REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2016-000958
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000373
DECISION NRO. 190-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 22 de junio de 2017, por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNÁNDEZ y del ESTADO VENEZOLANO, sobre la Decisión Nro. 178-17, dictada en fecha 19 de junio de 2017, por esta Corte de Apelaciones; y para resolver, este Tribunal Colegiado se basa en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA INTERPUESTA:
El Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentó su escrito en los siguientes términos:
En amparo del contenido de los artículos 160 y 434 de la norma adjetiva penal, solicitó la Defensa ante este Tribunal Superior, aclaratoria en relación a la decisión No. 178-17, mediante la cual esta Alzada declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esa Defensa Pública, y como consecuencia el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva a favor del adolescente imputado, siendo revocada la decisión Nro. I 022-17, de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Prosigue señalando, que esta Sala, impuso a su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, conforme a lo estatuido en el artículo 582 en su literal “g”, es decir, la relativa a la prestación de una caución personal no pecuniaria, representada por cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédela de identidad y copia de Registro de Información Fiscal (RIF) e informe psico-social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad del fiador.
Seguidamente, citó el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego referir que si bien esta Alzada revocó la decisión proferida por el Tribunal de la Instancia y por ende la medida de prisión preventiva impuesta a su defendido, sustituyéndola por la medida contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial, a criterio del solicitante, la referida medida mantiene la privación de libertad de su patrocinado hasta tanto sean consignados y verificados los correspondientes recaudos, lo cual a su juicio contraviene lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley especial. A tal efecto, aseveró no entender la fundamentación y la aplicación utilizada por esta Instancia Superior al otorgar la mencionada medida cautelar sustitutiva.
No obstante a lo anterior, arguyó el solicitante, que una vez acordada la medida cautelar sustitutiva, este Tribunal Colegiado procedió a establecer los requisitos para la “fianza personal”, los cuales a su entender no se corresponden a la caución personal no pecuniaria que establece la ley especial adolescencial, por lo que, manifiesta que difiere de la solicitud de los antecedentes penales, registro de información fiscal (rif) e informe psico-social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes; de modo que a consideración de la Defensa, los antecedentes penales no determinan la idoneidad de la persona, y que tal solicitud para desechar a una persona para que funja como parte de la caución es discriminatorio, por lo que, adujo que debe entenderse que una persona que posee antecedentes penales es porque fue sometida previamente a un proceso penal y al encontrarse en libertad en un proceso de reinserción social, conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal y en el artículo 272 Constitucional, su exclusión para servir en la caución es discriminatorio.
Continuó señalando la Defensa, que al imponer esta Instancia Superior, la presentación de los antecedentes penales, registro de información fiscal (rif) e informe psico-social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y los Adolescentes, a los fines que el Tribunal de la Instancia pueda establecer la idoneidad de los fiadores o fiadoras del adolescente imputado, confunde al solicitante, por cuanto a su criterio el ordenamiento jurídico taxativamente consagra la posibilidad de los consejos comunales de orientar al Juez o Jueza sobre la idoneidad de las personas presentadas para la caución personal (artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que aduce el solicitante que pareciera que la idoneidad debe ser establecida únicamente a través de un informe psico-social realizado por el Equipo Multidisciplinario, el cual se encuentra operando para la atención exclusiva de los adolescentes y no de adultos, como en efecto serían los presentados para la caución; de allí que solicita la aclaratoria, acerca de la aplicación o desaplicación de la función de los consejos comunales para coadyuvar a la determinación de la idoneidad para la caución personal.
Igualmente, solicitó la aclaratoria acerca de la determinación de la capacidad económica, es decir, si ésta es o no considerada un factor necesario y excluyente para esta Alzada, a los fines que una persona pueda ser entendida como “idónea”, la cual ha de incidir de manera positiva en el adolescente, y que tal aclaratoria se debe en razón a la solicitud de la carta de trabajo y registro de información fiscal, planteando el solicitante la siguiente interrogante ¿ se debe desechar a aquellas personas que se encuentren desempeñando labores del hogar?, lo cual a juicio del peticionante una persona del oficio del hogar puede ser de reconocida solvencia moral e idónea y comprometerse ante cualquier Tribunal de un justiciable que aspire un juicio justo y expedito en el que se pueda demostrar o no su conducta típica y antijurídica.
Finalmente, peticionó ante este Tribunal de Alzada, que la misma aclare si considera o no un acto discriminatorio el solicitar los antecedentes penales para determinar la idoneidad de las personas, por cuanto a su juicio es una práctica discriminatoria determinar que una persona no puede influir positivamente en un adolescente por haber cometido delitos, cuando en realidad existen personas comprometidas a la reforma de adolescentes y que han vivido experiencias dentro de recintos penitenciarios, así como que se aclare cuales fueron los criterios y motivos utilizados por este Órgano Revisor para fijar requisitos que no se encuentran contenidos en el artículo 582 literal “g” de la ley especial que rige la materia, y que a su vez, se aclare si para imponer los mismos, se acudió a la remisión supletoria, estatuida en el artículo 537 de la referida ley especial.
