REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-R-2017-000045
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000706

DECISION No.169-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ REYES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-06-1992, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.890.333, hijo de la ciudadana Migdalia Josefina Reyes y del ciudadano Jaime Díaz; en contra de la Decisión de fecha 11 de Abril de 2017, signada bajo el No. 787-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, de igual forma se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 68.4 ejusdem, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 25 de Mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Ponente), por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico), suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 158-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ REYES; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa señalando, que la recurrida carece de motivación, por falta de elementos de convicción, refiriendo en este sentido, que el delito imputado no excede de los tres años, y que dichos elementos son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado de la comisión de los delitos que se le imputan; afirmando que el mismo fue privado de libertad con base en el acta de investigación penal de fecha 10/04/2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona N.11, Destacamento de Seguridad Urbana, acta de denuncia de fecha 10/04/2017, efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ante dicho organismo, informe médico provisional de la víctima, practicado en la misma fecha, en el Hospital Raúl Leoni, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas y oficio a la Medicatura Forense, todos de fecha 10/04/2017.
De igual modo, indica el apelante que la decisión de la Instancia fue exiguamente motivada, y para sustentar dicho argumento citó un extracto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0873.
Seguidamente, refirió el Defensor que al decretar la medida privativa de libertad, la Juez de Control violentó derechos y garantías de su defendido, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad, invocando los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas las copias certificadas del acta de presentación de imputado de fecha 11 abril de 2017 contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el presente recurso, y se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, dictadas por el Juzgado a quo, mientras transcurra la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 11 de abril de 2017, signada bajo el No. 787-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres; en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, de igual forma se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.4 de dicha Ley, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión carece de motivación, por falta de elementos de convicción, refiriendo en este sentido, que el delito imputado no excede de los tres años, y que dichos elementos son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado de la comisión de los delitos que se le imputan; afirmando que la recurrida fue exiguamente motivada; y que al decretar la medida privativa de libertad, la Juez de Control violentó derechos y garantías de su defendido, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIME ALFONZO DÍAZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.4 de dicha Ley, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En relación al decreto de las medidas cautelares sustitutivas, o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la aprehensión realizada al imputado de autos, por funcionarios de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA Nº 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO – EL MURO.
En consecuencia, este Órgano Colegiado verifica que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JAIME ALFONZO DÍAZ REYES, la Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVÍSIMAS, siendo estos hechos punibles de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, era autor o partícipe en el ilícito penal que le fue atribuido, indicando en el fallo que estos devenían del:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano - El Muro, en la cual dejaron expresa constancia de lo siguiente:
“…El día 10 de abril de 2017, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “El Muro”, se presentó una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-23.741.990, de 22 años de edad, manifestando que habia (sic) sido victima de maltrato físico y agresión verbal por parte de su concubino a quien identificó como: JAIME ALFONZO DIAZ REYES, a quien señalo (sic) de haberle causado golpes y heridas en el rostro, vientre e informándonos (sic) que se encontraba frente al Hospital esperándola para seguir golpeándola, procedimos a constituir una comisión integrada por cuatro (04) efectivos en vehículo militar Toyota Hilux Placa GN-2386 con destino al Hospital Materno Infantil Dr. Raul (sic) Leoni donde se encontraba dicho agresor con la finalidad de localizarlo y trasladarlo a este comando, al llegar al Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni, ubicado en El Marite, avenida 108ª, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia…observamos un ciudadano quien para el momento vestía una bermuda de color negro prelavada, un suéter manga larga de color marrón, y calzados deportivos de color negro marca Niké, quien al ver la presencia militar quiso emprender la huida dándole la voz de alto la cual no acató procedimos a darle alcance y neutralizarlo. Posteriormente le hicimos del conocimiento al ciudadano el motivo de nuestra presencia, a quien le pedimos de manera clara educada y responsable que debia (sic) acompañarnos hasta la sede del comando del muro ubicado en el Sector El Marite de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de esclarecer los hechos donde es señalado como agresor en contra de una ciudadana quien se encuentra en estado gestación con treinta y ocho semanas y el cual era su concubina…”

