hacia el área nacional para meterse a la oficina para ir a la INTERPOL y que fue cuando llegaron los fiscales que se hizo la revisión de las maletas y que fue delante de ellos que se revisaron las maletas; es decir que fue un procedimiento licito, y cumplió con las reglas de orden natural y procesal y que no dejan duda de la existencia del dinero de la maleta trasladada por ella, no queda mas que pedir entonces, la consecuencia legal, obvia notoria de este tipo delito y de cómo quedó demostrado, en virtud del orden socioeconómico mundial porque este delito afecta a una multiplicidad de personas porque al trastocar el orden económico pueden devenirse otras actividades ilícitas, es todo. De igual modo, se le concede el derecho de palabra al abogado defensor, FRANCISCO BRICEÑO, para que haga sus conclusiones: A los fines de concluir, quiere dividir el discurso de cierre final en dos aspectos, y el primero de ellos, mas que procedimental, tiene que ver con el tema socioeconómico nacional, en la conceptualización en nuestro país con respecto a la realidad de otros países porque para nosotros es una cantidad exagerada, en otros países con otras capacidades pueden ser mucho mas elevadas o inferiores, partiendo de allí, que debemos contextualizar el tema de legitimación con respecto a la realidad local. En Venezuela sabemos que por razones económicas y temas de inflación, tenemos que considerar que son asuntos económicos políticos, y se ha visto supeditada a otras potencialidades de otros países, por eso en Venezuela, adquirir un vehiculo vale 4 mil dólares, mientras que en Colombia y Brasil valen diferente, cada país fija cuál es el precio de sus bienes y servicios y delimita la capacidad adquisitiva de las personas, de manera que puede parecer anormal que alguien transporte divisas; pero en otros países es normal. En segundo lugar, llama la atención a la defensa, que en fecha reciente el presidente dictó un decreto donde invita a venezolanos y personas jurídicas y extranjeros a que repatríen a la casa los capitales que han generado, con la finalidad que los empleen en el desarrollo nacional, mal puede entonces obstaculizar eso, nos hace saber que las cantidades de dinero para otro país son ínfimas, para nosotros son exorbitantes. La defensa haciendo mención a lo que se pudo probar y no demostrar, el Ministerio Público, ordenó una cantidad de diligencias de investigación, que se supone debieron llegar, escuchamos dos funcionarios policiales de la INTERPOL, que procedieron a la aprehensión y recuerdo el hecho, de que los funcionarios afirmaron que tenían clases de motivos y razones aparentes para detener a BLANCA, en razón de que no tenían un motivo, luego escuchamos que no tenían razón aparente para detenerla. A WILFIDA se le preguntó por qué se detuvo y ella dijo que por instrucción del Ministerio Público, quienes ordenaron su aprehensión. Durante el acervo, escuchamos y se hizo mención a la experticia contable, siendo que su proceder fue inconcluso y dijo que no estaba en capacidad de de emitir un informe fidedigno, ni a favor del Ministerio Público o de la defensa porque no tenia los dictámenes para acreditar la certeza valedera de la capacidad y manejo de los fondos de la acusada, no surgió de la experticia contable, elementos que permitan activar el indicio y presunción, recordando que deben tener un elemento que los activen, no tenemos un medio que permitan inducir, puesto que la experticia financiera no fue concluyente. Luego se escuchó al funcionario que hizo el proceso, y al de la experticia del sitio, ninguno fue contunde ni trajo el material probatorio de que el capital era de procedencia ilícita o de forma organizada, conforme al hecho que se trata de delitos de asociación internacional, mas aun cuando la defensa y la dama, logró justificar la procedencia del hecho porque acreditó unos documentos internacionales porque fueron otorgados por una autoridad de otro país y consta de un factor fundamental, que debe ser considerado son documentos que gozan de apostilla del Convenio de Simplificación de Tramites, que Venezuela suscribió, y revisemos los tratados entre los Estados y constatamos que República Dominicana y Venezuela, ratificaron el convenio y da