Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-1000-15 ASUNTO: VP02P2011026113


AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, martes 20 de junio de 2017, siendo las 11:45 pm, día fijado por este tribunal para la culminación del juicio oral y público de los ciudadanos, JHONNY ELI VERA BRAVO, JHOAN MANUEL BAEZ BRAVO, RICHARD JOSÉ MORÁN, ANDRIUS JHON SULBARÁN PERNIA, LINO GABRIEL DÍAS FERNÁNDEZ, RICHARD RONALD LEAL MARTÍNEZ, AUDIO RAFAEL GALUÉ GALUÉ, LUIGY YOVANI MORELLE ALTAMAR y ANGELO JOSÉ MENDOZA BRAVO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 49° del Ministerio Público, ABOG. ERICA PAREDES; de la defensora pública 17, ABOG. MILAGROS MORALES; del defensor público 24, ENGELBERT SANSEN; del defensor público 18, EDUARDO PARRA; de la defensora pública 30, AMÉRICO PALMAR; y de la defensora pública 22, CARMEN CASTRO. Asimismo, se hace constar que no fue trasladado ninguno de los acusados, sin embargo, consta en el expediente, manifestación expresa de los mismos para que se realice el juicio sin sus presencias y que se acuerda prescindir del uso de la toga, por no ser una formalidad esencial, ello en virtud que la sala no cuenta con aire acondicionado. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se deja constancia, que el secretario informa, que el funcionario, VICTOR ÁVILA, fue citado pero que no se ha prescindido de su testimonio, quien suscribió el acta policial de fecha 29/10/2011, conjuntamente con los funcionarios, OSCAR ACEVEDO, JONATHAN IGLESIAS y MELVIN MOLERO, quienes ya declararon en este juicio; e igualmente, se cumple con informar, que lo mismo sucedió con el funcionario, ROBERT PUCHE. Hay una circunstancia que el tribunal debe aclarar, y en la audiencia anterior, se declaró cerrada la recepción de pruebas y hubo consentimiento de las partes; y consecuencia, ha sido reconocido por el tribunal, pero para el día de hoy, pesa una declaratoria al cierre de la recepción de pruebas, mal puede el tribunal volver sobre su fuero, hacer una declaratoria que fue puesta a las partes y estas dejaron consentimiento; sin embargo, si tienen derecho en decir algo al respecto, pueden hacerlo. La fiscala, ERIKA PAREDES, expone: Ciertamente el Ministerio Público, venía insistiendo en que se verifique la citación de todos los funcionarios, eso no es un pedimento que surge hoy, pedí que se verificara las citaciones, entiendo que el secretario hace una nota que ROBERT PUCHE no declaró; pero este si declaró con NORLING y GILBERTO. El Ministerio Público hace hincapié solo que las documentales fueron verificadas, entiendo al secretario, pero antes estuvo otra secretaria, han pasado varias, es necesario que ciertamente se verifique. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, MILAGROS MORALES, quien expone: Ciertamente, el interés de la defensa, es que se finalice el juicio, venimos con la grandiosa esperanza de culminar el juicio, pero que se verifique y se cerciore el tribunal de que estén cubiertos todos los testigos y que después no se anule el juicio y que ese daño sea la causa, se verifique con certeza cada uno de los testigos, es todo. Hay algo que el tribunal debe admitir, es un caso que ha tenido una duración tan larga y es el juicio mas largo que he hecho, he tenido como cinco secretarios, no todos son tan eficientes como este último que tuve; y este es muy acucioso en revisar, el temor de la defensa e inquietud del Ministerio Público, es razonable, pero hay un hecho, que se debe advertir, ya se cerró la recepción de pruebas, hay un acto formal que cierra con la conformidad de las partes, es un hecho que las parten coadyuvan con que pruebas, y el hecho de que en este momento se advierta esa circunstancia, ocurre después que las partes les fue sometido a consideración, si cerrar o no la recepción de pruebas, es un acto formal previo al de hoy. Por haber mediado ese hecho de conformidad, considera este juzgador que no acarrea nulidad la continuación del debate, en este caso se cierra después que se escuchan las conclusiones y considera el tribunal, que retrotraernos a revisar, seria retroceder a lo que ya cerramos, que es la recepción de pruebas, ya hay conformidad por las dos partes con el acervo probatorio escuchado y desestimado y le pertenece también a las partes porque las pruebas son comunes, hacer las observaciones de aquellas que aun consideren ser evacuadas, en consecuencia, considero que retrotraer no es justo a esta al altura y como ha mediado la conformidad de las partes, ese retrotraemiento seria perjudicial. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ERICA PAREDES, para que expone sus conclusiones: Este juicio comenzó el 24/8/2015, juicio que se inició con la apertura de los hechos, en cuanto a la comisión de los hechos delictivos imputados a los JHONNY ELI VERA BRAVO, JHOAN MANUEL BAEZ BRAVO, RICHARD JOSÉ MORÁN, ANDRIUS JHON SULBARÁN PERNIA, LINO GABRIEL DÍAS FERNÁNDEZ, RICHARD RONALD LEAL MARTÍNEZ, AUDIO RAFAEL GALUÉ GALUÉ, LUIGY YOVANI MORELLE ALTAMAR y ANGELO JOSÉ MENDOZA BRAVO, entendiendo que LUIGI se halla difunto. Ciertamente dentro de este juicio, se oyeron varios elementos probatorios. Es oportuno señalar, que esta investigación, comenzó con un grupo de inteligencia; es decir, vista la denuncia que realizaron JOSE SANCHEZ, LENIN SANCHEZ, YOXIBEL MARCANO, CARLOS BLANCO y YAMINA SUAREZ, el Ministerio Público se abocó a una investigación en relación a los hechos de extorsión. El procedimiento empieza como lo manifestó DIN SALAS, ellos recabaron información de las victimas; es decir, procedieron a verificar información, es decir, trasladarse al lugar donde dijeron que eran los hechos y recabar información de la comunidad para saber si se llevaba a cabo, es