REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP02-S-2015-000566
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000307
SENTENCIA NRO. 008-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
ACUSADO: MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.769.571, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo del ciudadano Loreto Nicolás López Maduro y Josefina Paulita Perich Bracho, residenciado Edificio Yare, Nro. 9-11, Calle 72, con Esquina, Avenida 9, Piso Nro. 3, Apartamento Nro. 3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.509.373 y V- 9.796.725, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 13.592 y 72.723.
FISCALÍA: Abogada ANA GONZÁLEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO.
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.509.373 y V- 9.796.725, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 13.592 y 72.723, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.769.571, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo del ciudadano Loreto Nicolás López Maduro y Josefina Paulita Perich Bracho, residenciado Edificio Yare, Nro. 9-11, Calle 72, con Esquina, Avenida 9, Piso Nro. 3, Apartamento Nro. 3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 43-2016, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, en fecha 22 de febrero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designa en fecha 02 de marzo de 2017, a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia.
Luego en fecha 08 de marzo de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en virtud de las vacaciones legales, concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Seguidamente, en fecha 15 de Marzo de 2017, mediante Decisión Nro. 083-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose Audiencia Oral para el día: Miércoles veintidós (22) de Marzo de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 22 de marzo de 2017, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la Representación Fiscal, fajándose nuevamente el referido acto para el día: Jueves treinta (30) de Marzo a las Once (11:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 30 de marzo de 2017, se difiere nuevamente la audiencia oral, por la incomparecencia de la víctima de autos, y se fijó para el día: miércoles cinco (05) de abril de 2017 a las Once (11:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 18 de abril de 2017, fue convocada la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y las Juezas Suplentes integrantes de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
En la referida fecha 18 de abril de 2017, mediante auto, se acordó refijar el acto de la audiencia oral, toda vez, que para la fecha 05 de abril del presente año, esta Alzada no dio Despacho, en razón a la presentación del reposo medico concedido a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, fijándose nuevamente la audiencia para el día: martes dos (02) de Mayo de 2017, a las once (11:00 AM) horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la DRA VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el beneficio de la Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 26 de octubre de 2016.
De igual forma, en la misma fecha, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 24 de abril de 2017, las Juezas antes designadas toman posesión de sus respectivos cargos, y siendo que en la misma fecha, fue convocada la MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa penal, quedando la Sala constituida para ese entonces, por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
En fecha 02 de mayo de 2017, se difiere el acto oral, por la inasistencia de la Representación Fiscal y de la víctima de autos, y se fijó nuevamente para el día: martes nueve (09) de mayo de 2017), a las once (11:00 AM) horas de la mañana.
En fecha 15 de mayo de 2017, es convocada la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo médico), abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN TERAN, y las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (Ponente) y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
En fecha 16 de mayo de 2017, mediante auto se acordó refijar el acto de la audiencia oral, por cuanto para el día 09 de mayo del año en curso, este Tribunal de Alzada no dio Despacho, motivo por el cual, se reprogramó la referida audiencia para el día: martes veintitrés (23) de mayo de 2.017, a las once (11:00 AM) horas de la mañana.
Finalmente, en fecha 31 de mayo de 2017, se lleva a cabo la Audiencia de Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Comenzaron los recurrentes su escrito recursivo, explanando de manera extensa lo acontecido en las fases preparatoria, intermedia y de juicio en el presente proceso, citando a su vez lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en relación a los fundamentos de la imputación y a los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito, para luego plantear su primera denuncia, arguyendo que el fallo impugnado, incurrió en los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación, así como en la falta de aplicación de los artículos 32 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49.1 Constitucional.
Prosiguió la Defensa aseverando, que en la apertura del debate oral, había opuesto nuevamente las excepciones, que le fueron declaradas sin lugar por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, conforme al artículo 32.3 del texto adjetivo penal, y que la A quo, para declarar sin lugar las excepciones planteadas, se basó en los fundamentos utilizados por el Tribunal de Control, con lo cual, se evidencia una deficiencia en la motivación del fallo proferido por la Instancia, así como su ilogicidad al no tomarse en cuenta el debido proceso; afirmando a su vez, que la Jueza de Juicio al declarar nuevamente sin lugar las excepciones opuestas, transgredió el artículo 32 de la ley adjetiva penal, por falta de aplicación de dicha disposición legal, incurriendo el fallo apelado, no solo en ilogicidad manifiesta, sino además en el vicio de contradicción, por lo cual, trajo a colocación extracto de la Sentencia Nro. 92 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como el artículo 157 de la Ley Procesal Penal. Del mismo modo, citó el contenido del último aparte del artículo 32 del Texto Adjetivo Penal, así como parte de la decisión de fecha 02 de septiembre de 2016, la cual declaró sin lugar, las referidas excepciones, destacando, los recurrentes que contra tal auto, interpusieron recurso de revocación, como muestra de su inconformidad, igualmente trascribieron, el artículo 28.4 literal i de la ley adjetiva penal, a los fines de robustecer lo antes denunciado.
Prosiguió la Defensa señalando, que la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas violenta principios procesales y constitucionales que afectan los derechos fundamentales del procesado, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme a los artículos 26 y 41.1 del Texto Constitucional, por adolecer del vicio de inmotivación, al no permitirle a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes, por lo que, citó jurisprudencia referidas a la motivación de los fallos, como lo es, la Sentencia Nro. 1047, de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, así como las Sentencias Nros. 038, de fecha 15 de febrero de 2011 y 106 de fecha 19 de Marzo de 2003, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, concluyendo la Defensa que el fallo recurrido es arbitrario, por cuanto contraviene lo dispuesto en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de motivación, haciendo alusión igualmente a la Sentencia Nro. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, y doctrina del autor Fernando Garrido en su obra “Comentarios a la Constitución”, referente a la tutela judicial efectiva, sin más datos que aportar.
Por lo tanto, los accionantes solicitaron, que el primer motivo de impugnación sea declarado con lugar, se anule el fallo impugnado, sean declaradas con lugar las excepciones y por vía de consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Denuncia la Defensa que la Jueza de la Instancia al declarar sin lugar la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Pedro Luis Vásquez Pirela y Andrés Arroyave, ofrecidas como pruebas complementarias, conforme al artículo 326 de la ley adjetiva penal, la sentencia apelada, recae nuevamente en los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación, así como en la falta de aplicación de los artículos 157 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49.1 Constitucional, por tanto, transcribió lo resuelto por la Jueza sobre este particular, haciendo alusión a la Sentencias Nros. 422 de fecha 22 de agosto del 2009, 038 de fecha 15 de febrero de 2011 y 186 de fecha 04 de Mayo del 2006, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia Nro. 1525 de fecha 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Constitucional, afirmando los recurrentes que el fallo impugnado, se encuentra inmotivado y por ende no se ajusta a derecho, y que en razón a ello se violentó el debido proceso el cual es un derecho fundamental que ampara al acusado de autos.
En definitiva los apelantes en cuanto al segundo motivo de denuncia, pretenden la nulidad del fallo y la celebración de un nuevo juicio.
TERCERO: Denuncia la falta de motivación del fallo por silencio de pruebas, con ocasión a la practica de la inspección acordada por el Tribunal, en el acto de continuación del juicio oral, efectuado en fecha 18 de octubre de 2016, por lo que al entender de los recurrentes, la referida prueba de inspección fue silenciada al momento de hacer la valoración de las pruebas en la sentencia definitiva, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que la Jurisdicente infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y el artículo 157 ejusdem, así como el artículo 26 Constitucional; al respecto citó Sentencias Nros. 176 de fecha 21 de mayo de 2013, 213 de fecha 02 de julio de 2014, relativas al silencio de pruebas, y 353 de fecha 13 de noviembre del 2014, todas dictadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, indicando como solución pretendida la nulidad del fallo por estar viciado de inmotivación y la celebración de un nuevo juicio.
CUARTO: Denunciaron los apelantes la falta de congruencia y motivación del fallo, por omitir la Jueza a quo pronunciamiento sobre las conclusiones alegadas por la Defensa, al finalizar el debate oral y público, por cuanto en criterio de quienes recurren, la Instancia solo se limitó a felicitar a la Defensa por sus conclusiones, indicándole a su vez que la decisión ya estaba tomada, y que ello, se puede evidenciar del video-grabación de la audiencia de culminación del juicio, efectuada en fecha 18 de octubre de 2016, la cual se promovió como prueba en el escrito de apelación.
No obstante lo anterior, aseveró la Defensa que la Jurisdicente para condenar a su defendido, partió de un falso supuesto al afirmar que el acusado de autos, mantenía residencia en común con la víctima, sin existir en la causa ningún respaldo probatorio sobre dicha afirmación, alegando los recurrentes por argumento en contrario, que en autos hay constancia que su defendido y la víctima, están separados desde el año 2009, por lo que, a juicio de la Defensa al incurrir el fallo impugnado en un falso supuesto, tanto en su parte motiva, como en la dispositiva, hace que el mismo sea incongruente e inmotivado, transgrediéndose con ello, el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal y los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. Al respecto citó las conclusiones expuestas al final del debate, así como la Sentencia Nro 1525 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 26 Constitucional y 157 del Código Adjetivo Penal, con la finalidad de fundamentar la presente denuncia; y en razón a la denuncia antes descrita, solicitan los accionante, la nulidad de la sentencia, por incongruente e inmotivada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.
