REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2016-000958
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000373
DECISION NRO. 160-17
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado; en contra de la decisión Nro. I 022-17, de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de prisión preventiva, invocada por la Defensa Pública a favor del acusado de autos, en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y mantiene la medida de prisión preventiva que pesa sobre el referido imputado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNÁNDEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 25 de Mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe con tal carácter la presente decisión; ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
En este sentido, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso citar la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, respecto a la interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se constata del acta de aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación; por lo tanto, se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la mencionada Ley. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, siendo notificado el recurrente en fecha 03 de Marzo de 2017, y siendo agregada resulta de boleta de notificación efectivamente practicada en fecha 06 de marzo de 2017,tal como se desprende al vuelto del folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, interponiendo en definitiva el presente medio recursivo, en fecha 10 de Marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) del mismo cuaderno de incidencia; circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela al folio nueve (09) de la incidencia recursiva; por lo tanto, quienes aquí deciden determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del mismo texto Adjetivo Penal, evidenciando, esta Alzada, que el escrito recursivo no se encuentra estatuido en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, se observa que la decisión accionada declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, relativa a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto estatuido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, implementado aplicado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, no promovió prueba alguna para fundamentar su escrito de apelación. Así se decide.
Por tales razones, éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; en contra de la decisión Nro. I 022-17, de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 160-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/araneth
ASUNTO : VP03-D-2016-000958
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000373