REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008093
ASUNTO : VP03-R-2017-000617

DECISION No. 164-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RÁMIREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cédula de identidad N. V-7.789.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.47.872, y REINA DÁVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N. V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 71.305, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA, venezolano natural de Machiques de Perijá, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N. V-19.916.622, y ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.842.080; en contra de la Decisión de fecha 08 de marzo de 2017, signada bajo el No. 093-17, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se negó el recurso de revisión en contra de la sentencia Nº 69-2015, interpuesto por los abogados recurrentes, en su condición defensa privada de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARILLO.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 04 de Mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; y en fecha 31 de Mayo de 2017, se le da entrada al recurso, luego de haber sido remitida la causa principal, conjuntamente con el cuaderno de apelación, previo requerimiento de esta Sala al Juzgado en funciones de Ejecución, encontrándose constituida la Corte Superior por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).


I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa del imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 08 de marzo de 2017, signada bajo el No. 093-17, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
Al respecto, observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a este tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando en carácter de defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARILLO; toda vez que corre inserta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, tal y como se evidencia en los folios quince (15) al veinte (20) del cuaderno de apelación, es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 08 de marzo de 2017, signada bajo el No. 093-17, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del cuaderno recursivo; y en tal sentido se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; evidenciándose igualmente que la Defensa se dio por notificada de dicha decisión en fecha 27 de marzo de 2017, según boleta de notificación inserta al folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, por lo que al confrontar el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la misma incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, por lo que este Tribunal Colegiado verifica que los apelantes interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurso se fundamenta en el artículo 439 ordinal 5 de la Norma Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Corte que aún cuando los apelantes basan su recurso en la referida norma, igualmente indican como fundamento legal del mismo los artículos 462 y 470 del Texto Procesal Penal, referidos al recurso de revisión de sentencia, y a los derechos y facultades que asisten a los condenados según las leyes penales.
Al respecto, es de advertir a la Defensa, que esta Alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, pues la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos en materia de violencia contra la mujer, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el en el artículo 439 de texto procesal penal; el cual contempla:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En consecuencia, las denuncias sub examine, se circunscriben al catálogo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inadmisible el fundamento legal previsto en los artículos 462 y 470 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, como quiera que los apelantes invocaron como precepto legal autorizante, articulo 439 del Texto Procesal Penal, relativo a los fallos que “…5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, al estar dicha causal dentro de las dispuestas como motivos de apelación establecidos en la norma especial que rige la materia, quienes aquí deciden, consideran declarar admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Corte Superior que la Abogada Jhoseline Salazar Segovia y el Abogado Ali Alberto Morales, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público presentaron el mismo en fecha 20 de abril de 2017 ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta desde el folio nueve (09) al once (11), determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto ello debe interpretarse como un acto diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público no ofertaron medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cédula de identidad N. V-7.789.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.47.872, y REINA DÁVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N. V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 71.305, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA, venezolano natural de Machiques de Perijá, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N. V-19.916.622, y ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.842.080, en contra de la Decisión de fecha 08 de marzo de 2017, signada bajo el No. 093-17, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando en carácter de defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARILLO, en contra de la Decisión de fecha 08 de marzo de 2017, signada bajo el No. 093-17, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 164-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


Asunto Penal No. VP03-R-2017-000617
MCM/araneth.-