QUINTO: Denunció la Defensa que la Jueza de la Instancia al valorar la declaración que rindió la víctima YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO en el juicio oral, lo hizo de una manera parcial, por cuanto a su juicio no tomó en cuenta los diversos errores y contradicciones en la que incurrió la víctima al rendir su testimonio, contradicciones éstas que según la Defensa le fueron advertidas a la A quo en la oportunidad de presentar sus conclusiones, las cuales no fueron analizadas por la Jurisdicente, y que por argumento en contrario, la Instancia le otorgó valor probatorio al testimonio de la víctima, sin comparar dicha declaración con la denuncia que dio origen al presente proceso, en efecto citó jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, de fechas 02 de febrero de 2000 y 28 de marzo de 2006, ambas relacionadas a la motivación de la sentencia.
En el mismo orden de ideas, sostienen los apelantes, que las contradicciones observadas y denunciadas, radican en que el día de la interposición de la denuncia formulada por la víctima, la misma había manifestado que recibió una llamada del acusado para ofenderla y que el único testigo de los hechos ventilados era su hijo DIEGO LÓPEZ, y que al declarar la víctima en el juicio señaló todo lo contrario, que había sido su hijo DIEGO LÓPEZ, quien había llamado al acusado, existiendo a juicio de la Defensa contradicción en el testimonio de la víctima.
En sintonía con lo anterior, quienes disienten indican que existió igualmente una valoración parcial por parte de la Jueza de Juicio, al desestimar el testimonio ofrecido por el niño DIEGO LÓPEZ en el debate oral, quien en su deposición había desmentido lo expuesto por la víctima, al sostener que su padre (acusado de autos) no había insultado a su progenitora (víctima de autos), por cuanto el imputado no se dirigía de manera grosera hacia ella, pues en el caso en estudio señala la Defensa, que no existía prueba o registro de llamada que respalde la afirmación de la víctima, por lo que al entender de los accionantes, hay una ausencia total de pruebas sobre los hechos objeto del proceso, puesto que no hay testigos que avalen lo depuesto por la víctima, lo cual no fue analizado por la Jueza de Juicio en la recurrida, haciendo de ello una valoración parcial de las pruebas recepcionadas en el debate oral, concluyendo la Defensa Técnica en relación a la presente denuncia, que la sentencia apelada no cumple con el requisito de motivación, violándose por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49. 1 de nuestra Carta Magna, por lo que, citó extractos de lo depuesto por el niño DIEGO LÓPEZ, así como la Sentencia Nro. 451 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y parte de la sentencia recurrida, con el objeto de sustentar lo antes referido.
De igual forma, alegó la Defensa que la Instancia yerra al sostener que las afirmaciones realizadas por la víctima, solo podían ser desvirtuadas con la declaración del acusado de autos, y que el no declarar su defendido era algo inaceptable, lo cual se puede corroborar del fallo proferido por la A quo, y a consideración de la Defensa, la Juzgadora desconoce el precepto constitucional que exime al acusado de declarar, sin que su silencio lo perjudique, conforme al artículo 49.5 Constitucional, por cuanto su defendido solo podría ser condenado con plena prueba, y no con el dicho de la víctima como lo refiere la recurrida; por tanto, en su criterio, en la presente causa existe una violación al debido proceso que le asiste al acusado de autos, al quebrantarse igualmente, por falta de aplicación los artículos 26 y 49 de la Constitución.
SEXTO: Denunciaron que en la sentencia apelada, la Jurisdicente se limitó a condenar al ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, por el delito a él atribuido por el Ministerio Público, sin hacer referencia alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se cometieron los hechos y las reiteradas humillaciones de las cuales la ciudadana fue víctima, puesto que en el fallo la Juzgadora, no expresa en que consistieron las referidas humillaciones, cuando y donde ocurrieron, entendiendo los apelantes con ello, que el dictamen proferido por la Instancia, se encuentra inmotivado al violentar los ordinales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia y por ende se transgredió el artículo 157 ejusdem por falta de aplicación de la mencionada disposición legal.
SEPTIMO: Alegan los denunciantes que la Jueza de Merito en el fallo, transgredió los artículos 181 y 183 de la Ley Procesal Penal, por su falta de aplicación, al admitir la prueba documental, relacionada al examen Psicológico y Psiquiátrico, el cual fue practicado en fecha 01 de octubre de 2014, es decir, antes de iniciarse el presente asunto penal, tomando en cuenta que la denuncia formulada por la víctima, fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2014, y en criterio de la Defensa de actas, el mencionado informe forense, no fue el que ordenó a realizar la Vindicta Pública, puesto que para ese entonces no existía el hecho denunciado.
Continuaron señalando, que aun cuando el examen psicológico y psiquiátrico, fue promovido como prueba en el libelo acusatorio, el mismo no fue reconocido o ratificado por ningún experto en el juicio oral y público, y que aun así el Tribunal a quo, fundamentó su sentencia condenatoria en el prenombrado examen forense, otorgándole al mismo valor probatorio, contraviniendo así las disposiciones de los artículos 181 y 183 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, sostuvieron que en el acto de apertura a juicio, luego de culminar la Defensa con su intervención, el Representante del Ministerio Público, adujo de manera sorpresiva que el día 17 de agosto de 2016, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, se había trasladado al servicio de la medicatura forense y obtuvo un informe no suscrito por la psicólogo, sino por otra persona distinta a la que practicó la evaluación, con el mismo número de informe que el primero, y del mismo contenido, pero con la diferencia que cambiaba la fecha de la supuesta evaluación realizada a la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, ante ese organismo, y que el mismo se encuentra en los folios 284 y 285 de la causa principal.
Arguye la Defensa, que el aludido examen psicológico y psiquiátrico, al cual hace referencia, fue practicado y obtenido después de precluida las fases de investigación e intermedia del proceso, y que el mismo se efectuó en total desconocimiento del acusado y de su Defensa, y no conforme con ello, el Tribunal de la Instancia, lo admitió como prueba nueva, conforme al artículo 342 del Texto Adjetivo Penal, lo que a juicio de los reclamantes, la incorporación del referido examen medico forense al proceso, además de ser ilegal, el mismo está revestido de nulidad absoluta, por la forma en que se obtuvo y se incorporó al proceso, aunado que no constituye prueba nueva alguna, lo cual en su criterio, la sentencia recurrida además de estar viciada de nulidad absoluta, vulnera el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al encausado de marras, por lo que trajo a colación la Sentencia Nro. 106 de fecha 19 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al debido proceso.
En iguales términos adujo la Defensa que en fecha 04 de octubre de 2016, en el acto de continuación del juicio oral, la representante del Ministerio Público, presentó a la Psicóloga ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, para que ratificara el informe Médico Psiquiátrico y Psicológico practicado a la víctima de autos, y que aun cuando en el debate se denunció la ilicitud, extemporaneidad y el vicio de nulidad de la referida prueba documental, el Tribunal de la Instancia resolvió admitir la ratificación del informe medico, trasgrediendo el derecho a la Defensa que le asiste al imputado, obviando la Juzgadora que la Experta Forense no contaba con la cualidad de Psiquiatra, que el informe que pretendía ratificar era un examen psiquiátrico- psicológico conjunto, y que el mismo correspondía a una ciencia distinta a la de ella, violaciones éstas que según la Defensa fueron advertidas durante el mencionado acto y en sus conclusiones, para así evitar la valoración de una prueba ilícita, lo cual a su entender la A quo, no tomó en cuenta, y que con su actuar vició de nulidad absoluta el fallo dictado; aunado a ello, afirman que transgredió el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por falta de aplicación por cuanto considera la Defensa que la Jueza de Juicio apreció de manera parcial las pruebas evacuadas en el debate oral, por lo que, citó parte de lo resuelto en el juicio, así como las Sentencias Nros. 176 de fecha 21 de mayo de 2013 y 353 de fecha 13 de noviembre del 2014, emitidas por la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, a los fines de robustecer lo antes denunciado.
Por consiguiente, recalcó la Defensa que el fallo impugnado adolece de ilogidad manifiesta en su motivación, al afirmar el Tribunal de Juicio que los hechos objeto de la presente controversia, acaecieron en fecha 31-12-2016 y que los mismos habían quedado acreditados con los medios de pruebas recepcionados, no entendiendo la Defensa a cuales hechos se refiere la Instancia para condenar a su defendido, arribando con ello, a una conclusión errónea, lo cual a juicio de los apelantes, los hechos objeto del presente asunto, son los denunciados en fecha 18 de diciembre 2014, siendo éstos los que dieron inicio al proceso penal seguido al ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, y no los referidos al 31 de diciembre de 2016, como lo dejó asentado el Tribunal a quo; a tal proceder transcribió la Sentencia Nro. 240 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, atinente a la motivación de las sentencias.
Finalmente, solicitó la Defensa ante esta Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso, sea declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la Nro. 43-2016, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 31 de mayo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, los Defensores Privados, ABG. OSWALDO BRITO ECHETO y ABG. NOÉ BRITO SOTO, así como el acusado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, la ABG. ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en su condición de víctima.