II. DECISIÓN DICTADA POR ESTA CORTE SUPERIOR:
La decisión cuya aclaratoria se solicita corresponde a la Nro. 178-17, dictada en fecha 19 de junio de 2017, por esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. I 022-17, de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: DECRETA el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 22 de septiembre de 2016. CUARTO: IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, la fianza personal deberá cumplir con los siguientes requisitos: Cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad y copia de Registro de Información Fiscal (RIF), e informe psico-social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad del fiador o fiadora; En atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo. QUINTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y reservado de manera inmediata, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el Defensor Público que asiste al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de imputado, en su escrito de aclaratoria, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:
En inicio, es imprescindible para este Tribunal de Alzada referir, lo que a bien contempla el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las aclaratorias de las decisiones solicitadas por las partes; no sin antes señalar que en fecha 05 de junio de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, actuando como Defensa Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nro. I 022-17, de fecha 23 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado Defensor Público, resolviéndose posteriormente el mismo, en fecha 19 de junio de 2017, cuyo pronunciamiento judicial solicita sea aclarada a petición de la Defensa.
Así pues, tenemos que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Resaltado de la Sala)
De la citada normativa que antecede se extrae en primer lugar, que las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, no podrán ser revocadas ni reformadas por el mismo Tribunal que la pronunció, exceptuando los casos en los que se haya admitido el recurso de revocación; prosigue contemplando dicha norma, que en el transcurso de los tres (03) días siguientes al pronunciamiento del fallo, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material, o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no modifique la esencia de la resolución dictada. Finalmente tipifica el citado artículo, que las partes pueden solicitar aclaratorias dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.
Conforme a lo ut supra expuesto, evidenciamos que el Defensor Público DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, se dio por notificado del fallo proferido por esta Alzada, en fecha 19 de junio de 2017, siendo interpuesta su solicitud de Aclaratoria en fecha 22 de junio de 2017, es decir, dentro del lapso de los tres (03) días previstos por la Ley para la interposición de tal pedimento, en tal sentido esta Alzada la Declara Tempestiva y entra a analizar el fondo de la misma. Así se Decide.-
Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado que básicamente la Defensa refiere que la medida decretada por esta Sala mantiene la privación de libertad de su patrocinado hasta tanto sean consignados y verificados los correspondientes recaudos, lo cual a su juicio contraviene lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley especial, de igual modo, aseveró que la citada medida cautelar sustitutita estableció requisitos para la “fianza personal”, que no se corresponden a la caución personal no pecuniaria que establece la ley especial adolescencial, por lo que difiere de la solicitud de los antecedentes penales, registro de información fiscal (rif) e informe psico-social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y los Adolescentes, y a su entender el requerimiento de los antecedentes penales desecha a aquella persona que bien fungir como parte de la caución, constituyendo tal solicitud un acto discriminatorio, toda vez que los antecedentes penales no determina a su criterio la idoneidad de una persona.
Asimismo, solicita se aclare acerca de la aplicación o desaplicación de la función de los Consejos Comunales para coadyuvar a la determinación de la idoneidad para la caución personal, lo cual está establecido en el sistema penal adolescencial, así como también se aclare sobre determinación de la capacidad económica, si la misma es o no considerado como un factor necesario y excluyente para esta Alzada y finalmente se aclare si, para imponer los requisitos se acudió a la remisión supletoria, estatuida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ante ello es oportuno referir al peticionante, que esta Corte en su decisión signada bajo el No. 178-17, de fecha 19 de junio de 2017, impuso al adolescente procesado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, relativa a la prestación de caución personal, conforme a lo contemplado en el artículo 582 de la Ley Adolescencial, que a la letra prevé: “Artículo 582: Otras medidas cautelares: (Omissis) g. Prestación de una Caución Personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;”
Por su parte en cuanto a la Caución Personal, el artículo 244 de la norma adjetiva penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, refiere:
“…Artículo 244: caución Personal: los fiadores y fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza…”
De este modo, tenemos que el citado artículo el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, describe en principio, quienes son considerados idóneos para asumir la responsabilidad de ser fiador o fiadora de un imputado, reseñando, que estos garantes deben ser de reconocida conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional; asimismo contempla el citado artículo, las obligaciones que contrae un fiador o fiadora que preste la caución personal, dentro de las que invoca: -asegurar que el imputado o imputada no se ausente de la jurisdicción del tribunal; - ser garante que el mismo se presente ante la autoridad que designe el juez o Jueza, cada vez que así lo ordene; - satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado y -finalmente se obliga a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Cuando estas Jurisdicentes analizan el presente texto normativo, interpretan, que la ley adjetiva penal es clara cuando refiere que los ciudadanos que se comprometan para servir como fiadores en la caución personal, no sólo deben tener reconocida solvencia moral, es decir tener buena conducta y ser responsables; sino que además por las obligaciones que asumen al aceptar tal responsabilidad, deben ser de reconocida solvencia económica, pues sus ingresos no pueden estar destinados exclusivamente “ante alguna eventualidad” a reparar el daño que origine su protegido, es decir, en el caso que el adolescente decida evadirse del proceso o incumplir con las obligaciones que les hayan sido impuestas por su juzgador.