así, que DIN manifiesta que se formaron grupos de estrategia y varios funcionarios se trasladaron a la zona a verificar porque eran como quince personas que se dedicaban a eso, manifiestan que se entrevistaron con varias personas y dieron como quince nombres y es así, que procedieron a recabar croquis, nombres y es así, cuando verifican y arman una estrategia para constatar quienes son las personas, siendo estas los hoy acusados y todas personas que no han sido aprehendidos, él declara que fue una estrategia para ubicar la información y como prueba documental fue agregada esa acta de investigación, es así que se verifica y se constata, se trasladó hasta la casa de los BLANCO porque eran los mas agraviados y constató, donde esta la residencia y las condiciones en que se encontraba y dice que la familia se tuvo que ir de la zona, es así que ciertamente, se formó la estrategia y una vez identificada las personas. Dentro de este juicio, él dice que debían de pagar una cuota para poder estar allí y no tener inconvenientes, así mismo manifiesta que toda esta información tuvo un procedimiento inicial y estaba verificado a través del Ministerio Público y no solo actuaron funcionarios de Polimaracaibo, sino de la policía estadal y la secretaría de gobierno y decían que eran azotes de barrios y es así, que dentro de las investigaciones se generaron diferentes órdenes de allanamiento y órdenes de aprehensiones. En esta sala vino el veinticuatro de septiembre el funcionario, JHONY VARGAS, quien dijo que verificaran una información de una banda, siendo esta Los Chatarreros y les dijo que tuvo la responsabilidad de practicar los allanamientos y órdenes de aprehensiones y manifiesta que le tocó realizar la orden de aprehensión de RICHARD MORAN y es así que él ratifica el acta de fecha 15/11/2011 donde informa que era un grupo de inteligencia y que no solo fue dada por las denuncias sino que esa información era de cono era en prensa y manifestaban que ocurría en la zona. Vino JONATHAN IGLESIAS y dice que hacía zona de patrullaje en la comunidad y tenia identificación de los azote y en una oportunidad le dio la voz de alto a JOHAN BAEZ y lo que hizo fue huir y disparar contra la comisión, este manifiesta que no hicieron disparos; pero él si y que manifestó que lanzó el arma al mar y que ese procedimiento se hizo de noche porque era una situación difícil ubicar el arma. Su detención se produjo flagrante sin saber que había una orden de allanamiento. Asimismo, vino JONATHAN GOMES, quien efectuó orden de allanamiento y especifica las victimas que denunciaron ante el organismo y la investigación venia siendo un caso emblemático, era la persona encargada de solventar esa situación porque era un problema de Estado, JONAHAN detuvo a LINO DIAZ el 29/10/2011, y es ahí donde resulta detenido y vieron que se encontraban debajo de una cama y que para ese momento por lo que los testigos son sus familiares. También vino MELVIS MORENO, quien manifiesta el 08/09/2011 y ratifica lo que han venido diciendo los otros funcionarios y que nadie quería servir de testigo y practicó la detención de AUDIO y ALFONSO GALUE, su actuación no es relevante porque solo efectuó su aprehensión. El ocho de diciembre vino el funcionario, JOSE MARTIN, quien manifestó que todos llevaban una orden de allanamiento que fue presentada a las personas y cumplieron con el mandato judicial para detener a varios ciudadanos; y en este caso, le correspondió detener a AUDIO. Ese mismo día vino ANDRIUS, quien detuvo a RICHARD MORAN y manifiesta que procedieron a rodear la zona con una Orden de aprehensión y orden de allanamiento y dice que la estrategia fue rodear la zona. Asimismo, vino a esta sala OSCAR ACEVEDO, quien manifiesta las detenciones que se produjeron y detuvo a JOHAN BAEZ y que ciertamente lo practicó con otros funcionarios. El cuatro de julio, vino YORGEN RODRÍGUEZ y dijo que tuvo conocimiento de los hechos y fueron comisionados para verificar la información de las victimas y dijo que la información fue suministrada por JOSE FRANCISCO y se trasladaron a la secretaria y procedieron a verificar la zona de Santa Rosa y en virtud de la información de JOSE FRANCISCO, victima del secuestro de su hermano, e identifica a LEONARDO como uno de los posibles cabecillas y YORGE RODRÍGUEZ pudo corroborar, que tuvo que retirar o abandonar su casa. Es oportuno hacer énfasis, en la prueba anticipada de rueda de reconocimiento, que riela en el folio 210 del expediente, donde verifica el Ministerio Público que la misma es clara y especifica, sino que además subraya con negro que la misma se pide como prueba anticipada y el tribunal manifestó, ‘’que visto el escrito que antecede’’, no especifica la norma, es así que si es una prueba anticipada, y que para el 2011 estaba vigente el articulo de la prueba anticipada; es decir, cuando se hizo la audiencia, cumpliendo el tribunal con la norma, dado eso, ciertamente el tribunal practicó esa rueda, pero qué tenemos en esa rueda, cuando son verificadas esas ruedas, se les solicita a las victimas, ellos declaren sobre las circunstancia que ellos vienen a conocer y por eso se tuvo el dicho de esas victimas, aun y cuando ellos no pudieron venir y el Ministerio Público buscó la manera para ello, existía el temor evidente como manifestó que uno de sus esposos falleció en cosas no establecidos, se hizo necesaria esta rueda, tomando en consideración esas circunstancias y es así, que YOXIBEL MARCADO establece, en la rueda del 23/11/11, en su declaración, que el tribunal debe tomarle como obligatorio, en relación a las personas objetos de reconocimiento, ella dice que tuvo una discusión con una vecina y la acusaron con los de la banda y golpearon a ella y a su esposo