En la mencionada audiencia, el Abogado NOÉ BRITO SOTO, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, realizó sus planteamientos sobre la base de lo expuesto en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“Buenos días, mi nombre es Noe Brito, estoy obrando conjuntamente con Oswaldo Brito, en representación del ciudadano Melvin Antonio López Perich, como recurrente de la Sentencia No 43-16, de fecha 21/11/2016, la cual fue admitida por esta Corte, está también el recurso interpuesto en contra de la decisión No. 047-16, de fecha 02/09/2016, la cual fue admitida por este Tribunal Superior, ciertamente esta Corte aclaró, como lo indicó la Jueza al inicio, que había subsanado el numeral y el articulo sobre el cual se baso la apelación esta defensa, las denuncias se encuentran basadas en la logicidad manifiesta en la fundamentación del fallo recurrido, ahora bien, para poder poner en el contexto en este recurso, es necesario hacer una reseña histórica, todo inicia con una denuncia de fecha 18/12/2014, interpuesta por la ciudadana Yasmelis Beatriz Lossada Corzo, tal como consta en el asunto, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la misma comenzó a practicar diligencias de investigación, sin que mediara la orden de inicio ce investigación, el Ministerio Público incorporó una experticia médico psiquiátrica y psicológica, que fue practicado a la ciudadana Yasmelis Beatriz Lossada Corzo, en fecha 01/10/2014, porque considera necesaria esta defensa realizar esta reseña previa histórica , debido a que la denuncia fue interpuesto en el 18/12/2014, pero la evaluación fue hecha 01/10/2014, es decir antes de que existiera el inicio del procedimiento, en fecha 23/06/2015, el Ministerio Público. interpueso acusación ante el Juzgado Tercero de Control, por los delitos de Amenazas, Acoso u Hostigamiento, y Violencia Psicológica, solicitando el sobreseimiento por los primeros y dejando solamente el delito de Violencia Psicológica, pero el presupuesto fáctico que justifica la acusación, es que en el Amenazas, Acoso u Hostigamiento, no hay testigos, más sin embargo sigue sin haber testigo con respecto al delito de Violencia Psicológica, y aun así acusa con base a este, lo cual viola el principio establecido en el artículo 49 de la Constitución, en la Audiencia Preliminar en fecha 17/08/2015, la defensa interpuso escrito oportuno negando rechazando y contradiciendo lo planteado en la acusación, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento así como interponiendo excepciones, al contravenir las leyes y la Constitución, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Ministerio Público al haber incorporado una experticia fuera del lapso de investigación está violando principios y garantías del proceso, en el marco de los derechos y garantías de todo los procesado, para ahondar este punto, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó su escrito de acusación, en relación a la experticia, si se hubiese tratado de un simple error de hecho, lo hubiese subsanado en ese momento, tomando en consideración lo relativo a lo establecido en el punto 3 del escrito, tal como ratifico oralmente, en el numeral 2 dice que se fundamenta en el resultado de la evaluación practicada a la presunta víctima, en fecha 20/02/2015, es recibida por el Ministerio Público una evaluación, que es practicada por unos expertos diferentes a los que practicaron la evaluación de fecha 01/10/2014, sobre la ciudadana Yasmelis Beatriz Lossada Corzo, la cual lleva el mismo número y el mismo contenido, ratifica en el punto 5, sobre los medios probatorios, que sea tomada la declaración de las dos expertas que practicaron la evaluación en fecha 01/10/2014, cuando trata de demostrar la pertinencia que fueron ellas las que practicaron la evaluación, hasta entonces la audiencia preliminar no representan ningún hecho controvertido, ellos afirman y ratifican que ciertamente es así, se van a discutir los hechos que fueron demostrados no los que las partes consideran, en la Audiencia preliminar de desestimaron las excepciones planteadas por la defensa, y así paso el asunto a juicio, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dio inicio al juicio oral en fecha 30/08/2016, aperturado el juicio el Ministerio Público ratificó su acusación, sin que fuese modificada ni ampliada la acusación, hasta ese momento el Ministerio Público había ratificado tanto los hechos como el derecho, sobre los cuales estaba fundando su acusación, una vez concluida la ratificación, se le cedió la palabra a la defensa y se replantearon las excepciones, que le fueron negadas en la Audiencia preliminar, debido a que la ley, establece la oportunidad de plantear nuevamente las excepciones que hayan sido planteadas y negadas en la audiencia preliminar, puedan ser planteadas nuevamente en juicio, se denunció la nulidad de esa experticia, que había incorporada de manera ilícita, elemento distinto y concluida la exposición de la defensa, el Ministerio Público le solicitó la palabra al Tribunal, a fin de solicitar se incorporara la evaluación psicológica y psiquiátrica, como una nueva prueba, una nueva experticia que según lo manifestó el Ministerio Público, diligenció después de la celebración de la audiencia preliminar, que arrojaron una nueva evaluación, la cual tenía el mismo número y el mismo contenido, que lo había recibido el Ministerio Público en fecha 19/01/2015, no estaba suscrita por los mismos expertos que levantaron la primera, sino que ahora estaba levantada por otros que no realizaron la evaluación psicológica y psiquiátrica, después de cerrado el inicio del debate, la ciudadana jueza nos pregunta a las partes respecto a la petición del Ministerio Público, y nos oponemos a la misma y denunciamos la nulidad de dicha prueba, ya que no se trataba de una prueba nueva, debido a que la evaluación sólo se modifica la fecha, en el contenido no es un nuevo informe, por lo que se trata del mismo informe, pero con una fecha distinta, si hubiese sido producto de un error se hubiese corregido, pero no fue así, se trata de un nuevo informe irrito, el cual se contrapone a los derechos de nuestro representado, la ciudadana juez lo hizo en esa oportunidad, la juez desestimó la excepciones y la nulidad absoluta no solo por la primera evaluación, también en relación al segundo informe, ya que fue incorporado una vez precluido el lapso de investigación, ambas fueron obtenidos de manera ilícito, lo cual dentro del sistema garantista, viola los derechos de mi representado, y fueron practicadas a espaldas de la defensa y el acusado, en este estado nos encontrábamos en la audiencia de juicio sin que se admitiera la prueba complementaria promovida por la defensa, el fundamento jurídico, este es el contexto del desarrollo del asunto, y ratificamos en todos y cada uno de sus términos el recurso de apelación interpuesto, esta defensa va a exponer las nueve denuncias, desde la novena hacia la primera, la novena denuncia, tiene que ver con la forma en que la recurrida valora de manera sesgada y parcializada, la testimonial de la ciudadana Zuly Martinez, que fue llevada por el Ministerio Público, para que ratificara la evaluación psicológica y psiquiátrica, y que esa declaración estaba fundamentada por una prueba ilícita, nos opusimos la misma no garantizaba el derecho a la defensa, se trata de una evaluación psicológica, que es una prueba de aproximación no de certeza, y el argumento de la defensa, era que se necesitaba que asistieran los mismos expertos que practicaron la evaluación, y que eran ellos los que nos permitirían ejercer el control de la prueba, y esa persona como psicóloga tiene conocimiento, no es menos cierto que no podía dar razones ni motivos que dieran a entender como llegaron las expertas que la practicaron a las conclusiones planteadas en el examen, eso quedó demostrado en el debate, no obstante la ciudadana juez, admitió la declaración, basada en los establecido en el artículo 337, el cual se refiere a que si no puede presentarse uno de los expertos, puede verificarlo otro de la misma materia, estamos hablando de un examen que es practicado por un equipo multidisciplinario, que no es solamente de un profesional si lo produjo un equipo multidisciplinario, debía ser ratificado por ese equipo, sin embargo fue admitido por el Tribunal, de toda esta situación quedó constancia en actas, sin embargo, aun así se tomo la declaración en esos términos, la advertencia de la defensa en cuanto a la flagrante violación de los derechos de nuestro defendido, cuando se le pregunta a la experta si sabía cuales eran los indicadores para determinar que la presunta víctima tenía una afección mental, dijo no, que no conoce las razones por las cuales la llevo a concluir que había una afección mental, porque ahí no lo decía, no hay otra manera de sustituirlo, tenemos un examen que concluyen algo, pero el experto no sabe decir cuales fueron los motivos para fundamentar el examen mental, pues no descartar que la afección mental no es reactiva ni biológica, no podía determinar cien por ciento que eso fuese así, la valoro de manera parcializada, lo cual lleva a una violación, se denuncio la falta de valoración de forma sesgada y parcial desestimando lo establecido en el artículo 157, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial y el artículo 26 de la tutela judicial efectiva y el artículo 49 de la Constitución, la octava denuncia se basa que en la recurrida señala la fecha que sucedieron los hechos, dice que acaecieron el 31/12/2016, eso es falso, es ilógico y escapa de cualquier maquinación lógica, porque la sentencia se produjo el 21/11/2016, mal podían haber sucedido los hechos el 31/12/2016, la jurisprudencia que dice que la valoración no puede ser errática y congruente y ajustada a la realidad, hechos que acarrean una falta de motivación de la sentencia, y conlleva a una ilogicidad manifiesta, conforme al artículo 112 numeral 2 de ley especial, la séptima denuncia, tienen que ver con la prueba ilícita, toda sentencia que se basa en una prueba ilícita, conforme al artículo 181, no puede tener valor una prueba obtenida sobre un procedimiento ilícito que vulneren los derechos del procesado, que violen su derecho a la defensa y al debido proceso, la segunda evaluación también se practicó a espaladas de la defensa y del procesado, después de celebrada la audiencia preliminar, y a su ves es incorporada al proceso como nueva prueba, a pesar de que tenia el mismo numero y el mismo contenido, mal podía ofrecerse como una nueva prueba, ya que solo ¿ se estaba pretendiendo corregir el error, donde distintos expertos al que practicaron la nueva prueba, la recurrida se fundamento en ella, conforme al artículo 112 numeral 2, cuando este fundada en una prueba obtenida ilegalmente, la sexta denuncia, se refiere a que la recurrida no hace referencia al modo lugar y tiempo que ocurrieron los hechos, hace referencia de las reiteradas humillaciones que sufría la supuesta