REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002874
ASUNTO : VP03-X-2017-000020
DECISIÓN: Nro. 187-17.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Vista la recusación interpuesta en fecha 16 de junio del año 2017, por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.855, obrando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, la cual va dirigida contra la DRA. DORIS MORA, actuando en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nro. VP02-S-2017-002874, seguido en contra de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, por ser presunta COMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y los artículos 80 y 84.2 ejusdem, en armonía con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la Jueza de la instancia, en los actos jurisdiccionales dictados en la causa principal tiene afectada su imparcialidad, encontrándose así incursa en la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DORIS MORA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 16 de junio del año 2017, el abogado NILO FERNANDEZ, obrando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Quien suscribe, el Profesional del Derecho NILO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-13.628.681, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.855, con Domicilio Procesal en la calle 95C casa No. 16-49, sector El Transito de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Defensores Privados de los ciudadanos actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos JESUS BEL1TO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.278.647 y V-V-4.533.110, y de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para, exponer:
De conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, RECURSO formalmente a la Juez Cuarto en materia de Violencia de Genero, Dra. DORIS MORA QUERALES, por las razones que a continuación paso a esgrimir:
Articulo 89 ordinal 8°
Los jueces u juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este sentido ciudadanos Magistrados, esta defensa quiere significar que la Juez A-quo en fecha 26 de abril de 2017, dicto ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA ANAL CONTINUADO), previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, única u exclusivamente con la denuncia que rindieran las adolescentes por ante el Ministerio Publico, pero sin considerar que existía una denuncia por ante el CICPC, donde las adolescentes presuntas victimas, en ningún momento señalan a mi defendido JESUS BENITO VERA, como autor de esas lesiones ano-rectales, igualmente la Juez Cuarta de Control, versa su decisión en un informe medico legal levantado por el Ministerio Publico, en sede de la Medicatura Forense, manuscrito donde según la vindicta publica, el Medico forense tratante o que realiza el exámen medico legal, a las adolescentes, describe lesiones ano reciales de vieja data, sin embargo utiliza la Juez A-quo, este indicio para decretar las ordenes de captura, siendo esto ciudadanos Jueces, a criterio de quien aquí recusa, un motivo grave que afecta indubitablemente la imparcialidad de dicha juzgadora, en razón a que trátese de un delito sumamente delicado, sumamente grave, que debe ser seriamente analizados con motivos y elementos de convicción certeros y obtenidos por un Medico Forense, que este acreditado por el CICPC; y que su diagnóstico sea debidamente plasmado en un examen medico legal donde se observe su firma y sello húmedo de la institución, para que pueda fungir como prueba en un proceso tan delicado corno el que se le sigue a mis representados, ya que no solo se debe tomar en cuenta la pena a imponer para cada delito, sino que deben existir plurales elementos de convicción para poder presumir que alguna persona es autora o participe de un hecho punible, merecedora de una pena privativa de libertad, y que existiendo en el presente asunto ambigüedades y vicios en el proceso de captura y de imputación, toda vez que, en la fase de presentación de imputados admite el precalificativo indicado por el Ministerio Fiscal, incluso a la ciudadana MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, por ser y que cómplice necesaria en el delito de abuso sexual, con una sola entrevista sin siquiera esperar los exámenes elaborados por el Psiquiatra Forense, que pudiese reforzar el dicho de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y solo basta un comentario realizado por una de estas adolescentes para que la Juez a-quo decretase también la orden de captura y posterior a ello la libertad de dicha ciudadana. Estas decisiones sin duda alguna y tomadas a la ligera vulnera indudablemente el derecho que tienen mis representados a que se les considere inocente durante cualquier proceso penal, máxime existiendo en actas una duda razonable que favorece a los procesados, pero que nunca fue tomado en cuenta por esta juzgadora.
