REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004404
ASUNTO : VP03-R-2017-000708
DECISION No. 194-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de Defensa del ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1975, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.562.629, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Lucila del Carmen Urdaneta y del ciudadano Orlando Urdaneta, domiciliado en el sector Carnevalli Sur, calle 201529 D-98, casa N. 49 (detrás del Colegio Los Cortijos), parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 08-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró culpable al ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, y se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 de dicha Ley, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69, ordinales 2 y 3 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 25-05-2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2017 se le da entrada al presente recurso, encontrándose constituida esta Corte Superior por la Jueza (Presidenta) DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MONTILLA y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien se encuentra de reposo médico).
Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2017 la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, planteó inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en fecha 08 de Junio de 2017, mediante Decisión Nro. 170-17, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición, interpuesta por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 26 de junio de 2017, fue designada la DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, aceptando la designación recaída en su persona, y se abocó al conocimiento del presente asunto penal, estando la Sala integrada por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y las Juezas Dra. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
I.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso fue interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 08-2017, publicada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de Defensa del ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, según se evidencia de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual corre inserta al folio trescientos ochenta y cinco (385), pieza II, de la causa principal; y por ende, se determina que quien acciona está legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 12 de enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 03 de abril de 2017, bajo el No. 08-17, inserta a los folios trescientos ochenta y seis (386) al cuatrocientos treinta y cinco (435) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; por lo que, en fecha 10 de mayo de 2017, fueron debidamente notificados tanto el ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL, como su Defensor Privado, según consta en los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) y cuatrocientos cincuenta (450), pieza II de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio recursivo, en fecha 11 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia, el cual riela a los folios uno (01) al quince (15) del cuaderno recursivo; constatándose del cómputo de audiencias efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien apela lo hace dentro del lapso de ley, esto es al primer (01) día hábil de Despacho posterior a la notificación de la Sentencia Condenatoria. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no ofertó como medios probatorios.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente escrito recursivo, declara por ser procedente en derecho Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de Defensa del ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 08-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de Defensa del ciudadano NELSON ERENIO URDANETA FINOL; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 08-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día JUEVES SEIS (06) DE JULIO DE 2017, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 194-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES

DCFR/araneth.-
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000708