víctima, no dice en que consta, no dicen cuando ocurrieron, conforme al artículo 346 numerales 3 y 4, relativos a los requisitos de la sentencia, y el artículo 157 de la motivación del fallo que se aplica por remisión del artículo 67 de la ley especial, conforme al artículo 112 ordinal 2 de la ley especial, la quinta denuncia, para la juzgadora en la recurrida es cuestionable e inaceptable que el acusado se haya abstenido de declarar, eso violenta el derecho a defensa, violenta lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede abstener de declarar sin que ello sea utilizado en su contra, sin embargo el texto de la recurrida se refiere a que es cuestionable que se abstenga de declarar, hasta el silencio obra en contra de nuestro defendido, la cuarta denuncia, es en relación a la declaración de Diego López Lossada, quien es el hijo de la supuesta víctima con nuestro defendido, fue ofrecida como prueba por la supuesta victima, es sabido que todo es lo que es ofrecido como prueba forma parte de la comunidad de la prueba, ya que la prueba va en búsqueda de la justicia y la verdad, y si la prueba no arroja el resultado que yo quiero, no se estima en cuanto desvirtuar el testimonio de la victima, el niño conoce la relación desde adentro, no solamente en ese momento, actualmente es el punto de encuentro entre ellos y aun así el Tribunal no hizo la valoración correcta, lo hizo de manera sesgada y parcializada, termino por desestimando, obviando que ese testimonio era importante, y beneficiaba a nuestro defendido, especialmente cuando manifiesta ella dice que encontraba con el niño en el momento que recibió ofensas y agresiones, y que el no hubiese presenciado que ofendido o haya hecho llamadas, por lo tanto que había sido ofrecido como prueba, no adminicula esa declaración a ninguna otra prueba, ni a ninguna otra lo que conlleva un análisis parcial, también acusa a mi defendido, de los daños psicológicos que pueda causar el proceso penal, al declarar en el juicio al niño que es hijo de ambos, cuando fue ella quien ofreció al niño para que declarara, esta valoración en esta forma sesgada y parcializada, ya que el único problema o discusión que manifiesta el niño que llego a presenciar fue culpa de su mama, ya que a ella se le olvidó que le correspondía visitar a su papa, y busco a la policía, y persiguió al papá, entro al inmueble, que comenzó a discutir que su papa le decía que recordara que le tocaba la visita a él, eso hace 5 años atrás esa testimonial desvirtuaba todo lo que decía la denuncia de la supuesta víctima, aun así fue desestimada en la recurrida, por su falta de motivación, falta de tutela judicial efectiva, debido proceso, violentando el artículo 112 ordinal 2 de la ley especial, porque no hace una valoración correcta de la prueba, la tercera denuncia, está referida a la declaración de la víctima, la cual realiza de forma parcial y sesgada, dice en la declaración, la cual se encuentra plagada de errores y contradicciones, y que fuera de eso, la jueza la valora en la recurrida, del acta así como la grabación se puede evidenciar que fue así, la defensa denunció que actualmente, lo primero es que declaración dice que ellos se separaron en el 2009, para la recurrida establece hubiera ejercido violencia psicológica producto de la convivencia, como podía ser producto de la convivencia si los hechos ocurrieron en el 2014, por lo que ellos para la fecha ya no vivían juntos, ella manifiesta que recibió una llamada de nuestro defendido, unido a que el testigo Diego López Lossada, en el juicio dice que el hijo fue el que hizo la llamada a su papa, pero cuando la presunta víctima declara no dice que fue su hijo, no hay registro de llamada alguno que hubo una comunicación, la supuesta violencia psicológica, no hay registro de llamada, es el hijo que conoce desde adentro la relación de ambos, porque vivía con ellos, y niega que eso haya pasado, no hay testigos, y ella manifiesta que venia sufriendo eso desde hace años, manifestando que eso lo presenciaron maestros, alumnos, representantes, la declaración de Diego López Lossada, niega todo lo que manifiesta su madre, era una carga emocional para el niño, la ciudadana Yasmelis Lossada, manifiesta que mi defendido abandonó el hogar, y después que ella lo sacó de su casa, nosotros analizamos la prueba, conforme al artículo 22, asimismo, dice que visitó el apartamento el 04/01/2015, y en la denuncia, dice que fue al apartamento porque su hijo tenia 30 días con el papa y ella no sabía nada de él, manifiesta que estaba con su hijo, lo cual evidencia que estaba mintiendo al decir que estaba con su hijo, como es que visita el apartamento del presunto agresor, si ella manifestó que la llevo a un estado de depresión profunda, y se presenta sola ante el apartamento, el niño estaba sin su papa, es falso, esto conlleva a una falta de motivación del fallo y no cumple con los requisitos de orden público, la segunda denuncia, se refiere sobre ningún elemento probado en autos, y mantuvo además la salida de la residencia en común, donde en realidad no existe una residencia en común, no evaluó los hechos ni las pretensiones de la defensa en las conclusiones, que tiene el acusado para defenderse, conforme al artículo 157 falta de motivación, conforme al artículo 112 ordinal 2 de la ley especial, la primera denuncia, referida al silencio de la prueba, en cuanto a la inspección ocultar realizada en fecha 18/01/2016, nos trasladamos hasta la sede la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo, y como no había manera de conciliar los informes que habían sido producidos dentro del lapso de investigación, tampoco arrojó nada, porque debió pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia de la misma, y no pronunciarse de ninguna manera es un silencia con respecto a la inspección técnica, deben analizarse todas las pruebas, hay un silencio de prueba, se viola el artículo 22 en concordancia con el artículo 83, violando a su vez el artículo 112, que justifica el recurso de apelación, por parte de la defensa, asimismo, la presente apelación se hacía extensiva a la sentencia interlocutoria de fecha 08/09/2016, cuando se plantean excepciones si no en la sentencia definitiva, aquí se apeló tal como consta en el escrito del recurso, porque estamos inconformes con la motivación de las excepciones, y lo hicimos oportunamente, a través del escrito, por todas las razones, solicitamos declare con lugar la presente apelación y anule el fallo recurrido, es todo”.
Luego la ciudadana Abogada ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Buenos días, siendo la fecha y hora fijada para escuchar a las partes, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABG. OSWALDO BRITO ECHETO y ABG. NOÉ BRITO SOTO, en representación del ciudadano Melvin Antonio López Perich, que fue sentenciado a cumplir la pena de 1 año de prisión, en virtud de la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Yasmelis Beatriz Lossada Corzo, en relación a todas las denuncias realizadas por la defensa privada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1806 de fecha 10/11/2008, en la cual consagra que la tarea que le corresponde a los jueces no es sencilla (cita un extracto de la sentencia), por lo se hace énfasis debido a que la ley de genero es una ley especial, y es por ello que la jueza de juicio toma en consideración todos los elementos presentados, con respecto, a las excepciones presentadas, fueron declaradas inadmisibles, en las testimoniales solicitadas por la defensa, no indicó la necesidad, utilidad y pertenencia de las mismas, no indicó a cuales hechos se iba a referir, el Ministerio Público, ciertamente solicitó el sobreseimiento en relación a los delitos de Acoso u Hostigamiento, al no haber suficientes elementos de convicción que demostraran la comisión de tales delitos, mal podría presentar una acusación el Ministerio Público, con delitos que no hayan sido probados, en cuanto a la falta de motivación, al silencia de la prueba, en dicha inspección técnica la defensa pudo comprobar cuando fueron realizados los exámenes psicológicos, en la audiencia preliminar, se determinó que existía un error de transcripción realizada en la Medicatura Forense, actualmente conocida como SENAMED, por lo que nos trasladamos allí, verificamos en los libros llevados, como en el departamento de psicología lleva el control, la fecha que traía por error el examen médico, según la inspección se corroboró que fue por error de transcripción, también con respecto al informe anterior, la defensa corroboró tanto las fechas anteriores y posteriores, y de las fechas que se realizaron las evaluaciones, la defensa tuvo acceso a esos libros, que se hizo en el mes de enero y no en octubre, la defensa habla de la declaración del niño, en los delitos de violencia los testigos son su familiares porque los delitos se cometen intramuros, el niño no quería declarar delante de su mama y su papa, y lo hizo solo, sin la presencia de la víctima y el acusado, el manifestó que quería olvidar todo lo sucedido, hizo referencias a un olvido que tuvo su mama con respecto a una visita de su papá, en su declaración el lo que manifestó era que quería olvidar todo lo sucedido, con respecto a eso, las entrevista exigen al investigador, que se conviertan en una retroalimentación entre los actores, para llegar a la verdad de los hechos, en el delito de violencia psicológica, no hay una fecha o lugar, normalmente cuando la víctima realiza la denuncia, ya han pasado tiempo desde que ocurrieron los hechos, por lo que se toma en cuenta la fecha de la denuncia, el defensor manifiesta que se tomo como ilícita la prueba de declaración de la víctima, para eso es el juicio para debatir cada una de las pruebas, la jueza tomo en cuenta el dicho de la víctima, conforme a la sentencia No. 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio y no sólo en este caso de violencia psicológica, si no en todos los casos, no se produce de testimonio único, ello en tanto que la ciudadana Yasmelis Beatriz Lossada Corzo pudo realizar la declaración de manera coherente, el Tribunal dicto sentencia aplicando un interpretación razonadas de los elementos debatidos en el juicio, le solicito a esta Corte que con fundamento en la sana crítica, criterios de la lógica fueron valoradas las pruebas llevadas al Tribunal de Juicio, y como han sido garantizados los derechos de la víctima y de su hijo hasta ahora, evitar una doble victimización de la victimo, como quedo demostrado la médico forense en las conclusiones que le indicaron a la ciudadana Yasmelis Beatriz Lossada Corzo, que debía recibir tratamiento psiquiátrico, indica que si por razones viables podría realizar otra evaluación, ella indicó cuales son las formas o caras que presenta cualquier persona, es por lo que solicito que se ratifique la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Melvin Antonio López Perich, el cual fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, es todo”.