Es por lo que este defensor considera, que deja entre dicho la imparcialidad en la búsqueda de la verdad, la Juez Cuarta de Control y que afecta indefectiblemente los derechos constitucionales y legales de los procesados, como lo son los artículos 49, 1, 2 y 5 Constitucionales en concordancia con el articulo 8, 9 y 12 del COPP, en razón a que de manera si se quiere injusta están privados de libertad por haber sido decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por esta juzgadora, y con elementos insuficientes, ambiguos, ofrecidos por la vindicta publica en el acto de presentación de imputados.
… Omissis…
Sin dudas ciudadanos Magistrados, la causal esgrimida por esta defensa, resulta grave a los efectos del proceso por cuanto la opinión subjetiva de la Juez, al decretar la privación de libertad y manteniendo la misma aun cuando practicada una prueba anticipada con las adolescentes presuntas victimas, donde las mismas dejan en entredicho sus anteriores declaraciones o denuncias en cuanto a la verdad de los hechos se sigan manteniendo privados de su libertad mis defendidos. (Subrayado propio del recusante).

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. DORIS MORA QUERALES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, Ios alegatos plasmados por el recurrentes en su escrito, por no encontrase ajustados a la realidad de Ios hechos y menos aun en derecho; al señalar como punto focal de su reacusación, que esta Juzgadora vulnero e inobservo normas procesales y constitucionales, por imparcialidad. En el accionar y deber del Juez, considerar al momento de dictar una decisión todos Izó elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico al momento de dictar una tanto orden de aprehensión y posteriormente dictar una medida de privación judicial, elementos estos que a continuación se describen: 1.- DENUNCIA de fecha 28-03-2017 interpuesta por al victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 13 anos de edad, en sede policial.2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 00765, de fecha 28-03-2107 suscrita por funcionarios * adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, practicada en el sector Sabaneta Urbanización Gallo Verde edificio E II, planta baja, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo estado Zulia, 4,- ENTREVISTA PENAL de fecha 28-03-2017 rendida por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en sede policial. 5.-ACTA LEVANTADA en fecha 04-04-17 en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se deja Constancia del Reconocimiento Medico legal (ginecológico y ano rectal) practicada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 13 anos de edad. 6.- ACTA LEVANTADA en fecha 04-04-17 en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se deja Constancia del Reconocimiento Medico legal (ginecológico y ano rectal) practicada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 15 anos de edad. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-17, rendida por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en sede fiscal quien manifestó:" cuandoyo estaba chiquita como a los 6 anos, yo no iba al colegio porque para ir a ese colegio uno tenia que tener cierta edad para cada grado, mi mama me dejaba cuidándome con la Sra María Lourdes ella me cuidaba desde ese momento Benito que es su esposo me empezaba a tocar ..." 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-17, rendida por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en sede fiscal quien manifestó:" No recuerdo cuando sucedió la primera vez, el señor Benito Vera me tocaba todo desde la vagina los senos las nalgas no era por encima de la ropa me introducía la mano por debajo de la ropa me tocaba todo..", y que sirvieron de base en el presente caso, Ahora bien, quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en articulo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al Código Adjetivo Penal, destaca esta Instancia que en todo momento han sido preservados todos los derechos y garantías constitucionales y procesales que corresponden por ley a los imputados de autos, la decisión emitida por este Juzgado ha sido dentro del marco legal considerando todos los elementos de convicción como se expuso antes, sin menoscabar los derechos que le asisten a los investigados. Asimismo señala la defensa que esta jurisdicente verso su decisión en un informe medico levantado por el Ministerio Publico en la sede de la medicatura forense, ACTA LEVANTADA en fecha 04-04-17 en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se deja Constancia del Reconocimiento Medico legal (ginecológico y ano rectal) practicada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 13 años de edad, y que las mismas indican que las victimas presenten desfloración Ano rectal de larga data, las cuales se encuentran agregada en la investigación fiscal, considerando este Tribunal al momento de dictar su decisión que la fiscalía del Ministerio Publico es un organismo que representa credibilidad como funcionarios públicos que son, y que por io tanto son de fe publica, y que adminiculado todos elementos de convicción, lograron en esta Jurisdicente decretara la privación judicial preventiva de la libertad.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Reacusación interpuesta por el Abogado: NILO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-13.628.681, Inpreabogado Nros 87.855, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y , MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, ya identificados por la presunta comisión del delito de _para el ciudadano JESUS BENITO VERA URDANETA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA ANAL CONTINUADO), previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Ninas y Adolescente en concordancia con e! articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Ninas y Adolescente y para la ciudadana MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA ANAL CONTINUADO), previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Ninas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y artículos 80 y 84 numeral 2 ejusdem, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Ninas y Adolescente, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1.) Compulsa del expediente, cuya nomenclatura es VP02-S-2016-006626, e investigación fiscal M P-150843-2017 (263-17)
Finalmente para garantizarle el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas y Juez Profesional que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria y se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin de que aperture el procedimiento correspondiente…”.
