REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000538
ASUNTO : VP03-R-2017-000538
DECISIÓN No. 168-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, Trigésimos Octavos del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 015-2017, publicado el in extenso en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Admitir totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)DEZ MORALES y de la ciudadana RUTH MERY MEDINA, Residenciado en: Municipio Simón Bolívar, Parroquia Rafael Maria Baralt, Sector la Vaca, Calle Los Caobos, Casa no. 16, diagonal a la Ferretería; en la que el Tribunal de Instancia entre otras circunstancias declaró la Responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y previa a la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo condenó a cumplir la sanción de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, de manera simultanea, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624, de la citada Ley Adolescencial.
Ahora bien, el presente asunto fue distribuido a esta Corte Superior, en fecha 18 de abril de 2017, siendo devuelto al Tribunal de Instancia en fecha 28 de abril de 2017, y finalmente recibido por este Tribunal Colegiado, en fecha 05 de junio de 2017; encontrándose la Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien actualmente está de reposo médico); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto

II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencian estas juzgadoras, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 015-2017, publicada el in extenso en fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el No. VP11-D-2016-000520, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, Trigésimos Octavos del Ministerio Público; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que en la decisión No. 015-2017, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el No. VP11-D-2016-000520, la cual corre inserta a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y siete (257), y doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y seis (266) de la causa principal, respectivamente, que las partes fueron notificadas en el mismo acto de audiencia preliminar y por cuanto la publicación fue dentro del lapso de ley, estas se encontraban a derecho; ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2017, es cuando la Vindicta Pública interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; el cual riela inserto a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (244) del presente asunto; constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos sesenta y nueve (269) del mismo cuaderno, que fue interpuesto al sexto (6) día hábil siguiente de haberse dictado la referida decisión.
Al respecto, es oportuno señalar, que si bien nos encontramos ante una sentencia definitiva, no es menos cierto, que ésta deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; por lo que esta Alzada en fiel acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, No. 1065, Exp. 07-1504, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de julio de 2015, Nro. 529, Exp. AA30-P-2013-000298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González; es por lo que debe recibir, y tramitar el presente asunto, conforme a las apelaciones de autos y no a las de sentencia; en consecuencia, al constatar estas jurisdicentes, que en el caso sub examine, como se precisó ut supra, desde la publicación del fallo apelado, vale decir 16 de marzo de 2017, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron, seis (6) días de despacho por parte del Juzgado a quo; es decir, que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por los Abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, Trigésimos Octavos del Ministerio Público, en contra de la decisión No. SC-015-2017, publicada el in extenso en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el No. VP11-D-2016-000520, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, Trigésimos Octavos del Ministerio Público, en contra de la decisión No. SC-015-2017, publicada el in extenso en fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el No. VP11-D-2016-000520, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS



DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 168-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



MCM/naileth
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2017-000538