Asimismo, en el referido acto oral, el Abogado NOÉ BRITO SOTO, ejerció su derecho a replica, exponiendo, lo siguiente:
“Lo primero que tengo que decir con respecto a las negaciones y afirmaciones del Ministerio Público, es que en relación a la sentencia No. 1806 de 10/11/2008 del Tribunal Supremo de Justicia, este no es el caso, razones ajenas al asunto que nos atañe, todas las razones han sido planteadas de forma íntima con la sentencia recurrida, en cuanto a las excepciones y a las pruebas, con base a la prueba que se estaba pidiendo, que no guarda ninguna relación, con respecto al Acoso u Hostigamiento, del cual solicitó el sobreseimiento por lógica y por razonamiento, si no había testigos para aquello, no habían testigos para el otro, y no es que por el hecho que se trate del delito de Violencia psicológica debe ser probado y no es que no hay tiempo, en el derecho penal todo debe estar determinado en modo lugar y tiempo, no es que por cualquier hecho o razón puede ser acusado, en el motivo de las excepciones, la inspección técnica, la defensa jamás vio la evaluación vio los libros, pero eso no es el informe, y que había sido un error, si había sido un error, porque se ofrece una nueva evaluación con el mismo contenido y diferente fecha, como una nueva prueba, segundo si se comprobó con esa infección técnica que se trataba de la misma, porque el Tribunal no la establece ni la adminicula con las demás pruebas, no lo hace porque no existe el vínculo, y ninguna de las dos evaluaciones psicológicas, el libro no lo llevan los expertos, y la experticia es levantada por los expertos, el oficio que dirige el Ministerio Público produjera tampoco arrojó ningún resultado, es completamente falso en su afán e justificar una condenatoria a nuestro representado, cosa que se advirtió era impertinente, y que no podía probar lo que querían probar, el libro lo levantan de manera separada, no se comprobó nada de eso, no hubo un error en la transcripción en el libro, no quedo comprobado que se realizara en octubre ni en el mes de enero, pueden buscar en cada una de las actas, si el Ministerio Público, hubiese sabido que se trataba de un error, no lo dijo, se asumía que estábamos de acuerdo para nosotros acarreaba una nulidad absoluta, el testimonio de Diego López, dijo que la única vez que presenció un problema, la responsable del hecho lo provoco su mama, ella fue la que lo ofreció como testigo, la denuncia ella manifiesta que él estaba presente, él dice que no es cierto, que el siempre ha notado un trato cordial de su padre hacia a su madre, y tampoco desvirtúa con su testimonio lo manifestado por la victima, en cuando a lo manifestado por el Ministerio Público que el delito de violencia psicológica no hay tiempo, no es cierto, pues entonces hay una incertidumbre jurídica para las partes, eso es absurdo, la Fiscalía tomo como lícita la evaluación, de hecho sabiendo que era ilícita, pretendió hacerla valer en el juicio, toda ves que la defensa se opuso, en la audiencia preliminar, en el juicio, la psicólogo que fue llevada, no pudo dar respuesta a varias interrogantes de la defensa, porque no constaban en el informe, era preferible que fuese la experta que lo realizó, porque de esta manera se garantizaba el derecho a la defensa, la defensa tomo como ilícita testimonio de la víctima si bien es cierto, cualquier testimonio puede ser tomado como elemento probatorio, debe estar revestido de ciertas condiciones de veracidad, transparencia y logicidad, y está fundamentado en aseveraciones falsas, no puede ser valorado aisladamente, pero que lo que lo perjudica o no se toma en la consideración, en este sentido, se le solicita admita el recurso y haga justicia en la sentencia que va a proferir en garantía de los derechos del ciudadano Melvin Antonio López Perich, es todo”.
Igualmente, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica, alegando lo siguiente:
“En cuanto a lo referido, en relación a que no hay tiempo, es que los hechos pueden venir en reiteras oportunidades, la declaración de la víctima es tomado en consideración, y las expertas en el examen lo indican, que estuvo en tratamiento psiquiátrico, producto de la situación, ratificado en el juicio todas las declaraciones allí debatidas, por lo que solicito se ratifique la sentencia condenatoria, es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso: “… No voy a declarar porque no he cometido ninguno de los delitos por los cuales se me acusa, yo soy inocente, es todo”.
Finalmente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, en su condición de víctima, quien expuso:
“ En principio yo quiero manifestar que soy ingeniera, no soy abogada, por lo que no conozco de estos tecnicismos, ni entiendo toda esta terminología, quiero compartir lo que yo viví durante varios años, y que se que no forma parte del expediente que ustedes tienen, trate de traer evidencias de lo que he vivido, para que no quede sujeto a mi subjetividad, entiendo que no forma parte formal, existe evidencia y que intente traerlas para dar fe, de lo que digo, yo coloque la denuncia el 18/12/2014, ya que estaba seriamente afectaba, ya que duro muchos años, tengo varios antecedentes, sin embargo, hay una denuncia de violencia física del año 2009, aquí tengo una en el año 2012 lo denuncie hacia el consejo de protección, porque él lo maltrataba y le pegaba, y de esa manera lo iba a crear a él también, afortunadamente eso ceso, fueron momentos duros, esto no quede como si no hubiera pasado, después de la denuncia no le volvió a pegar a nuestro hijo, la violencia psicologota continuaba, habían dos situaciones me preocupaban muchísimo, cuando estaba con el niño lo incomunicaba y le compre un celular para que se pudiera comunicar conmigo, y él se lo escondía o le quitaba la batería, y se lo metía en el bolsillo para que el niños pensara que estaba prendido pero no podía recibir ninguna llamada, no sabia nada de mi hijo en ese tiempo, pero fue muy cruel, con mi hijo y conmigo, y lo segundo porque le colocó una película, que le trajo implicaciones graves, en la película la madre primero mataba a sus hijos y después se suicidaba ella, y si me veía llorar, me preguntaba si me iba a suicidar, al ver que la situación se me estaba saliendo de las manos, decidí acudir al Ministerio Público, me siento muy agradecida porque sino fuera por la atención que me prestaron en la Fiscalía y en el Tribunal, ya estuviera en un hospital psiquiátrico, intente mantener al margen a mi hijo de todas estas situaciones, le di acompañamiento psicológico, y me siento muy satisfecha, que no lo perjudicó mas de lo que él haya podido observar, fue muy difícil y en este procesal legal recibí tratamiento psicológico y psiquiátrico, mi ex cónyuge después de todo esto, se contuvo de sus acciones y no agredió más a mi hijo, en fin la situación ha mejorado dramáticamente en este proceso, y no dejo de dar las gracias, y de considerar que retrotraer el juicio, solicito que por favor salven mi declaración y la declaración de mi hijo, ya que no me es familiar estar aquí, no me es cómodo, yo estoy acostumbrada a mi oficina o a estar en campo, no es cómodo venir todos los días para acá, y declarar y estar continuamente en esta situación, hace un tiempo, vine todos los martes, pero yo siento que ya lo que tenia que hacer aquí ya lo hice, y si es necesario tener que hacer nuevamente el juicio se haga, pero sin tener que venir continuamente, es todo”. (Subrayado de la Sala).
Por último, se dejó constancia que las integrantes de esta Alzada, no realizaron preguntas en el mencionado acto oral y una vez concluidas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas en su escrito de apelación, asì como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada celebrada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones:
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación de sentencia presentado por la Defensa, es oportuno para este Tribunal Colegiado, aclarar que si bien los recurrentes plantearon nueve denuncias en su escrito recursivo, al ser analizadas las mismas, se subsumen en siete puntos de apelación, que atacan en su mayoría la falta la motivación del fallo; por lo cual, esta Instancia Superior, considera pertinente invertir el orden de las denuncias, procediendo a darle respuesta a aquella que incide directamente sobre el fondo del fallo accionado, tal como lo arguye el apelante respecto a “… la falta de motivación de la sentencia por silencio de pruebas, con ocasión a la practica de la inspección acordada por el Tribunal en el acto de continuación del juicio oral, efectuado en fecha 18 de octubre de 2016, por cuanto a su criterio, la prueba de inspección fue silenciada al momento de hacer la valoración de las pruebas en la sentencia definitiva, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, infringiendo con ello, la Jurisdicente por falta de aplicación los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 Constitucional…”.
Al respecto, es menester precisar la relevancia de la prueba en el proceso penal, pues sin ella no hay posibilidad de acreditar el hecho cuestionado y dilucidar así el thema decidendum, de manera que la prueba constituye esencialmente el aspecto medular del juicio oral y público, en tanto que el desarrollo del debate se circunscribe a la realización o práctica de la misma, así la prueba se convierte en el eje y fundamento del proceso que se concreta en el juicio oral, (sin prueba no hay juicio). Dicha trascendencia, reside en el hecho que sobre la base de la prueba realizada, previo sometimiento al contradictorio e incorporada legalmente al proceso, se articularan las premisas facticas de la sentencia. Por tanto, la valoración razonada que se realice sobre las pruebas practicadas, constituirán los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia producto del convencimiento del juzgador.
Para que la prueba debidamente realizada constituya fundamento de la sentencia, es forzoso y condición indispensable que la misma se haya practicado durante el desarrollo del debate (salvo la prueba anticipada), pues para que un elemento de convicción recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral, se requiere que haya sido correctamente admitido e incorporado conforme a las normas previstas en el Texto Adjetivo Penal, ya sea en la fase Intermedia o durante el debate si se tratare de una prueba complementaria y/o nueva, todo ello previa decantación de la mínima actividad probatoria sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.