validez del mismo y fue de manera oportuna incorporado, con la finalidad de demostrar que se realizaron esos hechos, donde es normalmente vender, por razones de dependencia del petróleo no se ajusten a los precios normales. De manera pues, que esos documentos gozan de apostilla, son documentos que el tribunal debe darle valor y certeza porque están amparados por un convenio y debe el tribunal velar por el compromiso adquirido con los Estados, el hecho no se trata de que esté injustificada, el hecho es que se permite que las personas transiten y transporten sus bienes, y siempre y cuando cumpla con informar al Estado sobre dinero. Ahora bien, durante el debate, esta demostrado, y que no tiene que afirmar la defensa, que mi defendida fue capturada en el área de transito, conforme a convenios internacionales, donde el Estado no ejerce alguna clase de control, debiendo el funcionario esperar que llegara al control, que se autorizara el ingreso a la República y pasara a la aduana a declarar ante el Seniat y evidentemente, se constató que la dama fue aprehendida antes de entrar formalmente a la Republica; es decir, antes de pasar por el control migratorio, ahora bien, llama a la atención que durante el transito de la dama desde el momento que salió de República Dominicana, pasó por dos aeropuertos o controles migratorios y económicos, de dos de los aeropuertos, que son de mayor control y rigurosidad en esta materia y me refiero al de Panamá, a pesar que salio de República Dominicana, al pretender ingresar en República Dominicana, donde se hizo un chequeo y tuvieron conocimiento de la fuga o del dinero, y si República Dominicana, observó que se iba un capital de esa magnitud, la autoridad hubiese podido proceder, situación que no se verificó, igual pasó en Panamá, sabemos que es un aeropuerto de tránsito por estar en el centro de América y ser de tránsito de manera, que ahí donde el control es mas fuerte, tampoco se produjo alguna detención, entonces si en República Dominicana y Panamá, no hicieron la detención, es porque no evidenciaron que transportaba capitales que vinieran de operaciones ilícitas, no se entiende entonces, como un tercer Estado, venga a señalar que bienes generados en otro Estado vengan de otros delitos. Los temas documentales expedidos, que suscribió por República Dominicana, de si se tratan de operaciones que fueron simuladas o no, le corresponde a República Dominicana, determinar eso o decretar la nulidad, Venezuela no tiene la potestad de verificar actos jurídicos en el cual, el negocio de bienes inmuebles se rige donde el bien se encuentre, debe regirse por la suerte de ese país, no necesariamente para que una persona pueda comprar, tiene que estar en ese país, hoy en día puedes comprar en línea, puedes abrir una cuenta bancaria de USA o Europa y puedes comprar un vehiculo o un inmueble por vía electrónica, no hay necesidad de estar presente y eso se justifica mediante la presentación de apoderados para que celebren estas operaciones, como se pretende alegar le ilegalidad de un documento, cuando eso le corresponde al otro Estado, pudimos notar que el Ministerio Público, desplegó, ordenó allanamientos que se practicaron y estos no comparecieron y se prescindieron de ellos, aunque fue acordada sus conducciones, estos allanamientos no desprendieron valor probatorio. El Ministerio Público pretende señalar, que la procedencia es indiciaria porque es un hecho notorio que JAIRO quien puede fungir como cónyuge, pudo estar en la cárcel, cuando sabemos que en el proceso la regla es la probanza, entonces el Ministerio Público, debió desplegar una conducta de traer el proceso y demostrar en sala, que JAIRO haya podido generar estos capitales, cuando sabemos una disminución de sus capacidades para realizar estos negocios. Dentro del acervo fue debatido, y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, aun cuando se logró exhibir documentos de carácter internacional y con documentos que lo soportan, aunque la cantidad de dinero si tiene una justificación, aun cuando en nuestro país es inusual, es una situación que no sucede todos los días; pero es aceptable en otros países donde es natural y sobre que pretenda repatriar el producto de esos bienes, y