REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000561
ASUNTO : VP03-R-2017-000598
DECISIÓN No. 186-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 40-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el joven adulto antes identificado; se negó la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y se mantuvo la medida de prisión preventiva.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 22 de mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 22 de junio 2017 se le da entrada al recurso, luego de haber sido devuelto a la instancia, encontrándose esta Sala constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ).
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 20 de abril de 2017, bajo Resolución No. 040-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. VP03-D-2016-000561–VP03-R-2017-000598, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa Pública que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 20 de abril de 2017, bajo Resolución No. 40-17, según consta desde los folios doce (12) al veinticinco (25) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 28 de abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio dos (02) al ocho (08) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al primer (01) día hábil luego de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se evidencia, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 608 literal “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que en consideración de la Defensa Pública le generó un gravamen irreparable a su defendido, por lo que al estar dicha causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma especial en la materia, esta Corte Superior, considera declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora YAJAIRA FINOL, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2017, bajo Resolución No. 040-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación a la apelación. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, en su condición de Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2017, bajo Resolución No. 040-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
(Ponencia)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDAISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el No. 186-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
DCFR/araneth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000598