En tal sentido, estima esta Alzada dejar establecido que la necesidad de la actividad probatoria y la oportunidad procesal para captar, ofrecer, realizar e incorporar la prueba se encuentran vinculadas con las garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que toda persona debe ser juzgada con estricto apego a las normas y garantías de un proceso previo claramente regulado, partiéndose de la inocencia del acusado, por lo que será el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, quien deberá presentar las pruebas que acrediten la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado.
Ciertamente, no concierne a esta Corte Superior como revisora de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino controlar si la valoración fáctica realizada por la a quo, se efectuó sobre los medios probatorios debidamente traídos al proceso, cumpliendo cabalmente con las garantías Constitucionales y Legales de la actividad probatoria.
Ahora bien, del examen realizado al recurso de apelación de sentencia, esta Sala considera oportuno traer a colación lo expuesto en reiterados criterios jurisprudenciales, emanados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria:
“Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…” (Sentencia Nro. 101, dictada en fecha 11-02-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).
Como se explico, la actividad probatoria esta debidamente regulada por el Legislador y la Legisladora, por lo que, en el marco del debido proceso las partes deben sujetarse a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para su correcta incorporación al mismo y que estas puedan constituirse en fundamento de la sentencia.
Por lo que, adentrándonos a lo denunciado por los recurrentes, con respecto a que la prueba de inspección judicial, efectuada el día 18 de octubre de 2016, en la sede de la Medicatura Forense, con ocasión al acto de continuación del juicio oral y público, fue silenciada por la A quo al momento de hacer la valoración del acervo probatorio en la sentencia definitiva, afirmó la Defensa, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, al infringir la Jurisdicente por falta de aplicación los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 Constitucional, lo cual conlleva a su nulidad por estar viciado por inmotivación.
Sobre la prueba de Inspección Judicial, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Manual de Derecho Procesal Penal”, ilustra:
“… Es la forma de apreciación de los hechos mediante el contacto directo del juez con ellos. Es claro que para este tipo de inspección el juez tiene que acompañarse de un práctico en la materia para acceder a las maquinas o equipos, archivos, etc. Las normas procesales establecen que las partes pueden solicitar la inspección judicial en el proceso o como prueba anticipada, también puede ser ordenada de oficio por el juez. La inspección judicial que es hecha por un juez tiene un valor probatorio determinado”. (Año 2012, Pág. 499 y 669).
Igualmente, el autor Jorge Arena Salazar en su obra “Pruebas Penales” señala sobre la Inspección Judicial que:
“… Es la observación, el examen o el reconocimiento de algo de interés en un proceso, que hace el funcionario judicial en forma personal y directa dentro de una diligencia procesal legalmente regulada. Con esta definición se pretende resaltar los caracteres esenciales de la prueba de inspección judicial que son: A. La observación, el examen o el conocimiento. – por ellos se entiende un proceso de reconocimiento en su fase sensorial y lógica. B. Algo de interés en un proceso. – De esta manera se destaca el requisito de la pertinencia exigido en todos los códigos que regulan esta prueba, como condición sine qua non de su viabilidad legal. C. La observación que hace el funcionario judicial en forma personal y directa.- Este elemento de la definición enfatiza sobre la característica mas trascendente y practica de este medio de prueba, puesto que es la especialidad que la individualiza, le confiere autonomia como medio de prueba y la distingue de los otros procesos de conocimiento, que siempre tendrá que realizar el funcionario judicial en todas las actividades probatorias.
El proceso de conocimiento que cumple el funcionario judicial en la inspección judicial no lo exime del examen crítico que siempre debe hacer de todos y cada uno de los medios de prueba. Pero a diferencia de los demás, en este caso es el examen posterior a una verificación directa, personal, sensorial sobre aquello que interesa al proceso. La finalidad y riqueza de este medio de prueba reside en el soporte cognoscitivo sensorial, que le permite al funcionario judicial un mayor grado de probabilidad de llegar a conclusiones verdaderas sobre los asuntos sometidos a su decisión.” (Ediciones doctrina Santa Fe de Bogota, D.C, Año 1996, Pág. 253).
Por lo tanto, la inspección Judicial como actividad probatoria, se encuentra regulada en los artículos 186 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen como han de practicarse las inspecciones, incluyendo en el registro del lugar, registros nocturnos, inspección de personas, inspección de vehículos y examen corporal y mental. Siendo la inspección una actividad que en principio se verifica durante la investigación realizada por los órganos auxiliares de esta y el Ministerio Público, quien debe estar en conocimiento de las mismas y como director de la investigación, ordenarlas.
De manera que la inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe directamente con sus sentidos la materialidad del objeto de la prueba, es decir, sin intermediarios, lo cual permite la reconstrucción histórica de ese hecho que se investiga o juzga, por lo que ha de dejarse constancia descriptiva y objetiva de esa inspección mediante el levantamiento del acta respectiva. De tal suerte, que la inspección no se limita a constatar una percepción visual, ya que lo verificado se puede obtener mediante la utilización de otros sentidos (oído, tacto, y olfato), según la naturaleza de ese hecho, es así como en la inspección el órgano de la prueba es el funcionario o funcionaria, juez o jueza que la práctica y su objeto es la materialidad del hecho que se percibe en ese acto y se debe hacer constar por escrito.
Lo anterior, se evidencia en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.
Asimismo, el artículo 341 del Texto Adjetivo penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, hace referencia a los medios de pruebas que pueden ser objeto de lectura y exhibición en el debate oral, como excepción al principio de oralidad, y a su tenor indica:
“Artículo 341. Otros Medios de Prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se producirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizada”. (Destacado de la Sala).
De los contenidos doctrinales y legales antes transcritos, se desprende que el Código Adjetivo Penal establece las inspecciones que pueden realizar los funcionarios policiales y el Ministerio Publico a los fines de dejar constancia del estado de las cosas, lugares y efectos materiales que sean útiles para la investigación, y por el otro las inspección realizada por el o la jurisdicente, esto es la inspección judicial, que viene a constituirse en una prueba directa que solo puede ser practicada por el Juez o la Jueza de Juicio durante el debate, y excepcionalmente podrá ser realizada como prueba anticipada en las fases Preparatoria e Intermedia del proceso por el Juez o la Jueza en Funciones de Control, siendo un deber para el o la Juzgadora, en ambos casos levantar un acta en la cual se describirá y se explicará de manera sucinta y detallada el objeto materia de la inspección.
Es menester precisar, que la inspección judicial realizada por el Juez o Jueza, es una prueba documental y su incorporación al proceso es por su lectura, conforme al artículo 322 de la Ley Adjetiva, que a letra prevé:
“Artículo 322. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Subrayado de la Sala).
Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado que la prueba documental:
“… es un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento.
(…Omissis…)
En suma, documento sería cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano, una idea, pensamiento o manifestación de voluntad, por lo que, con un criterio amplio, modernamente se entiende por documento no solo el escrito, en sentido tradicional, sino también aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo para ilustrar o comprobar algo”. (Delgado Roberto Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. 6° Edición. Editorial Vadell Hermanos. Caracas. 2015. p: 169).