De allí la exigencia de la ley, de contar con fiadores con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen estos garantes; no obstante, esta Sala atendiendo a los fines del sistema adolescencial centró su decisión en la idoneidad considerada ésta entre otros aspectos, quienes incidan positivamente en el adolescente, lo cual evidentemente va acompañado a que el fiador o fiadora posea un trabajo estable que garanticen su manutención, por lo que, no se limitó a la capacidad económica perse, e incluso no se exigió un salario determinado, solo que como se explicó posea un medio de subsistencia legal y comprobable a través de la respectiva constancia de trabajo, ello fue impuesto por esta Alzada con el único fin de resguardar los fines del proceso, así como para asegurar que aquél o aquella que asuma el compromiso de prestar la caución personal, tenga la capacidad mínima de sufragar los gastos de captura, costas procesales o multas que le sean impuestas por algún acaecimiento que se presente en el decurso del proceso; en tal sentido, es por lo que esta Alzada consideró ajustado a derecho, la imposición de cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral que presten la caución personal.
Asimismo, es oportuno aclarar al solicitante, que la exigencia de presentar los antecedentes penales de las personas que sirvan como fiadores no constituye un acto discriminatorio, y esta Corte Especializada no pretende ser excluyente ni despectiva con aquellas personas que posean antecedentes penales y se encuentre en un proceso de reeducación; no obstante, hay que tener presente que el carácter educativo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, comporta asegurar que el adolescente este rodeado de personas que incidan positivamente en su formación integral, amen que esta Sala debe velar no solo por las resultas del proceso, sino también por los derechos del adolescente y las victimas, todo ello en interés del significado de idoneidad, cuya definición deviene de aquél que es apto, capaz, habilidoso, eficiente, dispuesto. En el caso de una persona, el término idóneo se refiere a aquel que posea ciertas condiciones esenciales para desempeñar las funciones de fiador o fiadora.
De acuerdo con el autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Idóneo proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: Apto, Capaz, Competente, Dispuesto, Suficiente, con aptitud legal para ciertos actos; como servir de testigo, por no estar incurso en ninguna de las incapacidades por la ley previstas. En consecuencia y al ajustar el presente concepto al caso en concreto, este Tribunal de Alzada considera como idóneo para asumir la responsabilidad de cumplir con las obligaciones impuestas de la caución personal, a aquél ciudadano que cuente con reconocida solvencia moral (lo cual debe ser avalado por la presentación de los antecedentes penales, constancia de residencia, constancia de buena conducta y Rif) y que de igual modo tenga cierta solvencia económica, de allí que en la decisión cuya aclaratoria fuera solicitada, se estimó que las personas idóneas a ser presentadas debían ostentar constancia de trabajo, ello con la finalidad de constatar su subsistencia legal, mas no se le exigió monto alguno del salario que devenga el fiador o fiadora.
Es así, que lo anteriormente expuesto, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 582 de la ley especial, cuando la misma dispone que la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, pues mal puede incidir positivamente en el adolescente, una persona que además de cumplir con ciertos requisitos personales como el ser honesto, de reconocida solvencia moral, no sea a su vez útil y productiva para la sociedad, y por ende capaz de transmitir al adolescente valores de relevante importancia para la vida, como lo es el trabajo y la responsabilidad; de allí la exigencia de esta Sala que la persona presentada tenga un trabajo estable, lo que en modo alguno debe ser interpretado en el sentido de que este Tribunal de Alzada equipare idoneidad con capacidad económica, pues como antes se indicó, la exigencia en este caso de que las personas idóneas a ser presentadas deben presentar entre sus requisito constancia de trabajo; atendiéndose aspectos como la gravedad del delito imputado y la posible sanción a imponer en el caso de que se arribare a una eventual sentencia condenatoria en contra del adolescentes.