y antes de llegar hicieron tiros. De allí hasta la fecha ha habido puras amenazas de muerte y extorsión, LENIN BLANCO y CARLOS SANCHEZ, manifestaron que fueron objeto de extorsión y describieron a los ciudadanos y sus condiciones y manifiesta YAMINA, que identifica a RICHARD LEAL como el numero cinco, YOXIBEL identificó a RICHARD LEAL, igual CARLOS BLANCO, y YAMIMA identifica a RICHARD MORÁN, YOXIBEL también identifica a RICHARD MORÁN. Asimismo LENIN identificó a RICHARD MORÁN. Asimismo CARLOS BLANCO identificó a RICHARD MORAN. Asimismo YAMINA identifica a ANDRIUS SULBARAN, de igual forma, YOXIBEL identifica a ANDRIUS, Asimismo LENIN identificó a ANDRIUS. CARLOS SANCHEZ en ese momento no identificó a nadie; pero YAMINA identifica a LINO DIAZ. De igual forma, YOXIBEL identifica a LINO. LENIN no identifica nadie pero CARLOS identifica a LINO. Cuando se verifica que rompió la ventana. En la inspección técnica dejaron constancia de la ventana; es decir, que la información de la victima fue corroborada por el funcionario. YAMINA identifica a LUIGI. Este manifestó que sabia pero que no tuvo conocimiento y es cuando viene a preguntar mayor información sobre las aprehensiones. LENIN identifica a LUIGI. CARLOS identifica a Luigi, de igual forma, una vez que se practicó esta rueda, se trasladaron el 07/12/2011 y parecieron a hacer la rueda y YOXIBEL, LENIN, JOSE FRANCISCO y YAMINA, y es así, que yo. YAMINA identifica a AUDIO, YOXIBEL identificó a AUDIO, LENIN identifica a AUDIO, JOSE FRANCISCO identificó a AUDIO, YAMINA identifica a JHONNY VERA, YOXIBEL identifica a JHONNY VERA, JOSE FRANCISCO identificó a JHONNY, YAMINA identificó a JOAN BAEZ, YOXIBEL, identificó a JOHAN BAEZ, LENIN identificó a JOHAN BAEZ, JOSE FRANCISCO identifica a JOHAN BAEZ. Así, esta prueba anticipada, la misma fue acordada en virtud del pedimento, es así que es preciso señalar, que estas personas han sido señaladas de unos delitos, y sobre este particular el Misterio Público, el artículo 3 de la Ley de Extorsión prevé, será sancionado con prisión de 20 a 30 años, aquí vemos que LENIN señaló que se lo llevaron secuestrado, los hechos corrobora el secuestro; es decir, estas personas recibieron tanto sufrimiento que salieron de su residencia, el tribunal omitió la medida de protección, violando las leyes, ellos era los vecinos que se habían atrevido a acabar con esa banda. Está verificado que cobraban vacunas por casa para que no les sucediera nada, eran las únicas personas que se atrevieron a denunciar. Los hechos de las victimas encuadran en los delitos y es por ello, que el Ministerio Público los considera responsables, también se verificó que esto fue una labor de inteligencia, no fue una simple victima, por lo que el Ministerio Público, solicita sea decretada sentencia condenatoria, es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor público, AMERICO PALMAR, hemos escuchado las conclusiones del Ministerio Público, en este acto, representado a AUDIO GALUE, quien fue acusado por el Ministerio Público, por el delito de secuestro, extorsión, asociación para delinquir, robo agravado, daños a la propiedad por medio de violencia. Esta defensa manifestó que a AUDIO lo amparaba la presunción de inocencia, es el representan del Ministerio Público quien tiene el deber demostrar la responsabilidad penal de cada acusado, es el Ministerio Público quien tiene esa carga. La defensa en su oportunidad dijo, que al momento de realizarse la aprehensión, señaló que la investigación del Ministerio Público carecía de elementos probatorios, que la defensa considera que había insuficiencia probatoria y esta defensa ratifica esa insuficiencia, por cuanto hemos escuchado pruebas que no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal. Estos hechos y aprehensiones, no se realizaron en flagrancia y se practicó a través de una orden de aprehensión; es decir, los funcionarios que promovió el Ministerio Público, se limitaron a establecer la circunstancias de modo y tiempo de la aprehensión de AUDIO, mas no de los hechos sobre la investigación. El Ministerio Público señaló, que se realizó un trabajo de investigación, ¿quién realizó esa investigación? No vino el gobernador, no vino su representante de seguridad a señalar que habían realizado alguna investigación, quienes denunciaron estos delitos. El Ministerio Público dentro de esas pruebas, solo se evacuaron el acta policial, donde los funcionarios JOSE MARTIN, JHON NUÑEZ, MELVIN MOLERO y HERWIN RODRÍGUEZ, practicaron la detención de AUDIO, estos funcionarios, JOSE MARTIN, comparecieron el 08/09/2015, pueden hacer saber solo la aprehensión de esta persona, quienes manifestaron que AUDIO no ejerció violencia, no hubo la manera de restringirlo porque se entregó voluntariamente, e igualmente practicaron una inspección al lugar de los hechos, y se realizaron al momento de realizar la detención de AUDIO y dejan constancia, que no se incautó algún elemento de interés criminalístico que los relacione con los hechos denunciados por las presunta victima. Asimismo, dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tenemos una rueda del 07/12/11, donde comparecieron y el Ministerio Público en el día de hoy, señala que esta rueda fue como prueba anticipada, al realizar la rueda, las partes no tuvieron control sobre la exposición de estos testigos, no se realizaron las preguntas que se tenían realizar el Ministerio Público, el tribunal no la consideró pertinente, no habían los motivos, en estas actas promovidas por el Ministerio Público, fueron promovidas como cualquier documental en su escrito acusatorio, el Ministerio Público no la presentó como prueba anticipada, tampoco ejerció el recurso al no ser admitidas como prueba anticipada, y