REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002747
ASUNTO : VP03-R-2017-000841
DECISIÓN No. 188-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.655, obrando con el carácter de Defensa del ciudadano GUZMAN JOSÉ GALLARDO CASTELLANO, venezolano, natural de Mene Grande, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.946.845, nacido en fecha 24 de octubre de 1969, Profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana Miriam Castellano y Gabriel Gallardo, residenciado en: Sector Lomas de Niquitao Arriba, Mene Grande, Municipio Baralt; en contra de la Decisión No. 561-2017, de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió entre otros particulares: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, así como el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acordó su ingreso en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas.
Presentado el recurso, fue distribuido en fecha 21-06-2017, correspondiendo la ponencia a la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; así mismo, en fecha 27 de Junio de 2017, se le dio entrada a la causa, estando la Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
I.- DE LA COMPETENCIA
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala considera pertinente establecer como punto previo, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio, es necesario acotar que el presente asunto se inicio en fecha 09 de Mayo de 2017, en virtud de la presentación del ciudadano GUZMAN JOSÉ GALLARDO CASTELLANO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 16 de mayo de 2017 fue interpuesto Recurso de Apelación de autos por parte de la Defensa Privada, siendo recibido en esa misma fecha por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Extensión Cabimas, el cual, una vez efectuado el trámite y cumplido el lapso correspondiente, ordenó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, recibiéndose el mismo en fecha 05 de Junio de 2017 por el Departamento de Alguacilazgo, correspondiendo su conocimiento por distribución a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la cual le dio entrada el día 06 de Junio de 2017.
Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2017 fue dictada decisión Nº 213-17, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, mediante la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, y ordenó declinar la competencia para el conocimiento del recurso a este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Resolución N. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de lo anterior, se debe partir en primer término, que el delito por el cual se inició la presente investigación, se subsume en tipo penal calificado como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se corresponde con lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 220, dictada en fecha 2 de junio de 2011, criterio este que ha sido reiterado de manera constante; por ello, al ser la víctima una persona del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible; en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la competencia para el conocimiento del presente proceso, le corresponde a la Corte de Apelaciones especializada en la Materia de Violencia Contra Las Mujeres.
En este sentido, es importante traer a colación la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, a través de la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia, y estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.-
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 561-2017, de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada bajo el No. VP11-P-2017-002747, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.655, obrando con el carácter de Defensa del Ciudadano GUZMAN JOSÉ GALLARDO CASTELLANO toda vez que del Acto de Presentación de Imputado se desprende Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio diecisiete (17) de la causa principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que en la decisión No. 561-2017, fue dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada bajo el No. VP11-P-2017-002747, la cual corre inserta a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la causa principal; siendo notificadas las partes en el mismo acto de audiencia de presentación, y en fecha 16 de mayo de 2017, la Defensa interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, que fue interpuesto al quinto (05) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión.
Ahora bien, sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es pertinente para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Al respecto, determina este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación expresa de la decisión accionada, vale decir desde el 09 de mayo de 2017, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referidas por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, en la cual se precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes transcrito, esta Corte Superior, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, obrando con el carácter de Defensa del Ciudadano GUZMAN JOSÉ GALLARDO CASTELLANO; en contra de la Decisión No. 561-2017, de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto, fue interpuesto fuera del término de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.655, obrando con el carácter de Defensa del ciudadano GUZMAN JOSÉ GALLARDO CASTELLANO; en contra de la Decisión No. 561-2017, de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponencia)
LAS JUEZAS
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 188-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
DCFR/araneth.-
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2017-000841