Establecido lo anterior, quienes integran este Tribunal de Alzada, observan que la Jueza de Merito, practicó en fecha 18 de octubre de 2016, con motivo al acto de continuación de juicio oral, la prueba de Inspección Judicial objetada hoy por la Defensa, en la cual se dejó constancia que:
(… Omisis…) Una vez verificada la presencia de las partes, se precede a la REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN A REALIZARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTlCULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo atendidos por la ciudadana CAROLINA LOYOLA CARRILLO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.370.508, quien dijo ser Secretaria del Despacho, seguidarnente se le informo el motivo de la presencia, a los fines de verificar la fecha en la cual acudió la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, a realizarse experticia psicológica ante el referido despacho. Solicitando se exhibiera el Libro de Boletas, correspondiente al año 2014, a los fines de constatar en el referido libro si la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, compareció’ el día 01-10-2014, tal como refiere Oficio N° 358-2454-2415, inserto al folio 18 y 19 de la pieza I de la presente causa. Seguidarnente la referida ciudadana pone de manifiesto Libro constante de 500 folios útiles, con etiqueta donde se lee Libro de Boletas ano 2011, 2012, 2013, específicamente en los folios 436 y 437, el cual se encuentra separado por filas, en la pagina 438 consta la primera fila, el numero de Usuario, segunda fila, Nombres y Apellidos del usuario, tercera fila Procedencia de denuncia, cuarta fila N° de Oficio, en la pagina 437 consta la quinta fila N° de causa fiscal o de tribunal, sexta fila fecha, séptima y octava fila en blanco para observaciones, novena fila Iniciales de los nombres de los expertos psicólogo y/o psiquiatra asignado. Se pudo observar que en las líneas del 24 al 34, corresponde al día 01-10-2014, correspondiente a los usuarios N° 1500 al 1510, donde se pudo observar que no corresponde el nombre de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: Ciudadana Jueza, solicito se deje constancia que e! libro de boletas corresponde a los años 2011-2012 y 2013. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARRILLO VILCHEZ, QUIEN INFORMO: el Libro corresponde a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, pero no se observa en la etiqueta, se encuentra escrito con bolígrafo en la etiqueta, por cuanto depende de la utilidad del libro si para la fecha aun cuenta con folios útiles se utiliza para el año siguiente, en el interior se puede observar las pestañas de los años. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: solicito de deje constancia (sic) la persona que suscribió la información, conoce a la ciudadana YASMELIS BEATR1Z LOSSADA CORZO, SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARR1LLO VILCHEZ, QUIEN RESPONDIO: No, SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: SI ESE LIBRO ESTA SUSCRITO POR LA PSIQUIATRA TRIANA ASIAN Y MARIA ALEJANDRA FINOL PSICOLOGA? SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARRILLO VILCHEZ, QUIEN RESPONDIO: NO, los libros lo maneja la secretaria, los informes lo suscriben los psicólogos y psiquiatras. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: LA UNICA PSIQUIATRA EXPERTA ADJUNTA A MEDICATURA ES TRIANA ASIAN? SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARRILLO V1LCHEZS QUIEN RESPONDIO: SI, en este momento es la única. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO PREGUNTA: EN QUE SITUACION SE ENCUENTRA? SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARRILLO VILCHEZ, QUIEN RESPONDÍO: Situación de de permiso post natal, hasta el 05-11-2018, posteriormente comienza el disfrute del periodo vacacional. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: DIGA SI A PARTE DE LA DRA. TRIANA ASIAN Y MARIA ALEJANDRA FINOL, OTRAS PERSONAS SUSCRIBEN DE LA MISMA NATURALEZA, CONFORME A LA NATUALEZA DE LA CIENCIA DE UNA PRESUNTA VICTIMA ENTREVISTADA? SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARRILLO VILCHEZ, QUIEN RESPONDIO: en caso de que un experto (a) de cualquier rama, firma o suscribe el Dr, Freddy Rincón, Jefe del Servicio Nacional de Medicine y Ciencias Forenses, apoyándose en expertos similares al area que se este suscribiendo en ese momento. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTA REALIZADA LA DEFENSA OBJETO POR CUANTO ESTABA HACIENDO PREGUNTAS SUGESTIVAS. SEGUIDAMENTE REFORMULA LA FISCAL DEL MSNISTERIO PUBLICO, PREGUNTA: POR QUE LOS DOS INFORMES PRESENTADOS TIENEN EL MISMO NUMERO DE OFICIO Y EN UNO INDICAQUE LA VICT1MA C0MPARECIÓ EN EL 01-10-2014 Y EL OTRO EL 19-01-2015? SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARRILLO VILCHEZ, QUIEN RESPONDIO: porque se hizo un oficio reparatorio, a solicitud de la fiscalía del ministerio publico, se le asigna un numero de Oficio nuevo, pero al repararlo, mas no al informe que ya estaba asentado en los archivos. Seguidamente, se precede a verificar la fecha 19-01-215, y la Secretaria de la Dirección pone de manifiesto Libro constante de 500 folios útiles, con etiqueta donde se lee Libro de Boletas año 2015, 2018, 2017, específicamente en los folios 8 y 9, correspondiente a la fecha del 18-01-2015 al 21-01-2015, el cual se encuentra separado por filas, en la pagina 8 consta la primera fila, el numero de Usuario, segunda fila, N-nombres y Apellidos del usuario, tercera fila Procedencia de denuncia, cuarta fila N° de Oficio, en la pagina 9 consta la quinta fila N° de causa fiscal o de tribunal, sexta fila fecha, séptima y octava fila en blanco para observaciones, novena fila Iniciales de los nombres de los expertos psicólogo y/o psiquiatra asignado. Se pudo observar que el usuario N° 108, corresponde a LOSSADA CORZO, YASMELIS BEATRSZ, 9.791.827, F51, 5379-14, 19-01-2015, fila siete y ocho en blanco, iniciales MAF, correspondiente a María Alejandra Finol, indicando la Secretaria de la Dirección que si la experto psicólogo posterior a la evaluación considera puede remitir al psiquiatra, si el oficio fiscal no lo indica, por eso solo esta ella, supongo es una sugerencia posterior de la psicóloga sugiere acudir a la evaluación psiquiatrica. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: Si ESE LIBRO ESTA SUSCRITO POR LA PSIQUIATRA TRIANA ASIAN Y MARIA ALEJANDRA FINOL PSICOLOGA? SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA CIUDADANA CAROLINA LOYOLA CARRILLO VILCHEZ, QUIEN RESPONDIO: NO, suscriben experticias una vez transcritas. Seguidamente se deja constancia que la Jueza del despacho requirió original Oficio N° 355-2454-5038 de fecha 18 de agosto de 2016, emitido por dicho despacho sucrito por el Director Dr. Freddy Rincón, en el cual informa que la Experta Psiquiatra TRIANA ASIAN se encuentra en situación de permiso postnatal, no contando medicatura forense con Psiquiatra actualmente, por cuanto el consignado al tribunal no se aprecia bien el contenido. Dejando constancia que luego de una espera prudencial no se pudo obtener por cuanto los archivos se ubican de forma manual. Es todo culmino el acto, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades de ley. Concluyo el acto siendo las 04:00PM, Es todo. Termino, se leyó y conformen firman”. (Folios 382, 384 y 385 de la causa principal).
En tal sentido, se colige que la Jueza de la Instancia, efectuó la inspección judicial que le fue solicitada por la Representación Fiscal en el acto de continuación del debate oral, sobre los libros de control llevados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inspección en la cual constató que el informe psicológico y psiquiátrico practicado a la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, había sido realizado en fecha 19 de enero de 2015, por la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, dejándose por sentado en dicho acto que el libro inspeccionado, solo estaba suscrito por la Psicólogo MARÍA ALEJANDRA FINOL, indicando la secretaria de la Medicatura Forense, que la evaluación psiquiátrica pudo ser una sugerencia posterior de la psicóloga, dejando constancia la Jurisdicente en el acta de inspección, que tal circunstancia no pudo ser constada, puesto que la Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN, se encontraba de permiso postnatal para la fecha en que se efectuó el referido reconocimiento; de igual manera, la A quo, dejó constancia que la Medicatura Forense no contaba con psiquiatras para la referida fecha.
Ahora bien, al remitirnos a la sentencia apelada, específicamente en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo en su proceso de decantación, omitió valorar la prueba de inspección judicial, efectuada en fecha 18 de octubre de 2016, derivada del acto de continuación del debate oral, procediendo la Instancia a condenar al ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, sin haber examinado adminiculado y comparado dicho medio probatorio admitido con el resto de los órganos de prueba, conforme al artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la apreciación de éstas; incurriendo con ello la Jueza de Juicio, en el denominado vicio de silencio de prueba, el cual afecta sin lugar a dudas el dispositivo del fallo.
Sobre el referido vicio procesal, el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz), (Resaltado de esta Corte Superior).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 213, de fecha 02 de Julio de 2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:
“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes” (Resaltado de esta Corte Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 330, de fecha 13 de junio de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se reiteran las Sentencias Nros. 93, de fecha 17 de marzo de 2011 y 04 de febrero de 2014, donde la misma Sala, ha dejado por sentado, lo siguiente:
“el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. Omisis… En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.
Igualmente, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal denominado silencio de pruebas; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuar el análisis del fallo, se vicia de nulidad la sentencia impugnada, al constatarse vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no examinar la Jueza de la Instancia la prueba de inspección judicial, la cual fue debidamente incorporada al proceso en el acto de continuación del juicio oral, de fecha 18 de octubre de 2016, siendo la misma silenciada al no adminicularse, ni compararse con el resto de acervo probatorio cursante en autos, bien para darle valor probatorio o desestimarla, cuando precisamente tal medio probatorio aclaro precisamente la convicción de la juzgadora respecto al examen psicológico y psiquiátrico practicado a la ciudadana victima YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, el cual es en definitiva el soporte técnico-jurídico del hecho punible sentenciado.
En sintonía con lo anterior, es menester para esta Sala, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.
Con respecto a la Sana Critica la doctrina calificada ha establecido:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado, sobre el sistema de la sana crítica, lo siguiente:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al no haber sido valorada, ni adminiculada la inspección judicial con las demás pruebas recepcionadas durante la audiencia del Juicio Oral y Público, surgió el silencio de prueba, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es preciso indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Siendo preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerar que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO; lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Corolario con lo anterior, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).
En cuanto a las consideraciones antes esbozadas, aprecia esta Corte Superior, que en la sentencia recurrida la jueza de instancia incurre en el vicio de silencio de prueba, vicio que ataca la motivación del fallo, y por ende la afecta de nulidad absoluta, al omitir el análisis valorativo de la prueba documental de Inspección Judicial, previamente admitida y practicada durante el desarrollo del debate, lo que impide sentenciar de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículo 26 y 49.1 ejusdem, a las partes intervinientes en el proceso, motivo por el cual se debe declarar con lugar la denuncia presentada por la defensa como parte recurrente. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado”.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Comillas y resaltado de esta Alzada).
En este orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, y con respecto a la reposición inútil consideró que:
…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes….(Comillas y resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las reposiciones inútiles, ha dejado por sentado en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)”.
De manera que, los artículos 26 y 257 de Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela afianzan la idea que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. La reposición de una causa pasa inevitablemente por la necesidad de realizar de nuevo determinada actuación procesal, por haberse incumplido el trámite previsto en la Ley. De tal forma, que se demanda retrotraer el proceso para al estado de cumplir lo omitido o defectuoso. Ahora bien, no todos los actos procesales tienen la misma notoriedad; si bien en principio todo acto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 Constitucional ha de tener un sentido útil, no puede alegarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por cuanto podría causar mayor perjuicio la reposición del proceso, que la misma infracción procesal, esto es, las reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”.
