REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2017-005840
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000830

DECISION No.192-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, venezolano, fecha de nacimiento 12 de junio de 1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.602.011, hijo de la ciudadana Benita Campos y del ciudadano Jesús Espinoza, con domicilio en Sabana Grande, sector Suramérica, en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1334-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se efectuaron entre otros pronunciamientos: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, por cuanto se cumplen los supuestos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decretó el procedimiento especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual manera se ordenó el ingreso del imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, y se decretaron medidas de protección a favor de la victima, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 19 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 20 de Junio de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
En fecha 21 de junio de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 182-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa señalando, que de la Audiencia Oral de Imputados se constata que al ciudadano DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego citar un extracto de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando que para ese momento refirió que solicitaba el juzgamiento en libertad y una medida menos gravosa.
Continuó indicando la recurrente que tomando en cuenta la entidad del delito y que se está en una fase inicial del proceso, no basta con la denuncia de la victima para que ésta tenga credibilidad, pues en su criterio la misma debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no estuvieron presentes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, posterior a ello la defensa transcribió los elementos de convicción en base a los cuales fue privado el ciudadano imputado.
Denunció la apelante que existe ausencia de elementos de convicción, afirmando que ello debe favorecer al imputado y no a la víctima, toda vez que a su juicio solo se tiene el dicho de ésta, y no existen otras pruebas que puedan ser adminiculadas a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como el informe médico forense que no estaba para el momento de la presentación; pues en su opinión el Tribunal de Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad, considerando que los elementos de convicción no son suficientes para indicar que existe el delito atribuido a su patrocinado, señalando que la motivación es exigua, circunstancia que en su opinión, vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en atención al artículo 49 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, indica la apelante nuevamente que no existen fundados elementos de convicción que den credibilidad y verosimilitud a la declaración de la victima para determinar que su defendido es autor del delito que le fue imputado, lo que hace que la decisión se encuentre “exiguamente motivada”, y para sustentar dicho argumento citó un extracto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0873.
Posteriormente, refirió la recurrente que al decretar la medida privativa de libertad, el Juez de Control violentó derechos y garantías de su defendido, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad, invocando los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas las copias certificadas del acta de presentación de imputado de fecha 27 de mayo de 2017 contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el presente recurso, y se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, dictadas por el Juzgado a quo, mientras transcurra la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1334-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, por cuanto se cumplen los supuestos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decretó el procedimiento especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PRIETO, de igual manera se ordenó el ingreso del imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, y se decretaron medidas de protección a favor de la victima, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la defensa que existe ausencia de elementos de convicción, toda vez que a su juicio solo existe el dicho de la víctima, y que no existen otras pruebas que puedan ser adminiculadas a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); pues a su criterio el Tribunal de Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad, considerando que los elementos de convicción no son suficientes para indicar que existe el delito atribuido a su patrocinado, señalando que la motivación es exigua, circunstancia que en su opinión, vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en atención al artículo 49 constitucional y 12 del Texto adjetivo penal.
De igual manera, refirió la quejosa que al decretar la medida privativa de libertad, el Juez de Control violentó derechos y garantías de su defendido, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad, invocando los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En relación al decreto de las medidas cautelares sustitutivas, o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa, se originó en virtud de denuncia efectuada en fecha 26 de mayo de 2017, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, donde alegó que el mencionado ciudadano había abusado sexualmente de su hija; procediendo en consecuencia los funcionarios policiales, a la aprehensión del hoy imputado.
En consecuencia, este Órgano Colegiado verifica que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, siendo este hecho punible de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, era autor o partícipe en el ilícito penal que le fue atribuido, indicando en el fallo que estos devenían del:
1) Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, de fecha 26 de mayo de 2017, formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PRIETO, en la cual señaló:

“ (…omissis)Vengo a denuncia (sic) que el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, en el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el sector La Gran Sabana, avenida 59, casa número 155A-49, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, Estado Zulia, mi hijo de nombre DANIEL DE JESUS POLANCO COLINA, observó que mi hija mayor de nombre DEIVIMAR PINEDA, de 4 años de edad, estaba tocando a la menor de nombre DEILISMAR PINEDA, de 2 años de edad en sus partes íntimas por lo que le pregunte porque hacia eso y ella me dijo que lo hacía porque su papa de nombre DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, lo hacía con ella y también le pasaba la lengua por su coco. Es Todo”


2) Acta de Entrevista, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“(…omissis) Todo empezó cuando mi mamá, se fue a Coro, mi papá me tocaba el coco y me metía la lengua, también me tocaba el culito y me lo chupaba, la última vez fue hoy en la mañana en el cuarto de mi casa, que me tocó el coquito nada más, mi papá duerme conmigo y yo a veces me visto delante de él, yo hoy le toque el coco a mi hermanita porque ella me muerde y mi hermano mayor me vio, luego se lo contó a mi mamá y yo le dije que papi me hacía lo mismo. Es todo…”

3) Fijaciones fotográficas, practicadas en fecha 26 de mayo de 2017, practicadas al sitio donde ocurrieron los hechos.

4) Examen médico legal (ginecológico- ano rectal), suscrito por la Experto Profesional Eva Flores, credencial 31.474, en el cual se deja constancia del resultado de la valoración médica y las lesiones producidas en el cuerpo de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, en la cual indicaron:
(…omissis) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causal penal K-17-0126-00826, iniciada por este despacho, luego de vista, leída y analizada las diligencias de investigación, realizadas en la presente causa, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HUMBERTO MÉNDEZ, LUIS GALICIA y DETECTIVE NIRIO JIMÉNEZ, hacia el área de espera de oficialía (sic) de este Despacho, donde se encontraba el ciudadano: DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURA (sic) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 33 AÑOS DE EDAD, OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR GRAN SABANA, AVENIDA 59, CASA NÚMERO 155ª-49, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 22.602.011, quien figura como investigado en el presente expediente una vez en la referida área, procedimos a ubicar al ciudadano en referencia y en vista de lo antes expuesto y encontrándonos frente a un delito flagrante, tipificado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la tarde, procedí a practicar a detención del ciudadano antes identificado, por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no sin antes, haberle explicado e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente siendo las 03:50 horas de la tarde, el funcionario DETECTIVENIRIO (sic) JIMENEZ, practico la respectiva Inspección Técnica del sitio de la detención, de conformidad con lo previsto en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servició (sic) de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no logrando colectar para el momento evidencia de interés criminalistico; seguidamente procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) el estatus del ciudadano detenido, percatándome que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en relación a sus datos filiatorios coinciden en relación a nuestro enlace SAIME-CICPC; de las diligencias realizadas se le informó a la superioridad quienes ordenaron proseguir con las investigaciones…”