en virtud que no comparecieron ante este juicio, no puede dársele valor probatorio ya que no vinieron los testigos a manifestar cómo fueron las circunstancias. Esos son los únicos elementos probatorios que promovió el Ministerio Público para considerar que AUDIO sea autor de los delitos, estos elementos no son suficientes, no se demostró cuándo fue el secuestro, a quiénes se lo realizaron, tampoco vino alguien a manifestar que había sido extorsionada. En cuanto a la asociación para delinquir, hoy el artículo 37, nos señala quien forma parte a un grupo, cuando nos vamos a la misma ley, nos especifica cuáles son los grupos, con la intención de cometer delitos de esta ley, los otros delitos que el Ministerio Público por el cual acusó, no se encuentran tipificados en esta ley sino en el código y en otras leyes especiales. Ante estas circunstancias y falta de pruebas por parte del Ministerio Público, esta defensa considera que lo viable y lo ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria porque no existen elementos que puedan demostrar esa responsabilidad en esa persona, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública, MILAGROS MORALES, para que haga sus conclusiones: Quiero reconocer la labor de la DRA. ERICA, del secretario del tribunal que tanto ayudó a terminar este juicio y a mis compañeros. Tengo que reconocer la labor de la DRA. ERICA, sin nada de sarcasmo porque ha sido cuesta arriba demostrar los delitos y defender de manera gallarda lo poco que tiene. Comienzo citando el artículo 345 para tratar de subsumirme a lo que concierne al defendido que represento, siendo este JOHAN BAEZ. Hice una minuta basándome en el escrito acusatorio, y los funcionarios ofertados, y el resto de los elementos ofertados, como a la declaración de las víctimas de la presente causa y cito el artículo 345, que dice que debe haber una congruencia entre la sentencia y la acusación. Así tenemos que los funcionarios que les correspondió venir a declarar, solo DIN SALAS, EUDO, ERICK CHAVEZ, OSCAR, VICTOR, JONATAN IGLESIAS, HERWIN, y MERVIN de los cuales DIN, EUDO y ERICK, realizaron un acta policial de de fecha 15/9/2011, ERICK y EUDO fueron prescindidos el 03/03/2017; es decir, que tenemos solo a DIN SALAS, al respecto, este funcionario. lo mencionó la fiscal como la persona que demostró a través de un trabajo de inteligencia, que este ciudadano pertenecía a la banda Los Chaterreros, y considero que es necesario recordar lo que contestó el 20/06/16, el fue preguntado por mi en relación a la denuncia y dijo que era por la extorsión de la familia BLANCO y se le preguntó por otras victimas, ya que dicen que fue un arduo trabajo y se le preguntó, le suena el nombre de YOXIBEL y YAMINA y contestó ahí había muchas personas, no dio razón de estas personas; es decir, solo le sonó el nombre de LENIN BLANCO, dijo que no dejó constancia en actas y que personas le suministraron la información y que esa información se la presentaron muchas personas del barrio y que por temor no registraron; es decir, nos quedamos sin testigos, no tiene cómo ser corroborado, no sabemos de donde sacó ese arduo trabajo. También se le preguntó, sobre AUDIO y dijo no recuerdo mas nada, ¿tiene conocimiento sobre el hecho sobre otro imputad? Esto lo hice para individualizar. Luego de eso dijo por pregunta del Ministerio Público, y contestó que no puede señalar hechos que no están establecidos en las actas, quise ampliar la denuncia pero no lo hicieron, de las personas que mencionó, ¿ a cuál vivienda fue? Y dijo que a la de LENIN, traté de ahondar a ver que elemento puede aportar que me dijera que JOHAN cometió los delito y no pudo determinar esto, ni ofrecer ningún otro nombre que nos aclarara que esta persona participó en ese delito. Luego se escuchó a JONATHAN IGLESIAS, él aprehendió a JOHAN BAEZ, como lo señaló la fiscal, él dice que fue un procedimiento en flagrancia, cuando pensábamos que fue por orden de aprehensión y pretende el Ministerio Público que se le de valor cuando no demuestra que existió ningún objeto de interés criminalistico, lo raro de esto, es que él narra las circunstancias de que JOHAN disparó a la comisión, pero cuando fue preguntado si recabaron algún elemento, dijo no, el Ministerio Público dice que la pistola fue lanzada al mar, pero le pregunté si podía describir esa arma y no pudo, le pregunté si recordaba detalles de donde ocurrieron los hechos, usted habla de una reja, y no recordó, el lado, no recuerda, qué delito cometió, dijo que veloz huida, lo cierto es que JOHAN fue detenido, a pesar de que dicen que realizaron disparos, no colectaron casquillos alguno. También vino MERVIN MOLERO, él dice que actuó como apoyo a la comisión, no es mucho lo que aportó, dijo que no buscaron testigos, su testimonio no demuestra nada de los delitos por los que los acusa. Acudió OSCAR ACEVEDO, dice que participó conjuntamente con VICTOR AVILA en la aprehensión de JOHAN BAEZ pero tampoco recordó, ni tuvo mucho que decir en cuanto lo ocurrido, solo recuerda su contextura, en fin que estamos claros que fue detenido con estos testimonios, con nada mas estamos claro. Así llegamos a la estrella de las pruebas en esta audiencia, que vendrían siendo las ruedas, escuchamos aquí a lectura realizada por el secretario, el contenido de las ruedas, ciertamente, en revisión hecha por la defensa, del escrito de Ministerio Público, que la solicitud decía que fue ofrecido como prueba anticipada, pero hay que tomar en cuenta una circunstancia, que no podemos alegar como prueba unas circunstancia que hayamos convalidado como convalidación o silencio, como dijo que aprobamos la recepción de las pruebas y por tanto considero que no podemos retrotraernos a circunstancias