2) Acta de Denuncia Común, de fecha 10 de abril de 2017, efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual señaló:
“…el día 10 de abril de 2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, me dirigí a la casa donde yo vivo con mi conyugue (sic) desde hace un mes porque hace una semana peleamos y me fui, al llegar allá le toque (sic) la puerta al entrar veo que no hay nada de mis pertenencias el colchón, el filtro de agua, una hamaca, los utensilios de cocina, la silla mecedora, un juego de sillas de mimbre y los cables de la luz de la casa y le pregunte (sic) y me dijo que él me iba a buscar eso mas tarde que primero iba a hacer unas vueltas que le cantara la zona que iba a cortar un cable, yo le dije que no y me quede esperando adentro a ver si el me iba a buscar las cosas y me dijo que no yo me puse a llorar y le dije que yo así a casa de mi mamá no podía llegar, el me dijo que me acostara a dormir me cerró la puerta y se quedo (sic) conmigo adentro y me dijo que no fuera a gritar porque me iba a matar me empezó a agarrar por el cuello para asfixiarme ya casi cuando estaba desmayada me golpeo contra el piso, me desmaye cuando reaccione (sic) vomite sangre y le dije que me dejara ir para que mi mama el me dijo que no que a lo que amaneciera nos vamos los dos me acosté me quede medio dormida al rato me desperté y le dije que me iba y él me dijo que no, espere que amaneciera le dije que me llevara al hospital por que (sic) estaba sangrando y me daba miedo perder al bebe y me dijo vamos pero le dije que primero pasáramos porque mi mama a bañarme, llegue donde mi mama con el pero él se quedo afuera mientras yo me bañaba, termine de arreglarme y me fui al hospital el Marite, llegamos al hospital él se quedo afuera y yo entre estaba muy nerviosa, me atendieron y le plantee el problema que me había sucedido y salí por otra puerta de hospital salí a la vía pública para dirigirme a un cuerpo de seguridad a formular la respectiva denuncia de mi agresión…”

3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano – El Muro, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“ Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 10 de abril de 2017, nos trasladamos hasta la avenida 108ª, Corredor Vial El Marite específicamente al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni donde se practico (sic) la detencion preventiva del ciudadano: Jaime Alfonzo Diaz Reyes, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.- 23.890.333, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1992, residenciada en el Barrio 13 Abril, Sector El Marite, calle principal casa sin numero (sic), de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constatando lo siguiente, se trata de un sitio de acceso abierto, con iluminación natural en horas de la tarde, constituido por una carretera, de paso peatonal y vehicular en buen estado asfalto, la cual posee demarcada en los color reglamentario las diferentes señalizaciones viales, igualmente se observa una infraestructura de bloque flisada (sic) y pintada de color amarillo y rojo donde funciona el Hospital Materno Dr. Raul Leoni, se tomó como referencia el posa de alumbrado publico (sic) signado con el numero (sic) (O11A13), donde se observan varias locales comerciales a su alrededor…”