Por otro lado, resulta pertinente también, aclarar a la defensa, que si bien el artículo 582 de la Ley Especial, dispone que los Consejos Comunales podrán orientar al juez sobre la idoneidad de las personas, ello es de carácter potestativo del Juez, por lo que el o la Jurisdicente de Instancia o de Alzada, en modo alguno estará limitado a la opinión que pueda dar el Consejo Comunal en cada caso en particular para estimar la idoneidad o no de una persona dentro del proceso penal adolescencial.
De igual modo, es oportuno señalar al Defensor Público, solicitante de la presente aclaratoria, que esta Alzada comprende perfectamente la diferencia entre la caución económica y la caución personal, y en ambas, uno de los requisitos sine quanon, es que los fiadores cuenten con la capacidad económica suficiente para respaldar las obligaciones que contraen, en el caso de la caución económica el contrayente de esta responsabilidad desde un inicio está consiente que deberá ser garante del pago de una cantidad pecuniaria; mientras que en la caución personal, la solvencia económica es peticionada, a fin de que el mismo, cuente con la capacidad de responder ante alguna eventualidad de incumplimiento por parte del justiciable; en tal sentido no desconcierta a esta Sala la posición de la Defensa, cuando en la decisión dictada por esta Instancia Superior, nada se expresa respecto a una caución económica.
Finalmente considera el peticionante que la decisión de esta Sala mantiene la privación de libertad de su patrocinado hasta tanto sean consignados y verificados los correspondientes recaudos, lo cual a su juicio contraviene lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley especial; al respecto tal argumento comporta un criterio del solicitante que en nada se ajusta a derecho, por cuanto la “fianza personal”, constituye una de las medidas contenidas en el artículo 582 específicamente literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo ésta una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva de libertad, por lo que, las dificultades que presente la Defensa para cumplir con los requerimientos de la fianza personal son propias de su actuación procesal que no pueden ser endilgadas a esta Sala.
Por lo que, al haber aclarado esta Alzada los términos de idoneidad, así como el por qué de la imposición de los requisitos que a criterio de esta Sala deben cubrir la fianza personal, es igualmente oportuno manifestar al peticionante, que la solicitud de aclaratoria, no puede ser empleada por las partes, en procura de enervar la dispositiva del fallo dictado; como tampoco puede usarse para expresar su disconformidad con la decisión que le es contraria a sus pretensiones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 248, de fecha 06 de julio de 2010, dejó por sentado:
“…Bien lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, en su decisión N° 5 del 15 de enero de 2008:
“...es oportuno indicar que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que pretendan modificar el dispositivo del fallo...”. (Subrayado de la Sala).
…omissis…
Necesario es precisar, que dichos argumentos, van más allá de una simple aclaratoria, por cuanto para su dilucidación, ameritan consideraciones jurídicas de carácter especulativo, que en manera alguna sirvieron de soporte al fallo emitido.
Por tanto, no constituye un punto dudoso o confuso que surja del contenido de la decisión; sino un señalamiento que pretende incidir en el fondo: en la admisibilidad del recurso que ya fue desestimado, por incumplir los defensores con los requisitos formales exigidos por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
La aclaratoria tampoco es la vía idónea, para pretender tildar a la decisión de la Sala, como violatoria del derecho a la igualdad, ya que ello constituye una opinión que en definitiva, propende a transformar la propia decisión de la Sala, menoscabando los criterios que en su oportunidad, sustentaron el pronunciamiento respectivo.
La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo.
Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
A tales efectos, debe recordarse, que la Sala de Casación Penal, ha asentado siguiente:
“...La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”(Sentencia Nro. 280 del 11 de agosto de 2004), (Negrillas de esta Alzada)
En sintonía con la cita jurisprudencial que antecede, es propicio recordar, que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con precisión, aspectos del fallo que hayan quedado confusos o inentendibles por alguna de las partes, en el caso que no esté claro su alcance en algún punto determinado de la decisión. Asimismo, la aclaratoria permite corregir errores materiales en que haya podido incurrir el juzgador en el fallo, ya sean errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (Vid Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620).
A juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo signado bajo el Nro. 178-17, dictado por esta Corte Superior, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, aspectos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sin embargo de manera ecuánime y apegado al resguardo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, y una vez analizados como han sido, los argumentos expuestos por el peticionante, queda resuelta en estos términos, la aclaratoria de la Decisión Nro.178-17, dictada en fecha 19 de junio de 2017, por esta Corte de Apelaciones, peticionada por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, actuando con el carácter Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNÁNDEZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: RESUELTA LA ACLARATORIA solicitada por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, actuando con el carácter Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNÁNDEZ y del ESTADO VENEZOLANO, sobre la Decisión Nro. 178-17, dictada en fecha 19 de junio de 2017, por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISELL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 190-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2016-000958
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000373