ya precluidas, así digo yo, no podemos alegar la propia torpeza. El Ministerio Público en su momento debió advertir al tribunal que no se realizara bajo la naturaleza de rueda, debió señalar al tribunal que debía preservarse los principios de la prueba anticipada para resguardar el derecho a la defensa y el contradictorio, aquí el tribunal dijo, visto la solicitud del Ministerio Público, y no es esto lo único que fue realizado, tiene que haberse permitido a la defensa la oportunidad de ejercer el contradictorio y eso no se garantizó y ahí no hay una pregunta de la defensa, que esa prueba fue recibida como una prueba anticipada, únicamente se recepcionó como diligencia de investigación, cuya prueba no tenga validez alguna, a menos que vengan a ser reconocidas por la persona que realizó esa rueda. Así las cosas, se valoran la rueda, siguiendo el criterio de la sentencia 205 de fecha 04/05/2007, y dice habida consideración de que no es algún medio de prueba, la documental ha sostenido que solo persigue la identificación de la personas o sujetos de los cuales se desconoce su identidad, consideran un elemento complementario a la declaración y no fue así como se realizó esta prueba, que quiere el Ministerio Público que tenga todo el valor de ley cuando no fueron ratificadas por las victimas, pese a que por mas amenazadas que estén , la fiscal continuó validando la asistencia de las víctimas, cuando inclusive solicitó una declaración por videoconferencia, si la fiscal consideró que el valor suficiente, no entiendo ¿por qué tanto esfuerzo en traerlas? Por qué el tribunal debe tener que admitir una prueba tan novedosa que se pretendió hacer y todavía estas personas no vinieron, no puedo pretender que por esto, sin que puedan ser preguntadas, ser suficientes para condenar a unas personas. Dice el Ministerio Público, que mi defendido cometió del delito de robo agravado pero no detalla sobre qué objeto recayó ese delito, ¿la miniteca tal vez? No vi que se ofertara como prueba un avalúo prudencial o real de esos objetos como para que diéramos por demostrado el cuerpo del delito, entonces, cómo puede el Ministerio Público condenar cuando no se cumple con uno de los elementos del delito. En cuanto a la extorsión, no basta el solo dicho de las victimas en esas ruedas, pese a que para mi no tienen valor porque no pude interrogarlas, no puede considerar el Ministerio Público decir que solo porque eran extorsionadas, cuando no se demuestra a través de otro elemento, que guarden relación con la verdad, ¿se evidenció algún mensaje de texto, nota de voz? ¿Hubo una relación de llamadas o cualquier otro elemento que nos digas que ciertamente fueron extorsionados todos los acusados? En cuanto al secuestro, ¿a caso determinó alguno de estos funcionarios y el Ministerio Público, que no sea la declaración de estas personas ausentes, del delito de secuestro? ¿Demostró la cantidad solicitada LENIN? Se puede desmentir lo dicho aquí por PEDRO? Quien dice que eso no era un secuestro porque eran amigos, ¿se demostró el secuestro? No lo creo. En cuanto al delito de daños a la propiedad, es menester señalar el testimonio de YORGE RODRÍGUEZ, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, sector El Milagro, calle 38, Callejón el Descanso, ofrecida la experticia por la pertinencia para dejar constancia de la existencia real del sitio donde fue secuestrado LENIN y los daños que sufrió la vivienda, eso es lo que ofrece el Ministerio Público para demostrar que mi defendido cometió ese delito; sin embargo, YORGE dijo, que no deja constancia de alguna evidencia producto de arma de fuego, que, no hallamos armas y se le preguntó, si Las ventanas estaban rotas, por robo o deterioro y manifestó que solo aquí digo en que condiciones, y dijo que no hay ninguna persona en esa vivienda, estaba deshabitada por nuestra vista. Esa no es una causa de estar deshabitada, o simplemente al momento de la inspección no se encontraba, ¿qué característica presenta una casa deshabitada? Que no esté nadie y esté mal estado, siendo esta apreciación subjetiva porque la característica de una vivienda de forma externa no puede indicar si la casa estaba deshabitada o si las personas no se encontraban, y se le preguntó por las personas que habitan allí y me dijo que no, puede dar fe que personas externas se introdujeron a la vivienda y me dijo no puedo dar fe; es decir, esta inspección puede dar fe que JOHAN se introdujo a esa vivienda. Se le preguntó si puede dar fe que hubo destrozo de algunos enceres y solo da fe de la parte externa y no interna, ¿se logró demostrar que JOHAN cometió el delito de daños a la propiedad? Absolutamente no y a esa es la que se refiere el escrito acusatorio. También considero mencionar que el Ministerio Público, al momento de solicitar sentencia condenatoria a todos los imputados, dijo todo esto no fue simple dicho de las victima sino un trabajo de inteligencia, entonces para concluir voy a irme sobre esta afirmación del Ministerio Público, tiene dos cosas importantes, no fue el simple dicho de las victimas, ¿de cuáles victimas? Si yo no escuché ninguna victima, a mi me leyeron una rueda pero no pude ejercer el derecho a la defensa y al contradictorio que le asiste a mi representado y si hubo un trabajo de inteligencia, cuál trabajo si ninguno de los funcionarios arrojaron absolutamente nada que pudiera indicar que alguno de manera individual hubiera cometido alguno de los delitos. Finalmente, nos vamos sobre la base de los delitos por los cuales fueron acusados, el secuestro, la asociación no le corresponde por lo tanto no califica para que se le impute como ya lo explicó AMERICO, daños a la propiedad que no pudieron ser determinados. Por todo esto, estoy