REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-006661
ASUNTO : VP03-R-2017-000460
DECISION NRO. 163-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.282, actuando como Abogado de defensor del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 03-06-1984, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.918.579, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Taxista, hijo del ciudadano William Revilla y de la ciudadana Xiomara Medina, Residenciado en: Haticos por arriba, Sector Siete Puertas, Avenida 19, Calle 10, Casa 18C-80, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 222-17, dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual decretó: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Técnica; Admitido el Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; Admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en su acto conclusivo; Admitidas las pruebas testimoniales ofertada por la defensa; Admitida la Acusación particular propia, interpuesto por la Representante Legal de la víctima; Admitidas las pruebas ofertadas por la Representante Legal de la víctima; se Declaró el Principio de la Comunidad de la Prueba; se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial en la Materia; se acordó conforme a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Decreto de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 8 del artículo 90 eiusdem; se acordó mantener el sitio de reclusión del procesado, el cual es el Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; y finalmente se ordenó El Auto de Apertura a Juicio.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” a la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
En fecha 30 de marzo de 2017, es recibido el presente Recurso de Apelación, por esta Corte Especializada, constituida para el momento por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales) y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, fue convocada la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA en virtud del Reposo Medico presentado por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, procediendo a abocarse del presente asunto penal, quedando constituida la Sala por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales) y por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ en virtud de reposo medico).
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017 es juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, en la misma fecha es juramentada la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución del Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas, es convocada en fecha 24 de abril de 2017, a la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse de reposo medico, y en tal sentido procede a abocarse de la presente causa penal, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Jueza Suplente Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encontraba de reposo medico).
Luego de ello, en fecha 26 de abril de 2017, fue devuelto el presente asunto al Tribunal de la Instancia, por cuanto no constaba en actas la Boleta de emplazamiento librada a la Querellante; siendo recibido nuevamente por esta Alzada en fecha 06 de junio de 2017 encontrándose constituida la misma, por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por encontrase de reposo médico), toda vez que fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2017; y por ende suscribe con el carácter de ponente la presente decisión.
Expuesto lo conducente, en virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.282, actuando como Defensa Técnica del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA; quien fue debidamente juramentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 01 de noviembre de 2016, tal y como se constata al folio seiscientos sesenta (660) de la causa principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, publicado el in extenso, en la misma fecha, bajo el No. 222-17, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta a los folios seiscientos ochenta y cinco (685) al setecientos uno (701) y setecientos dos (702) al setecientos veinticinco (725), respectivamente de la Causa Principal; observándose, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el recurrente interpone el presente medio de impugnación en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia No. 1258, Expediente No. 11-0652, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, por lo que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en la presente incidencia de apelación, el recurrente se basó en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, la Jueza de Instancia declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Defensa, situación que no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 5 del artículo 439 Texto Adjetivo Penal, por cuanto no comporta un gravamen irreparable, sino que su Recurso va dirigido a atacar la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad solicitada y la admisión de las Pruebas por parte del Juzgado de Instancia, por lo que esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causal 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 ejusdem y en el aparte in fine del artículo 314 de la referida norma adjetiva.
En este sentido, es preciso indicar, que esta Alzada fundamenta la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Exp. Nro. 01-0578, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En sintonía con ello, es necesario referir en cuanto a los errores u omisiones que pueda presentar el fundamento de un recurso de apelación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 01-2650, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1033, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Corte Superior, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación bajo análisis, debe fundarse en el ordinal 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem y en el aparte in fine del artículo 314 del mencionado Código, y no en la causal 5 del artículo 439 del referido texto legal, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que el fallo recurrido, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, y la Representante Legal de la víctima no dieron contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como pruebas para fundamentar su Recurso de Apelación, el Asunto Principal signado bajo el No. VJ02-S-2016-000004, así como el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de marzo de 2017, contentiva de la Resolución No. 222-17; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, por tratarse de pruebas documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem y en el aparte in fine del artículo 314 del mencionado Código, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.282, actuando como Abogado de Confianza del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA; en contra de la Decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nro. 222-17, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo se Admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa en su escrito recursivo.
Se deja Constancia que vencido el lapso de Ley, la Vindicta Fiscal y la Representante Legal de la víctima no presentaron Escrito de Contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem y en el aparte in fine del artículo 314 del mencionado Código, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.282, actuando como Abogado de Confianza del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA; en contra de la Decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nro. 222-17, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 163-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
MEPS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000460
ASUNTO : VP03-R-2017-000460