Consecuencialmente con lo argumentado, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, se hace pertinente la reposición de la causa, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues la jueza de Instancia yerra al omitir la valoración de la inspección judicial cuando ella contribuyó a dilucidar el punto mas controvertido a lo largo del proceso y muy especialmente desde el inicio del debate respecto a la experticia psicológica y psiquiatrica practicada a la victima YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, por lo que no solo omitió incorporar por su lectura la respectiva acta levantada para tal fin, conforme a lo dispuesto al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que silenció absolutamente su valoración en la sentencia recurrida, lo que evidentemente generó las confusiones en las partes y en especial a la Defensa respecto al objeto por el cual se practicó la misma, que no era otra que verificar la fecha en la que fue practicado a la victima el cuestionado examen forense, razones todas que hacen necesaria y relevante la nulidad del fallo impugnado en el presente asunto. Así se decide.
De lo argumentado es indudable que, habiendo operado la nulidad absoluta en el presente asunto por falta de motivación, resulta evidentemente innecesario y redundante que esta Sala proceda a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, toda vez que los efectos de tal nulidad comporta la reposición de la causa a la celebración de un nuevo juicio oral. Así se decide.
Ante la declaratoria Con Lugar del presente medio recursivo, lo que a todas luces genera la Nulidad Absoluta de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de noviembre de 2016, bajo Sentencia Nro. 43-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; lo que evidentemente produce la reposición de la causa a la etapa de la celebración de un nuevo juicio oral, por lo que, se hace oportuno y necesario preservar las declaraciones como prueba anticipada de la víctima ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO y de su menor hijo DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA, quien funge como testigo.
Ahora bien esta Corte de Alzada, a los fines de resguardar los derechos de la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO y de su menor hijo DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA, en calidad de víctima y testigo respectivamente, y en aras de evitar la victimizacion secundaria, considera necesario acoger la solicitud que hiciere la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, durante la audiencia celebrada con ocasión al presente recurso y en consecuencia tomar las declaraciones rendidas por los mismos en el Juicio oral, en fecha 06 de septiembre de 2016, tal como consta a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) de la causa principal, y en fecha 20 de septiembre de 2016, inserta a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y uno (341) de la causa principal, como prueba anticipada, sujetas a la contradicción de las partes, ello en atención al criterio fijado por el máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 542, de fecha 03-08-2015, de la Sala de casación Penal, en ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual refiere al respecto:
“Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, ya sean adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, personas sujetas a abuso sexual o maltrato intrafamiliar, así como evitar que padezcan de la victimización secundaria que puede producir en ellas el someterse a los procedimientos derivados de la persecución del delito y que representan un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción histórico-narrativa de los eventos objeto de la investigación.
Sobre el particular, establece la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, lo siguiente:
“Artículo 5
(…)
Artículo 6
(…)
“Artículo 27
(…)
“Artículo 41
(…)
Y sobre la prueba anticipada, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 289. (…)
Así pues, dada la importancia de la declaración de la víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, en procura de que su testimonio sea efectivamente evacuado en el juicio, que las partes puedan ejercer su derecho al contradictorio de esa prueba, y que dicha prueba se sujete a la inmediación, a fin de obtener la verdad en el proceso y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, resulta prudente que el testimonio de la víctima, en especial las consideradas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la ley especial de protección, se constituya en prueba anticipada, en la fase de investigación, lo cual podría realizarse en cualquier etapa anterior al juicio, no obstante, la ley es clara en determinar que es el Juez o Jueza de Control a quien corresponde su realización con todas las garantías procesales para las partes, por ello dicha prueba debe ser realizada, a petición de alguna de las partes e incluso de oficio, ante el tribunal de control, sea en la etapa de investigación o en la fase intermedia, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de esta Corte)
Por ello, dada la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la defensa, y ordenado un nuevo juicio, en el presente caso se hace necesaria la declaración de la víctima. Al respeto vale citar nuevamente a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber
“(…).”
…Omissis….
Sin embargo, la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del estado, por las vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia 486 del 24 de mayo de 2010, estableció respecto de la obligación del Estado de adoptar las medidas legales, administrativas y jurídicas necesarias para evitar la discriminación, en especial de las mujeres, lo siguiente:
“... el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
“. (omissis)”
…Omissis…
Igualmente, la doctrina nacional abordó el tema de las medidas que deben adoptarse para evitar que las víctimas especialmente vulnerables padezcan la victimización secundaria.
Al respecto René Moros Trocolli, abordó el tema “La declaración de la mujer víctima de violencia de género como prueba anticipada” en el libro. DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA, por Navarro Catán y Asociados y Universidad de los Andes. Editado por Grupo Intenso Offset. Caracas, páginas 229 al 246, donde planteó lo siguiente:
“La simple reproducción en video, por ejemplo, de la declaración de la víctima realizada en la fase de investigación, desarrollada con todas las garantías para la defensa, puede ser apta conjuntamente con la mínima actividad probatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se hayan adoptado las cautelas necesarias.
Ello se adecuaría a las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes y, por otra, sería la más respetuosa con los intereses y derechos de la víctima, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional.
En efecto, no hay que olvidar que la víctima de malos tratos se encuadraría en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.
…Omissis….
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, y tomar su declaración como prueba anticipada para evitar su revictimización, así tenemos las siguientes sentencias:
Sentencia N° 156 del 21 de marzo de 2014, caso “Ingo Ricardo Tross Vareschi.”:
“... (Omissis). ...”.
Sentencia N° 454 del 21-5-2014, caso “Eli Guillermo González Osorio”:
“... (Omissis)…”
A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.
La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizará al niño.
Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante. ...”.
Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, caso Kendry Soto:
“... (Omissis)….
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, …Omissis….
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
…Omissis…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
…Omissis…
En este contexto, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, dado que en el presente caso aparece como víctima especialmente vulnerable una adolescente, y que su testimonio resulta una de las pruebas pertinentes y necesarias, asimismo debe ser garantizado su derecho a la protección, no sólo con la realización de un proceso justo para ambas partes, sino que los órganos judiciales, deben considerar especialmente su condición de víctima primaria y evitar la victimización secundaria que puede representar el sistema judicial y la afectación de su integridad psíquica y emocional, la Sala debe verificar si procede o no la evacuación del testimonio de la víctima como prueba anticipada, para lo cual observa:
La sentencia de la Sala Constitucional, caso Kendry Soto, estableció un régimen transitorio en relación con la producción del testimonio como prueba anticipada de la víctima que sea niña, niño o adolescente, tomando en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia con carácter vinculante, el 30 de julio de 2013 y el momento o etapa procesal en que sea rendido el testimonio, cuyos supuestos son los siguientes:
“... Omisiss…, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo…Omissis… (Resaltado de la cita).
Del Criterio Jurisprudencial antes citado, se evidencia por una parte lo importante y necesario de contar con el testimonio de las víctimas, pero siempre resguardando los derechos y garantías de las mismas, evitando de este modo la doble victimización, de allí lo significativo en estos sistemas especiales de protección, de contar con el acto de prueba anticipada, a objeto de someter sólo por una vez a la víctima al recuerdo perturbador por el que fue objeto de violencia.
Ahora bien, es importante resaltar que en el caso bajo estudio, la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, si bien es mayor de edad, se le considera vulnerable por su condición de mujer y víctima en los hechos objeto de la controversia, por un lado, y por otra parte el niño DIEGO ESUARDO LÓPEZ LOSSADA, no solo es testigo en el presente asunto, sino que es hijo de la victima y el acusado de una disuelta relación conyugal, y ha tenido que enfrentar confrontaciones familiares que trastocan su estabilidad emocional; de allí que sea indispensable para esta Sala en resguardo de los derechos de la victima y en el interés superior del niño declarar Con lugar la solicitud que hiciere la misma, en consecuencia establecer como Prueba Anticipada las declaraciones rendidas por la ciudadana víctima YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO y del niño DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA, durante el desarrollo del debate oral. Así se decide.
OBSERVACIÓN:
Observa esta Sala, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia cuando se presentan las incidencias propias del contradictorio, omite informar a las partes como resolverá la misma, que en principio debe hacerse en la audiencia en un solo acto, salvo que el juez o jueza decida diferir alguna, pero ha de informarse a las partes que asì se hará; Por otro lado, en el tramite de las referidas incidencias se generaron decisiones interlocutorias, confundiendo la instancias que la decisión de tales incidencias deben constar en el acta de debate, de manera que todo lo que suceda en el juicio oral durante el contradictorio debe estar contenido en el acta de debate, conforme lo establece el articulo 350 del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo contrario causa inseguridad jurídica a las partes y contribuye al entorpecimiento de desarrollo del juicio y menoscaba el debido proceso.
Por ello esta Sala en su labor pedagógica a los fines de evitar que tales circunstancias se repitan por la Instancia, debe hacer llamado de atención, como garante del debido proceso. En tal sentido, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de ley, y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, a los fines que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, ni por cualquier otro Tribunal de Instancia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, en efecto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia 43-2016, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género, y se ACUERDA preservar los testimonios rendidos por la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO en el Juicio oral, en fecha 06 de septiembre de 2016, tal como consta a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) de la causa principal, y la del niño DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA, en fecha 20 de septiembre de 2016, inserta a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y uno (341) de la causa principal, como prueba anticipada, a los fines de evitar la doble victimización. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 43-2016, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, realice nuevamente Juicio Oral, en la causa que se le sigue al ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
CUATRO: ACUERDA preservar los testimonios rendidos por la ciudadana YASMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO en el Juicio oral, en fecha 06 de septiembre de 2016, tal como consta a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) de la causa principal, y la del niño DIEGO EDUARDO LÓPEZ LOSSADA, en fecha 20 de septiembre de 2016, inserta a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y uno (341) de la causa principal como prueba anticipada, a los fines de evitar la doble victimización.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
EL SECRETARIO,
ABOG. WILFREDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 008-17 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILFREDO SÁNCHEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2015-000566
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000307
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