segura que mi defendido, quien tiene cinco años detenidos sin que haya algún elemento serio que impute de manera individual mas allá del hecho de una ardua labor de investigación, lo involucra en una supuesta banda, es por eso, solicito, declare sentencia absolutoria, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, CARMEN CASTRO, quien expuso sus conclusiones y alegatos. Se le concede el derecho de palabra al defensor público, EDUARDO PARRA, para que exponga sus conclusiones: Queda demostrado que LINO no tuvo participación. La Ley de Delincuencia Organizada le ha servido solo para apuntalar medida de privación. En relación a los demás delitos, no hay pruebas. En relación a la rueda que vale la pena agregar, que no cumple con los parámetros del 289, es importante señalar el testimonio de YASMINA y YOXIBEL, dijeron, se estableció que solo por la granada que tiró LINO le quedó el piso, no quedó demostrado si eso paso, solo hemos visto una casa abandonada y presupuso que no había nadie y estaba abandonada. Para finalizar es importante, esa rueda luce sin testimonio, así fue leído en esta sala, se dijo que al JUANGA, había matado a alguien y sin embargo, con asombro, eso si es un problema de Estado, que tendría que resolverlo todos los órganos, no hubo ningún pronunciamiento, nada ni relación ni causa con esos asuntos penales que pudieron abrirse, es injustificable esta pena impuesta con anterioridad, lo único legal quizás, fue la consideración del juez en ese momento, fue dictar la orden de aprehensión, quizás por ser una etapa incipiente, estamos seguro que esa legalidad era incluso titular, en fin, con su anuencia, quiero finalizar antes de hacer el petitum, quiero hacer una síntesis de Zafaroni, dice: puede afirmarse que el poder punitivo de América Latina se ejerce en medida de contención para sospechosos peligrosos, se trata de un derecho penal de peligrosidad presunta, de la cual no pudo demostrar el Ministerio Público, es todo. Se le concede el derecho de palabra ala fiscala, ERICA PAREDES, para que ejerza su derecho a réplica: De verdad que las defensas han sido habilidosas, pero es necesario establecer, en relación a la primera defensa, ha manifestado que la ley sobre extorsión y secuestro y la de asociación para delinquir, ha manifestado, existe en la ley, cuáles son los delitos que se consideran de delincuencia organizada y entre los cuales aparece el listado de cuales son los delitos que pudieran considerarse como tal. Dicen que no tuvieron control en la rueda, ciertamente en la rueda no estuvo ningún defensor, el Ministerio Público hizo pregunta pero la defensa no hizo, si la defensa no lo hizo, no quiere decir que no lo quiere, ellos no estaban ahí, no puedo decir que fueron ellos, la defensa estuvo ahí. Hubo control, la fiscal preguntó estuvieron todas las partes, si se pidió como prueba anticipada y el tribunal dijo, visto lo solicitado. En la audiencia manifestó que no residen en el lugar, si uestes observan la rueda, ven porqué tuvieron que irse de la zona. Lugo de la extorsión, debieron irse de la zona. La Dra. Milagro dijo que no había congruencia y no leyó bien lo que decía el funcionario, cuando dijo que iba a la casa, dice q no recordó el color de la reja, yo estoy segura que si le pregunto de que color era la reja de su casa hace un año, no se va a acordar, imaginen cuantos procedimientos tienen los funcionarios. Creo que no leyó bien, él dijo me suena mas la ultima, eso no quiere decir que por eso se va a caer un trabajo de inteligencia. Los funcionarios dijeron que habían lanzado el arma, evidente las actuaciones se produjeron a las 09:00 pm, y en ese momento no ubicaron nada. El cierre del debate es discrecional del juez, usted dijo las partes quieren una nueva prueba, el tribunal decretó el cierre sin petición de las partes, es el juez el que verifica, manifiesta que hay una circunstancia de aprobación o silencio en cuanto a esa prueba, si el Ministerio Público quería traer a las víctimas para que expusieran todo lo que les pasó, eso es lo ideal, eso no quiere decir que mi esfuerzo de traerlos, quiere decir que quiero desistir de una prueba anticipada, es deber de nosotros traer a los órganos de pruebas, ahí está y vale, eso no le quita su valor. Igual dice que no hubo contradictorio, pero estuvo ahí otra defensa. En relación a que no hubo relación de llamadas, pero aportó un número y fue admitido. Pedro vino y dijo que no sabia nada y que él sabia quienes eran las personas detenidas, se da cuenta que él tuvo una actitud de querer aportar información y manifestó eso. Hay una confusión en cuanto a la inspección técnica. Hay una inspección en la casa de los Blancos, que hay ruptura de los vidrios y hay una inspección de la casa de YOXIBEL, la defensa no hace comparación en ellas. Los funcionarios fueron y constataron y el problema de Estado es brindar seguridad, es problema de todos, estas victimas estaban colapsadas y fueron las únicas que se atrevieron. En relación a las llamadas de FRANCISCO. CARMEN dice que fue una aprehensión ilegitima, evidente fue un control judicial, fue una medida pedida al tribunal de control, quien consideró que estaban llenos los extremos, se cubrieron esas fases. El DR. PARRA trajo a colación el código anterior para establecer la residencia de sus defendidos, cuando él preguntó a los funcionarios, este establecía que había una coordinación, ciertamente hay una coordinación porque dirigen los órganos del país, el Ministerio Público dirige la investigación penal. El Ministerio Público entiende que ha sido un proceso amplio, pudo ser perfecto pero no quiere decir que no se demostró la responsabilidad de los acusados, es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor público, AMÉRICO PALMAR, para que ejerza sus contrarréplicas: En la réplica del Ministerio Público, se basa en la ley de delincuencia organizada, no vamos a caer en si está o no está, lo mas importante es probar con pruebas estos hechos, el Ministerio Público no probó cada uno de estos delitos, no promovió pruebas que fueran suficientes. En relación a la prueba anticipada, señala el Ministerio Público que las partes tuvieron su derecho, esa rueda se leyó cuando fue debatida y en ningún momento fue declarada por el tribunal de control como una prueba anticipada y tampoco fue promovida como tal por el Ministerio Público. ¿Por qué insistió a través de videoconferencia traer a las victimas si supuestamente tenia una prueba anticipada ya admitida?, es por ello que considero que no fue valorada como una prueba anticipada, es por ello que no puede ser valorada para dictar sentencia condenatoria habiendo carencia de pruebas, es decir, por el robo no hay experticia de avalúo prudencial y real. ¿Cómo demuestra el Ministerio Público el cuerpo del delito?, es por ello que ratifico la insuficiencia probatoria, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, MILGROS MORALES, para que ejerza su derecho a contrarréplicas: En cuanto a los puntos que refiere el Ministerio Público, en primer lugar, menciona el Ministerio Público, lo expuesto por DIN SALAS, en relación a que si conocía a otras personas a parte de LENIN, la defensa revisó tanto, que a pregunta realizada dice textualmente lo que dice el acta del tribunal, en relación a que denuncia, extorsión a la familia Blanco, le suena en nombre de YAMINA y YOXIBEL, tengo idea de haberlo oído en la oficina, dijo no conocer a esta persona. En relación a la torpeza, pregunta a la defensa, y así lo hizo ver al tribunal, que el Ministerio Público alegara algo que pudiera dañar de alguna nulidad el proceso y lo hizo ver al tribunal, sin embargo el tribunal tomó su decisión, ciertamente es una decisión del tribunal cuando declaró el debate cerrado, no hicimos objeción, simplemente convenimos, otras veces no alzamos las manos, por tanto eso fue lo que quiso decir la defensa, no podemos alegar la torpeza de revisar todo el acervo probatorio. En cuanto a la rueda, yo dije el Ministerio Público lo promovió de conformidad con el artículo 307 como prueba anticipada, pero no quiere decir que el tribunal por decir visto la solicitud del Ministerio Público, lo haya realizado de esta manera, no puede interpretar la modalidad del tribunal, nunca se les dio la oportunidad de realizar preguntas, de ser así, el tribunal debió dejar constante de ello, y por no ser ratificadas por la victima no se le puede dar ningún valor. En cuanto a que aparece o no la relación de llamada, si aparece como prueba documental pero no vino nadie a ratificar ese contenido, no arrojó ningún elemento en contra de ninguno de los elementos, por lo tanto no debe ser valorado para demostrar la responsabilidad. En cuanto al acta de inspección del lugar, YORGE, hizo la inspección para demostrar los daños en lo que concierne a la causa que se lleva en contra de mi defendido, hasta dije la dirección, en el sector El Milagro, callejón El Descanso y mencione el contenido donde no se evidencia la pertinencia del Ministerio Público que había algún daño ocasionado por mi defendido, ella dice que hubo daño a su vivienda y enceres, se demostró que esto no fue establecido, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al defensor público, ENGELNERTH SANSEN, para que exponga sus contrarréplicas: En relación a la rueda, en la cual el Ministerio Público hace mención, en el escrito acusatorio presentado el 30/11/2011, en relación a los medios de pruebas, no está la rueda de reconocimiento. Igualmente en el acta de relación de llamadas no dice a quien pertenece ni esta el contenido de las llamadas por lo que esta defensa ratifica se dicte sentencia absolutoria, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública, CARMEN CASTRO, para que exponga sus contrarréplicas: Esta defensa ratifica que de la revisión de la acusación que se refiere a mi defendido, no consta la promoción del acta de aprehensión de mi defendido, no hay evidencia de cómo fue aprehendido el mismo por lo cual mal puede el Ministerio Público venir a solicitar una sentencia condenatoria cuando el mismo no fue debatido en sala, con respecto a esa acta, no vino ningún funcionario a referir y siendo ausente ese elemento, ratifico mi solicitud, mejor dicho esa acusación no debió ser admitida al momento de la audiencia preliminar, lo que pasa es que no se ejerció el control constitucional y aquí estamos con una acusación donde no consta tal acta policial, es todo. Se le concede el derecho para ejercer el derecho a contrarreplica al defensor público, EDUARDO PARRA: Tal como y lo dijo la colega del Ministerio Público, siempre ratificamos el respeto, sin embargo es menester señalar, que en la exposición del Ministerio Público, hay dos palabras de las cuales depende el Ministerio Público para obtener la sentencia condenatoria, adminiculado, eso no se lo hemos oído ni concatenado; sin embargo, el defensor habló de unas leyes. Este desastre obedece a la no observancia de los principios del sistema acusatorio, el Ministerio Público es el responsable del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Vamos a seis años de pena anticipada, a la fiscal habló del azote, del clamor publico de la colectividad. En relación a la conclusión de recepción de pruebas, fue con anuencia del Ministerio Público y de la defensa y pienso que no hay nada que decir en relación a ello; sin embargo cree menester finalizar, manifestar al juez, que en ese andar buscando, observamos una entrevista