por no haber presentado elementos que soporten el hecho, por ser ineficaz la experticia y tampoco puede probar la procedencia de operación de corrupción o trafico de drogas, el Ministerio Público no tiene la capacidad de demostrar, al no estar rota la presunción, está la duda y certeza de no culpabilidad que se declare no culpable, quien ha sido afectada por este proceso porque solo traía su patrimonio y merece ser restituido, y solicito se dicte sentencia absolutoria, solicito que colabore en la restitución de todos los bienes quitados a la dama porque de manera delictiva, la despojaron de bienes de su propiedad y de bienes propiedad de terceros y restituir el derecho de usar y mas que una defensa, sabemos que al ingresar a un Estado tenemos el deber de declarar el patrimonio y bienes. Ahora bien, durante el juicio, observamos que fue aprehendida antes de pasar el control migratorio, de manera que nunca tuvo la posibilidad de informar al Estado de manera voluntaria, la proveniencia de estos fondos, ni de acercarse al Seniat para informar que traía capitales, en ese caso sabemos que existe el hecho del príncipe y se le puede atribuir al Estado, en este caso la dama está imposibilitada de acercarse a la taquilla del Cencoex, nunca tuvo ese derecho, de manera que esa declaración sabemos que existió, no es atribuible a ella, sino a los funcionarios porque mal podría este despacho condenar por este ilícito tributario; pero ni aun así, podría sancionar a la dama por la omisión de una declaración porque nunca tuvo la capacidad de que voluntariamente pudiese acercarse a la taquilla para proceder al pago de las divisas, es por ello, que solicito sentencia absolutoria, es todo. Se le concede el derecho de palabra a fiscal, CARLOS HENRIQUEZ, para que ejerza su derecho a réplica: Hemos escuchado con atención la declaración de la defensa, refiere que no surgió de la declaración de la experticia y de los actuantes, que el capital proveniese de un delito y que la experticia determinó la ilicitud, nuevamente reitera el Ministerio Público, que así como contextualizó la defensa, debemos precisar que estamos ante un control cambiario que tiene numerosos años en el país y que esas cantidades para la introducción del territorio, son altas, porque refiere la defensa que no tuvo la oportunidad de hacer la declaración, si bien es cierto que la aprehensión se suscitó dentro de la cola del control de migración, no es menos cierto, que en el acta de investigación penal y en sus testimonios, se refiere que luego de hacerla migración, de retirar su equipaje, procedimos a trasladarla a la oficina; si bien es cierto como se vio en el video, fue llamada a los efectos de hacer un control a los equipajes, hacen referencia que se pasó por a aduana, el Ministerio Público evidencia la inexistencia de la declaración de esos capitales, y pasa ante el Cencoex, así también, nos referimos a que no es necesario que se sustancie una prueba, la conducta previa que se encuentra de sustento al delito de legitimación de capitales, muchos autores, refieren que es una conducta que atenta la moralidad porque es un delito autónomo, no debo demostrar un delito previo, justamente a través de la prueba indiciara, se verifica se puede fundar esa sentencia, siempre que puedan inferir conclusiones consistentes, cuál es el hecho, un dinero proveniente de no sabemos donde, por la conectividad o vinculo incriminados en actividades delictivas que hacen referencia de que viene de actos ilícitos, es todo. Por último, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, FRANCISCO BRICEÑO, para que ejerza su derecho a contrarréplica: Teferido a los puntos, en primer lugar, nunca dije la necesidad de demostrar un hecho punible, el Ministerio Público debe desplegar diligencias que demuestren que deviene de una organización de operaciones ilícitas, que eventualmente no tiene que traerlos en plural, porque para legitimar un capital, es una norma que está dentro de la ley de delincuencia organizada. Evidentemente que deben venir sobre operaciones que venga de esas organizaciones. El Ministerio Público debió demostrar que pertenece a una banda, que venga de blanqueo de una cuenta, son elementos que debió traer el Ministerio