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por el ciudadano NILO FERNANDEZ, quien dice ser abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.855, y obrar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, en contra de la ciudadana DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En atención a la norma antes transcrita, se considera que el Abogado NILO FERNANDEZ, no se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia acta de juramentacion como abogado defensor, o poder que acredite su cualidad como parte en el asunto Nro. VP02-S-2017-002874, seguido al ciudadano JESUS BENITO VERA URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y la ciudadana MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, por ser presunta COMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y los artículos 80 y 84.2 ejusdem, en armonía con la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante no se encuentra legitimado. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Sala, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo, en los actos jurisdiccionales concernientes al asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-002874, en fecha 26 de abril de 2017, con motivo a la Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 424 de fecha 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la norma transcrita ut supra, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan de las actas que integran la presente incidencia, que el recusante para fundamentar su escrito, arguyó que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, por cuanto en el asunto sometido a su consideración únicamente tomó en cuenta la denuncia que hicieren las victimas (adolescentes) por ante el Ministerio Público, sin considerar que existía una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde las adolescentes no señalan a su defendido JESÚS BENITO VERA como autor de las lesiones ano-réctales, por lo que, al tratarse de un delito sumamente grave debían ser analizados con elementos de convicción certeros por la juzgadora para poder presumir que una persona es autora o participe de un hecho punible, merecedora de una pena privativa de libertad, existiendo en el presente caso ambigüedades y vicios en el proceso de captura y presentación, por lo que, a consideración del recusante, existe duda razonable que favorece a los procesados, lo cual no fue tomado en cuenta por la jueza recusada.
De lo anterior se colige, que si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto legal contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada incurrió en motivos graves, que comprometen su imparcialidad como administradora de justicia, por cuanto no está conforme con la decisiones dictadas en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-002874, que por demás existen recursos ordinarios que permiten elevar ante el Tribunal Superior, las discrepancias que pudiera existir entre las partes, con respecto a las decisiones dictadas por la Instancia en el marco de su competencia jurisdiccional. No obstante, es necesario para este Tribunal Colegiado verificar, si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia, sino también los medios con los que se sustenta lo alegado, ya que de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias”. (Sentencia Nro. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA), (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.139 de fecha 03 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al analizar el artículo 96 (hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal), dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición o recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el o la Jurisdicente hubiese tenido del proceso por su intervención previa, y en función de ello hubiese emitido opinión. Asimismo, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales de inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Del análisis efectuado al presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretende la separación de la Dra. DORIS MORA QUERALES del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP02-S-2017-002874, seguida a los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se requiere no solo promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión, sino además establecer la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, pues lo contrario, constituiría admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuosa, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explicó ut supra, así como ausencia de fundamentación de la recusación.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio NILO FERNANDEZ, quien afirma obrar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, la cual va dirigida contra la DRA. DORIS MORA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-002874, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante amen de no acreditar su cualidad, tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta por el Abogado en Ejercicio NILO FERNANDEZ, en contra de la ciudadana DORIS MORA QUERALES, e su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2017, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, ni ofrecer los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación, presentada por el Abogado en Ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS BENITO VERA URDANETA y MARIA LOURDES ESTRELLA DE VERA, en contra de la DRA. DORIS MORA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-002874, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 187-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/jeral
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002874
ASUNTO : VP03-X-2017-000020