Sobre la base de lo anterior, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la decisión, que la investigación en el presente caso no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta este momento procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En sintonía con ello, es necesario referir al apelante, que el fin último de esta Instancia Superior, es verificar que el fallo apelado sea garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes; sin embargo al analizar las actas, se evidencia a todas luces, la correspondencia entre lo manifestado por la víctima (niña) y lo manifestado por los funcionarios actuantes; constatando con ello, que efectivamente el Juzgado de Instancia decretó de manera acertada y ajustada a derecho, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, principalmente por tratarse de una niña de cuatro (04) años de edad, hija del imputado, quien era la pareja de la denunciante, siendo ésta la progenitora de la niña; y dichos elementos de convicción no fueron analizados de manera aislada, como lo pretende señalar la Defensa, al mencionar uno por uno; sino que eficazmente, el a quo, los apreció y consideró como un cúmulo de actuaciones que le permitieron presumir la participación del imputado, en el delito de ABUSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la victima de marras.
En el caso concreto, el Jurisdicente ajustado a Derecho plasmó en actas que los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en el presente asunto penal, no solo por la posible pena a imponer, sino además por la magnitud del daño causado, la cual deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación; estando la indemnidad sexual relacionada con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico; por lo que el Juez de Mérito estimó que se configuraba el peligro de obstaculización en el presente asunto penal, dado que el imputado podía poner en riesgo la investigación, tomando en cuenta que el presunto agresor fue pareja de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es progenitora junto a éste de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en el presente caso, lo que hizo presumir al Juez a quo que el ciudadano imputado podría ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima lo que traería como resultados el ocultamiento de elementos de convicción.
En consecuencia, se constata de todo lo anterior, que para el Jurisdicente se acreditó la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el imputado sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, siendo propicio recordar el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, por lo que, partiendo de lo analizado, se concluye que en el caso de análisis en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante con respecto a la presente denuncia. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la afirmado por la Defensa quien considera que la motivación del fallo resulta exigua y que el a quo, no consideró los principios de afirmación de libertad, In Dubio Pro Reo, presunción de inocencia, y aplicación restrictiva de libertad, este Tribunal Colegiado estima oportuno destacar, que una decisión ambigua y exigua, es lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestida de razón jurídica; sin embargo, cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, a las decisiones que se emiten durante ésta, no se les puede exigir la motivación propia de otras etapas procesales, como el caso de la fase intermedia o la de Juicio; en consecuencia, como quiera que, a pesar de la etapa primigenia en la que se encuentra la causa, la recurrida cuenta con los suficientes elementos para considerar que posee una fundamentación lógica, mal podría alegar la Defensa, que esta se encuentra exiguamente motivada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

De manera que, los hechos atribuidos al imputado por la Representación Fiscal en el presente asunto penal, y dado que los mismos resultan complejos, motivo por el cual, tales elementos del delito no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia en dichas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, y respetando las garantías necesarias para que exista una Tutela Judicial Efectiva de los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
Al respecto, es preciso acotar, que en el caso sub judice, el proceso se encuentra en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencian, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Igualmente, es de hacer notar que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señaló, el proceso se encuentra en una fase incipiente, y dicha medida puede ser examinada y revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a lo denunciado por el apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad, Indubio pro reo, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la libertad este Tribunal Superior, considera pertinente aclarar a quien recurre, en lo relativo al principio In Dubio Pro Reo, que en atención a éste, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo; por lo que, dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ha surgido el recurso que se decide, vale decir, en la fase de juicio, en la que el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y su valoración, y ello no corresponde a la fase preparatoria, ya que en esta son llevados ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, que se ponderan para decretar la procedencia o no de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado o imputada durante proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
En este mismo orden, y en relación a la afirmación de libertad, debe esta Sala advertir nuevamente, que se trata de la fase inicial del Proceso Penal, en la cual el juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en la causa hasta el momento de la presentación del imputado; por lo que en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, analizó y ponderó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS; y en consecuencia se constata que no fueron violentados los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en las leyes penales y procesales venezolanas alegados por la Defensa, por el contrario visualiza este Tribunal Colegiado que fueron resguardados y garantizados tales derechos fundamentales.
Por otra parte, tomando en cuenta la condición de la víctima en el presente caso, al tratarse de una niña de 4 años de edad, quien según la evaluación de la experta profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, presentó lesiones en la zona ano rectal por abuso sexual, debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sirve de base a la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, siendo un principio de hermenéutica jurídica de necesaria observación en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurar su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser sujetos en desarrollo, siendo necesario apreciar ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre la presunta comisión de un ilícito penal donde la víctima es una niña que cuenta con 4 años de edad, ello conduce, sobre la base de tal principio, a resguardar y garantizar los derechos que le asisten, como obligación fundamental del Estado.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…omissis…).
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, y constatado como ha sido que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión signada bajo el No. 1334-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual se efectuaron entre otros pronunciamientos: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, por cuanto se cumplen los supuestos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decretó el procedimiento especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual manera se ordenó el ingreso del imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, y se decretaron medidas de protección a favor de la victima, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de los y las Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión signada bajo el No. 1334-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 192-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

DCFR/araneth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000830