REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2015-004404
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000708
DECISIÓN NRO. 170-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2017-000708, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su condición de Defensor del ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, plenamente identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 08-17, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró se declaró Culpable al ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259, primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de dicha Ley, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia se condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, considerando la Jueza Inhibida que al dictar la decisión hoy recurrida, emitió opinión en el presente asunto.
Ahora bien, realizados los trámites consiguientes, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual consagra: “…Artículo 46. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, por lo que corresponde a la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, en su condición de Jueza Presidente de esta Corte, suscribir la presente decisión; por lo que, analizada el acta contentiva de la inhibición, a los fines de decidir, se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, obrando de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley este Tribunal colegiado pasa a resolver la presente incidencia.

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias efectivas de la inhibición formulada, las siguientes:
Yo, YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, relacionado con el asunto penal signado con el Nro. VP02-S2015-004404, seguido en contra del ciudadano NELSON ENERIO URDANETA FINOL, plenamente identificado en actas, toda vez que en uno de sus puntos de apelación, denuncia que la Jueza de la Instancia, en fecha 02 de septiembre de 2016, mediante decisión Nro. 048-16, resolvió contrario a las formalidades de la oralidad, la incidencia de nulidad absoluta de la prueba anticipada, planteada en el acto de apertura a juicio, por la Defensa anterior del imputado de autos y que la A quo, le otorgó valor probatorio al testimonio de la víctima, sin haber culminado el debate; ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2016, integrando esta Alzada, conjuntamente con los Jueces Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, suscribí como ponente, la Decisión Nro. 345-16, en la cual se dejó por sentado, lo siguiente: “ Omisis… evidencia esta Alzada, que la Jueza erradamente dejó expresa constancia que le otorgaba pleno valor probatorio al referido acto; sin embargo dicha expresión en nada afecta el fallo aquí analizado, por cuanto al explorar en el contexto del mismo se observa que éste no es más que un término mal empleado por la Juzgadora, pues es palpable que la misma no realizó un proceso de decantación o valoración de esta prueba, sino que sólo se limitó a dejar constancia que la misma fue realizada bajo los parámetros de ley; asimismo que en virtud de encontrarse en un proceso especializado por la materia, debía ser garante de resguardar los derechos de la víctima y que el anular el acto de prueba anticipada sería exponerla a una doble revictimización y en consecuencia consideró como ajustado a derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa sobre la nulidad del acto de prueba anticipada De este modo, considera este Tribunal Superior, que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, pues es evidente que la Jueza de Instancia dictó un pronunciamiento ajustado a derecho, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto controvertido, todo lo contrario resguardó los derechos y garantías no solo del justiciable, sino también de la víctima, por lo que al no constatar esta Alzada la vulneración al derecho a la Defensa y el Debido Proceso denunciado como transgredidos por el recurrente, es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se decide. En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NELSON ENERIO URDANETA FINOL, supra identificado y en consecuencia SE CONFIRMA la Decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.Del pronunciamiento transcrito, se desprende la opinión por parte de quien suscribe, sobre el merito del presente asunto, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano NELSON ENERIO URDANETA FINOL, en contra de la decisión 048-2016, de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante tal actuación, considera esta Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento del asunto, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal Nro. 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año 2017.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, considera necesario señalar quien decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza; y en este sentido, la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial, por lo que, en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Pág. 320 y 321).

Ahora bien, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, norma en la que se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Sobre la base de lo anterior, es necesario señalar que en la causal citada pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contempladas en el elenco de circunstancias previstas en el referido artículo; y en atención a ello, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición o recusación que se haya planteado, sino que debe fundamentarse en hechos circunstanciados, y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado, manifiesta que emitió pronunciamiento de fondo en el asunto penal Nro. VP02-S-2015-004404//VP03-R-2016-001235, seguido al ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, al haber dictado en fecha 02 de noviembre de 2016, la Decisión Nro. 345-16, en su carácter de ponente de esta Corte Superior; actuación ésta que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 89 del texto adjetivo penal.
En este orden, debe indicarse que las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y al respecto puede señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, siendo consideradas objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, en tanto y en cuanto, el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En consecuencia, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas; en tal sentido, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia de la revisión de las actas que el motivo por el cual la Jueza inhibida pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. VP02-R-2017-000708, corresponde al hecho que en fecha 02 de noviembre de 2016, según decisión 345-16, emitió opinión debido a un recurso de apelación previamente interpuesto en la causa, según lo esgrime en su acta de inhibición, por lo que tales hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 7 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia”.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP02-S-2017-000708//VP03-R-2017-000708, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su condición de Defensor del ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, plenamente identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 08-17, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(Ponente)

El SECRETARIO

ABG. WILFREDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 170-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO

ABG. WILFREDO SÁNCHEZ

DCFR/araneth.-
ASUNTO: VP02-S-2015-004404
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000708