Público para demostrar. El proceso se basa sobre un proceso de certeza no de presunciones, y el juez debe resolver en base a una certeza, mal puede el Estado Venezolano resolver en base a una presunción, quiero replicar, en razón que estamos con un sistema cambiario, si bien, desde el año 2001, cambiaron en razón de economía, esta regulación la establecieron a finalidad de evitar fuga de capitales, es absurdo establecer regulaciones que impidan traer monedas, no se justifica entones traer inversores extranjeros, las regulaciones cambiarias prohíben la fuga de divisas porque son las divisas que el Estado pone a circular, no establece restricciones para el ingreso, el Estado solo exige que demuestre la procedencia que no venga de operaciones ilícitas, ciertamente al acercarse a la taquilla a pagar, el punto es, que no impiden traer moneda, solo que por tema tributario, en poner en conocimiento a nacionales y proceder al pago del tributo correspondiente, es todo. Se deja constancia, que la acusada no quiso declarar. Habiendo el tribunal agotado el bagaje probatorio, y cumplido con las formalidades, toca el tribunal declarar cerrado el debate, y para ello debe hacer una serie de consideraciones; en virtud de la naturaleza del delito que se le atribuye a la acusada, para ello necesito hacer unas reflexiones. El proceso se inicia con una acta hecha por INTERPOL en el aeropuerto La Chinita, en virtud de según el contenido del acta, la cual fue puesta de manifiesto a los funcionarios por la detención porque alguien alerta a la comisaria, una mujer que no quiso identificar, que venia una persona transitando con dinero, los funcionarios, narran haber detenido a esta persona en la zona previa, no había recibido su equipaje y es retenida y llevada a las oficinas. En principio llama la atención un detalle, lo cual da por lo menos, unas situaciones que comenta, en principio le atribuyeron el delito de asociación para delinquir, por haber presumido que formaba parte de delincuencia organizada y hasta se menciona el nombre de un ciudadano y durante todo el juicio, no se produjo nada que presumiera eso; pero en principio, solo con su mención fue suficiente para detenerla, esta detención originó una investigación durante 45 días, donde el organismo policial pareció siempre estar orientado hacia la búsqueda, practicando allanamientos y detenciones y a la final concluyó que no hubo asociación para delinquir. Es el primer elemento que desvirtuó, ¿por qué significativo? porque si bien como ha dicho el Ministerio Público, es un delito autónomo, y es cierto, no solo en este delito, es aceptado de un proceso regido por la sana crítica y reglas de la lógica, no es menos cierto, estos indicios deben ser concurrentes, no solo debe haber el traslado, también debe haber un vinculo entre el primer hecho y el segundo, al no determinar, la prueba indiciaria no es aplicable, son indicios concurrentes, porque al fin, el proceso es lógico, un proceso donde la razón va a ubicar cada cosa en su sitio para decir si o no aconteció el hecho, ¿hay un hecho, pero ese hecho es atribuible a esa persona? Considera el tribunal que ese vinculo no se originó, se habla, de que la cantidad de dólares, es llamativa, al margen de lo que es, es llamativo, a margen de la situación del país, se reconoce que la cantidad es llamativa, eso pudiese ser in indicio, pero un momento, hay otros indicios producidos por el Ministerio Público, hay una venta, considero que el Ministerio Público, no fue exhaustivo para llegar al origen, no puede afirmar ni negar que el dinero provenga o no, pero la carga de la prueba, sugería para desvirtuar la presunción de inocencia, no puede el Ministerio Público pretender solo con la presunción de traslados, establecer todo un vinculo con personas que nadie nombró ni especifico para entonces así afirmar, que ese dinero es de procedencia ilícita, hay una carga que no fue satisfecha, inclusive a indiciara, es cierto, yo a través de indicios, los indicios son pruebas y a través de los indicios se puede llegar a una conclusión de certeza, ¿se probó que era proveniente de una actividad ilícita? ¿Se probó la actividad ilícita? No, así de sencillo, con respecto al documento, el solo apostillamiento