4) Informe Médico, suscrito por la médico ginecóloga - obstetra Dra. RITA DÍAZ OQUENDO, Comezú: 12689- M.P.P.S: 60804, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, en el cual se deja constancia del resultado de la valoración médica y las lesiones producidas en el cuerpo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
5) Reseñas fotográficas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como al sitio donde fue practicada de aprehensión del referido imputado.
Sobre la base de lo anterior, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la decisión, que la investigación en el presente caso no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta este momento procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
En sintonía con ello, es necesario referir al apelante, que el fin último de esta Instancia Superior, es verificar que el fallo apelado sea garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes; no debiendo adentrarse en cuestiones de hecho; sin embargo al analizar las actas, se evidencia a todas luces, la correspondencia existente entre el dicho de la mujer víctima (elemento imprescindible y de particular importancia en los delitos de violencia de género) y lo manifestado por los funcionarios actuaciones; constatando con ello, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia decretó de manera acertada y ajustada a derecho, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, principalmente por tratarse de una mujer que se encontraba en estado de gravidez, contando con 38 semanas de gestación, por lo que las lesiones ocasionadas pudieran afectar la salud del feto; y dichos elementos de convicción no fueron analizados de manera aislada, como lo pretende señalar la Defensa, al mencionar uno por uno; sino que eficazmente, la a quo, los apreció y consideró como un cúmulo de actuaciones que le permitieron presumir la participación del imputado, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES LEVÍSIMAS, en perjuicio de la víctima de marras.
Por su parte, es igualmente oportuno precisar al apelante, que en actas se evidencia informe suscrito por la médico ginecóloga-obstetra Dra. RITA DÍAZ OQUENDO, en el cual se dejó constancia de las lesiones visibles sobre la humanidad de la víctima; certificado médico que según el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el mismo valor probatorio que el examen forense; sin embargo, se observa igualmente de actas, que en fecha 10 de abril de 2017, se libró oficio, dirigido al Director de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad Maracaibo del estado Zulia, solicitando la práctica de exámenes médico forenses a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que, se está en presencia de un informe médico provisional.
Así mismo, afirma quien recurre que la motivación del fallo resulta exigua y que la a quo, no consideró los principios de afirmación de libertad, In Dubio Pro Reo, presunción de inocencia, y aplicación restrictiva de libertad; por ello, este Tribunal Colegiado estima oportuno destacar, que para que una decisión resulte ambigua y exigua, debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestida de razón jurídica; sin embargo, cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, a las decisiones que se emiten durante ésta, no se les puede exigir la motivación propia de otras etapas procesales, como el caso de la fase intermedia o la de Juicio; en consecuencia, como quiera que, a pesar de la etapa primigenia en la que se encuentra la causa, la recurrida cuenta con los suficientes elementos para considerar que posee una fundamentación lógica, mal podría alegar la Defensa, que esta se encuentra exiguamente motivada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

De manera que, dado el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal en estas audiencias de presentación, los mismos resultan complejos, razón por la cual, tales elementos del delito no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia en dichas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, cumpliendo y respetando las garantías necesarias para que exista una Tutela Judicial Efectiva de los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
De igual modo, considerando lo argumentado por la Defensa en cuanto a que los delitos imputados no excedían de tres años en cuanto a la pena dispuesta en las Leyes que los contemplan, esta Corte Superior considera pertinente señalar, que la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, tomando en consideración que si bien los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano JAIME ALFONZO DÍAZ REYES no merecen pena privativa de libertad mayor se tres años en su limite superior, se trata de una víctima que cuenta con 38 semanas de embarazo, razón por la cual se estimó procedente la agravante contenida en el artículo 68, numeral 4° de la Ley Especial de Género al delito de Violencia Física, considerando ajustado decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De tal manera, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y LESIONES GRAVISIMAS, son concebidos como delitos pluriofensivos, toda vez que están en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la integridad física e inclusive la vida de un ser humano, en este caso una mujer con un avanzado estado de embarazo.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencian, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Igualmente, es de hacer notar que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señaló ut supra el proceso se encuentra en una fase incipiente, y dicha medida puede ser examinada y revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a lo denunciado por el apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad, Indubio pro reo, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la libertad este Tribunal Superior, considera pertinente aclarar a quien recurre, en lo relativo al principio In Dubio Pro Reo, que en atención a éste, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo; por lo que, dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ha surgido el recurso que se decide, vale decir, en la fase de juicio, en la que el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y su valoración, y ello no corresponde a la fase preparatoria, ya que en esta son llevados ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, que se ponderan para decretar la procedencia o no de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado o imputada durante proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
En este mismo orden, y en relación a la afirmación de libertad, debe esta Sala advertir nuevamente, que se trata de la primera fase del Proceso Penal, en la cual la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en la causa hasta el momento de la presentación del imputado; por lo que en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, analizó y ponderó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME ALFONZO DÍAZ REYES; y en consecuencia se constata que no fueron violentados los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en las leyes penales y procesales venezolanas alegados por la Defensa, por el contrario visualiza este Tribunal Colegiado que fueron resguardados y garantizados tales derechos fundamentales.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, y constatado como ha sido que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ REYES, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2017, signada bajo el No. 787-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: declarar Con Lugar la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, de igual forma se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ REYES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2017, signada bajo el No. 787-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponencia)
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. MARIBEL COROMOTOMORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


EL SECRETARIO,

ABG. WILFREDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 169-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. WILFREDO SÁNCHEZ

DCFR/araneth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000706