Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 29 de junio de 2017
207° y 157°


ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 3J-1353-17 Decisión Nº 080-17
VP02P2014034117
En el día de hoy, jueves 29 de junio de 2017, siendo las 02:20 pm, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y público, en causa signada por el tribunal bajo el N° 3J-1353-17, relacionada con las acusadas, MARYORIS MEDINA ROJAS y MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, como coautoras de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem. Se constituye el tribunal, en la sala del despacho de este juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el juez, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ. Seguidamente, el juez solicita al secretario del tribunal, verifique la comparecencia de las partes, y se hace constar la presencia de la fiscala 24 del Ministerio Público, RUTH LEÓN; del defensor público 07, BAIDO LUZARDO; de la defensora pública 37, MIRILENA ARIZA; y de las acusadas, MARYORIS MEDINA ROJAS y MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ. Verificada la comparecencia de las partes, se divide la continencia del asunto, con respecto a la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio al acto; y el juez informa a la partes presentes, que se le garantiza la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, se le informa sobre el contenido íntegro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de y el derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, se le informa a las partes sobre la importancia y significado de este acto; y se les advierte, que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que esté siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate, los principios éticos profesionales y el debido respeto al tribunal. De la misma forma, se advierte al acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y que se le garantiza su derecho a la debida defensa, consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena; y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el principio de presunción de inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en los artículos 28, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace saber, que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor, en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. En tal sentido, se le informa al acusado, que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Dicho esto, el juez procede a preguntarle a las partes, si tienen algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener alguna incidencia que plantear. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la fiscala 24 del Ministerio Público, RUTH LEÓN, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra de la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, como coautora de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem. Asimismo, solicito, me sean expedidas copias certificadas del acta levantada el día de hoy, es todo. Del mismo modo, se le otorga el derecho de palabra al defensor público 07, BAIDO LUZARDO, quien expone lo siguiente: Esta defensa, una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi representada, solicito a este tribunal, que a los fines de imponer la sentencia condenatoria, se apliquen las rebajas de ley. Igualmente, solicito a este tribunal, se tome en consideración, que la ciudadana, MARYORIS MEDINA ROJAS, no posee antecedentes penales al momento de imponer la pena. Finalmente, solicito copia certificada de la presente acta, de la sentencia condenatoria que sea emitida y de la totalidad de la causa, es todo. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra a la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, previa imposición de sus derechos y garantías, para que declare lo que considere pertinente: Yo la convidé a viajar a ella y yo le dije que íbamos a viajar a comprar unas cosas y llegó alguien y me propuso eso y yo la convidé a viajar igual, pero ella no sabía que yo tenía eso, nos fuimos, ella me llamó, nos fuimos y cuando íbamos en el bus, que llegamos al puente sobre el lago, ahí me revisaron y consiguieron la droga del lado donde estaba yo, de ahí los guardias encontraron eso y nos dijeron que teníamos que irnos todos al comando, es todo. Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes presentes, este tribunal le informa a la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, sobre el significado, alcance y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, quien sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales he sido acusada y tengo la voluntad de cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo. Así las cosas, ante la manifestación expresa de la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, de admitir los hechos por los cuales ha sido acusada, y no habiéndose iniciado en este acto, la recepción de las pruebas, procede a imponerse la pena; y por consiguiente, se condena a la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, como coautora en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículo 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberá cumplir de acuerdo a lo que estime conveniente y procedente el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. De igual forma, se acuerda fijar nuevamente la apertura del juicio de la acusada, MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, para el día martes 25 de julio de 2017 a las 11:30 am. Por último, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a la acusada, MARYORIS MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad CC-40.880.005, de fecha de nacimiento 11/01/1983, hija de Doris Rojas y Roberto Medina, residenciada en el Barrio Bajo Seco, Sector La Curva de Molina, calle y casa sin número, municipio Francisco del estado Zulia, teléfono: 0414-154.72.31, como coautora de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículo 16 y 37 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido.

Tercero: Se acuerda fijar nuevamente la apertura del juicio de la acusada, MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, para el día martes 25 de julio de 2017 a las 11:30 am. Por último, se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades de ley, y que este tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Concluye este acto a las 03:27 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO


FISCALA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RUTH LEÓN



DEFENSOR PÚBLICO 07


ABOG. BAIDO LUZARDO

ACUSADA


MARYORIS MEDINA ROJAS
SECRETARIO


ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