le da un carácter de validez dentro de Venezuela y hasta que una sentencia no desvirtúe su contenido, debo entender que es valido, y si el Ministerio Público pensó que no lo era, debió acudir a la fuente del mismo para justificarlo. El movimiento migratorio no fue promovido, ¿cómo puedo valorarlo’, en ningún momento se promovió, ¿por qué tengo que presumir que la acusada no estaba en el país si el documento está apostillado, si no existe alguna solicitud de República Dominicana, no hablamos de bolívares, lo cual es potestad de Venezuela proteger su moneda, no habamos de pesos dominicanos, hablamos de dólares, ni siquiera el departamento del tesoro dijo algo. Hay un hecho también cierto, ese detalle contenido en el acta policial, que parece haber sido el espíritu que le dio aire a la investigación; vale decir, vincular a la acusada con una persona que tenía antecedentes penales, se desinfló en los 45 días, en los 45 días siguientes, nada se probó, ni que hubiese actuado por interpuesta persona, algo de concluir después de tanto tropel, no hubo ni asociación para delinquir, a pesar de los allanamientos, al final lo único medular que le consiguió sentido el Ministerio Público, fue el traslado del dinero, durante esos 45 días, no se probó que el dinero provenía de una actividad ilícita, no puedo con la presunción de traslado, inferir las otras dos, el Ministerio Público abrió un juego de personas y organizaciones que durante 45 días no pudo materializar. Le recuerdo, que el derecho penal, es un derecho penal de acto, se debe probar el acto independientemente de la persona, pareciera por la forma en que fue tramitada la investigación, que fue un ejercicio del derecho penal del enemigo, el mencionar un nombre para darle aire a una investigación por 45 días, no puede el tribunal aplicar el derecho penal del enemigo, debo juzgar el acto ¿y ese acto se consumó? Considero que no, se retuvieron vehículos, objetos, joyas, que tenían sentido en el caso de asociación porque provenían o estaban relacionados con una estructura, si la legitimación de capitales es un tipo autónomo y la presunción era indicio que se buscaba para concatenar la retención y la justificar su vinculo y la relación directa de este capital con aquella, y al no generarse la vinculación y verificarse, cómo es que a parte del dinero se retienen tantas cosas, perdía toda eficacia, inclusive objetos que no son propiedad de ellas, despojados en sitio que no tiene relación con ella, porque evidentemente hay un desmarque total en lo que es la actividad permitida por la norma y la actuación efectiva de los funcionarios, no se le permitió a la acusada, como beneficio de duda, acercarse al órgano fiscal para declarar el dinero y era evidente, ella pasó por ahí en condición de retenida, ella salió del aeropuerto acompañada de funcionarios directo a la oficina, ¿en qué momento lo iba a hacer? Es una realidad, hubo funcionarios que dijeron que fue retenido, el video establece de qué manera fue detenida, considero, que fue una investigación precipitada, parecía un acto dirigido hacia otra persona que en el transcurso de la investigación nadie mas lo mencionó, ni se supo porqué estaba preso o si estaba fugado, cómo puedo establecer sin esos elementos que estoy en presencia de en grupo estructurado de delincuencia, no se ha probado, incluso, es el primer experto en actividad financiera que se declaró incapaz de aplicar sus conocimientos para justificar la procedencia, y esos que son mis auxiliares, del Ministerio Público y de la defensa, en consecuencia, se absuelve. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, a la ciudadana, BLANCA ROSA PÉREZ MANZANILLA, de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por consiguiente se acuerda el cese de las medidas que hubieren sido decretadas, así como la devolución de los bienes y el desbloqueo de las cuentas bancarias. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 03:21 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ
ACUSADA
BLANCA ROSA PÉREZ MANZANILLA
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. DIEGO GODOY ABOG. FRANCISCO BRICEÑO
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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