que sostuvo en New York José Antonio Páez, le dice que cómo se dejaba mandar como Simón Bolívar siendo él un militar de carrera y Bolívar es grande y como él es grande, ha habido la ausencia del valor del derecho, en su totalidad no fue el Ministerio Público, y por eso me permito decir el mensaje de José Antonio Páez, dijo honor pues al pueblo de Venezuela, ha sabido ser dócil al imperio de las leyes y mostrando ser digno a la libertad, es todo. Habiendo escuchados las conclusiones, réplicas y contrarréplicas, no tenemos a las victimas, nunca las tuvimos, no están los acusados, también tenían el derecho de ser escuchados, toca al tribunal forzosamente declarar concluido el debate. En primer lugar debo reconocer la labor de ambas partes, ha sido un juicio duro y arduo y ha habido una actuación muy decorosa, no es común que uno lo resalte en pleno debate y en presencia de publico, pero así deberían ser los juicios, uno debe rescatar un poco para el publico el valor del debate oral, aquí hay mucha gente que ha visto los debates, todo a la luz y a la vista, en eso debo reconocer tanto al Ministerio Público y a los defensores su buen trabajo independientemente del resultado, porque solo es resultado de lo que hubo en el juicio. Para poder dar una síntesis, es menester hacer de antemano, me reservo para publicar el texto integro, para empezar la cantidad de cosas que han salido en el debate, hacen cuesta arriba tratar de resumir en pocas palabras. Al iniciar el debate, se advirtió a las partes presentes, que durante el desarrollo, podrían generar tres resultados, que se probaran lo supuestos del escrito acusatorio, lo que acarrea sentencia de culpabilidad, otro resolver que de las pruebas se probase la no responsabilidad directa, lo cual daría absolución y un tercer resultado que será que a pesar de haberse traído elementos de pruebas, estos no fuesen suficientes, estaríamos hablando de sentencia absolutoria por inculpabilidad. Hace cinco años y ocho meses el proceso empezó por una orden de aprehensión por medio de un trabajo de inteligencia y en la fase de control fueron imputados por una serie de delitos que generaron la acusación, siendo estos los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD al abrirse el debate los órganos de pruebas que concurren, haciendo enumeración, fueron quince, de los cuales catorce fueron funcionarios, estos reprodujeron las circunstancias de cómo ejecutaron las aprehensiones y hablaron del origen de esa orden y hablaron de la presunta responsabilidad y la pertenencia de un supuesto grupo estructurado cono los catearos. Hay varias cosas que analizar, se ha hablado de la prueba anticipada, sobre eso el tribunal debe hacer un análisis, que si fue o no prueba anticipada, observa el tribunal que estos declararon bajo juramento, eso solo puede ocurrir en juicio pero la instrumentalidad de la prueba se orienta a la individualización de los imputados que propiamente una relación por parte del testigo de lo hechos por los cuales han sido juzgado. Hay otro elemento a considerar, para reforzar el criterio, en la oportunidad que se practicó fue en fase preparatoria y la pregunta se centró sobre la identidad de las personas que sobre la relación de los hechos, el Ministerio Público insistió en hacer comparecer a las víctimas, lo que me habla bien de su imparcialidad porque esta prueba es incompleta para poder declarar culpable a estas personas. Los delitos imputados, robo y extorsión, son delitos pluriofensivos con violencia y contra prestación mediata, ¿cuándo ocurrió? ¿Cómo? ¿Quién lo hizo? ¿Qué exigieron? No tenemos claridad sobre eso, peor aun sobre el secuestro, que es un delito permanente, ¿cuándo ocurrió? ¿Hubo rescate? ¿Pagaron rescate? Construir esa estructura era el objetivo de la prueba, los medios de prueba para transformarse en prueba debe convencer, debe generar un resultado positivo o negativo en cuanto al propósito que se persigue, no se probó, los medios de pruebas aquí evacuados son insuficientes para convencer de que se probó la comisión del delito, peor aun en el delito de daños a la propiedad que es un delito de instancia de parte, en el caso de la asociación para delinquir, el tribunal no es ingenuo, pues durante mucho tiempo se ha hablado de forma de delincuencia en la ciudad, pero tampoco puede ser arbitrario, en este caso no se probó, y por ende mal puede condenar. Otra cosa que llama la atención, de los testigos al declarar en la rueda, la cual fue para individualizar, por cierto personas que ya conocían a las personas que ya iban a señalar, se habló hasta de homicidio y se dio nombre de personas, y ¿qué pasó con eso? No hay ningún impulso sobre ese particular, volvemos a los posibles resultados, en principio este tribunal no es suficiente el acervo para condenar y como consecuencia se declara sentencia absolutoria y se acuerda dar la libertad de los acusados e igualmente, se decreta el sobreseimiento para el acusado fallecido. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, a los ciudadanos, JHONNY ELI VERA BRAVO, JHOAN MANUEL BAEZ BRAVO, RICHARD JOSÉ MORÁN, ANDRIUS JHON SULBARÁN PERNIA, LINO GABRIEL DÍAS FERNÁNDEZ, RICHARD RONALD LEAL MARTÍNEZ, AUDIO RAFAEL GALUÉ GALUÉ, y ANGELO JOSÉ MENDOZA BRAVO, de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano occiso, LUIGY YOVANI MORELLE ALTAMAR. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 02:50 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO


FISCALA 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ERICA PAREDES

DEFENSORES PÚBLICOS


ABOG. MILAGROS MORALES ABOG. EDUARDO PARRA


ABOG. AMÉRICO PALMAR ABOG. ENGELBERT SANSEN


ABOG. CARMEN CASTRO



SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