REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005646
ASUNTO : VP03-R-2017-000724
DECISION No. 167 -17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 11-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual dictó sentencia absolutoria al ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; siendo recibido por esta Alzada, en fecha 05 de Junio de 2017, encontrándose constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MONTILLA y por la Jueza Suplente de Corte Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico); en consecuencia la Jueza Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, pasa a suscribir la presente decisión en calidad de ponente, planteando las siguientes consideraciones.



I.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, es interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria signada bajo el No. 11-2017, publicada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido se determina, que se encuentran legitimados para accionar, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la dispositiva de la sentencia absolutoria, fue dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y publicado el texto en extenso en fecha 18 de mayo de 2010, en virtud de haberse acogido al lapso de ley previsto en el artículo 110 de la Ley Especial de Violencia; tal y como se constata a los folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos catorce (414), y el texto in extenso, a los folios cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio recursivo, en fecha 23 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia, el cual riela a los folios uno (01) al once (11) del cuaderno recursivo; constatándose del cómputo de audiencias efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, que quien apela lo hace dentro del lapso de ley, esto es al tercer (3) día hábil de Despacho posterior a la notificación de la Sentencia Condenatoria. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que las apelantes fundamentaron su escrito recursivo en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada, Abogado JORGE JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO, en fecha 26 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia; según consta a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la incidencia de apelación, por lo que constata la Alzada que dicho escrito fue presentado el tercer (3°) día posterior a la interposición del escrito de apelación, es decir, que fue interpuesto dentro del lapso de ley; en consecuencia este Tribunal Superior lo admite, por haber sido propuesto en el lapso previsto en la Ley Especial. Así se Decide.-
Se hace constar que tanto la representación fiscal en su escrito recursivo, como la defensa privada en el escrito de contestación, no ofertaron prueba alguna; Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente escrito recursivo, declara por ser procedente en derecho Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 11-2017, publicado el texto in extenso, en fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y Admisible el escrito de contestación ofrecido por la Defensa Privada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
Se deja constancia que las partes no ofertaron pruebas en sus escrito de apelación y contestación.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVERDA y LOREANA GONZALEZ MORR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 11-2017, publicado el texto in extenso, en fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Defensa Privada, Abogado JORGE JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano JACKSON ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día: MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEEIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABOG. WILFREDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 167-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,
ABOG. WILFREDO SÁNCHEZ
YMF/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000724