REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2017-002213
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000813

DECISION No. 184-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.065.211, fecha de nacimiento 12-07-1991, hija de Antonio De Abreu y Hermina Magallanes, residenciada en La Cooperativa Los naranjos, calle el Río, casa Nº 39 (Maracay), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-1469906; en contra de la Decisión de fecha 30 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 1341-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se acordó CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y 84 ejusdem, OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que fue declarado Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y Con Lugar la solicitud fiscal, ordenando como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 14 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN; ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Juez Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y La Juez Superior Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico); correspondiéndole la presente ponencia según el sistema de Distribución independencia, a la Jueza integrante de Sala DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 19 de junio de 2017, mediante decisión No. 177-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia; en razón de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa, estableciendo como única denuncia, que la decisión está exiguamente motivada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendida como COMPLICE NO NOCESARIA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en consideración al contenido del artículo 84 eiusdem; así como la autoría de los delitos de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley adolescencial y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todos en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por lo que luego de citar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Fiscal en el acto de presentación de imputados, afirma que los mismos no son fundados, y congruentes, así como que no aportan credibilidad y verosimilitud para determinar la responsabilidad de su defendida en los referidos ilícitos penales a ella atribuidos; y que por ello nos encontramos ante una motivación exigua; seguidamente a fin de sustentar sus argumentos, citó extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 06-0873.
Finalmente afirmó el apelante, que el decreto de la Instancia, violentó los derechos y garantías de su representada, referidos al In dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia solicitó a esta Instancia Superior, anule la medida privativa de libertad, que pesa sobre la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial, y las medidas de protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana víctima.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las copias certificadas del acta de presentación de imputado, de fecha 30 de mayo de 2016, contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada de actas, sustituyéndose por las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha de fecha 30 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 1341-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Se acordó CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y 84 ejusdem, OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que fue declarado sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y Con Lugar la solicitud fiscal, ordenando como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General de Inteligencia y estrategias Preventivas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que estamos en presencia de un fallo exiguamente motivado, por cuanto no existen fundados y congruentes elementos de convicción que den credibilidad y verosimilitud a la imputación efectuada por la Vindicta Fiscal en contra de su defendida, pues a consideración del apelante, los mismos no permiten determinar la participación o autoría de su representada en los ilícitos penales que le fueron atribuidos; refiriendo finalmente, que la recurrida violenta los derechos y garantías de su patrocinada, inherentes al In dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, ante los argumentos empleados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es oportuno referir, que de actas se verifica que el presente asunto, nace como consecuencia de los hechos denunciados en fecha 31 de marzo de 2017, en los que aparece como agresor el ciudadano JUAN ANTONIO GOTO GONZALEZ, procesado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO, en perjuicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Segundo Especializado en fecha 01 de abril de 2017; ahora bien, en la misma fecha, se llevó a cabo acto de prueba anticipada, en el que la infante manifestó que la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES (imputada), tenía conocimiento de los hechos y le indicó que guardara silencio; por lo que el Ministerio Público de manera inmediata solicitó Orden de Aprehensión en contra de la hoy imputada, y así fue acordado por el Juzgado a quo, por lo que una vez aprehendida fue puesta a la orden del Tribunal especializado, en fecha 30 de mayo de 2017, imputación para la cual, la Vindicta Fiscal, empleó los mismos elementos de convicción que para el primero de los nombrados; es decir, que para el decreto de la medida privativa de libertad acordada en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GOTO GONZALEZ, y de su cónyuge, la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, la Instancia consideró los mismos elementos de convicción.
Sin embargo, constata este Tribunal Superior, que el Juez a quo al momento de dictar el fallo recurrido, no se percató que se presentaban errores materiales en el acta de imputación, evidenciando esta Sala, que dicha acta refiere la existencia de una serie de elementos de convicción que en nada se relacionan con el caso sub judice; pues según esta, las actas de denuncia, de investigación penal, de Inspección Técnica y de entrevista, presentan una fecha disímil a las traídas al caso en concreto; y asimismo, señala como denunciante y víctima a dos personas que nada tienen que ver con el presente asunto; circunstancias estas que son verificables de la causa sub judice, tanto del acta policial, del acta de denuncia que hiciere la ciudadana DANIS YURLEY FUENMAYOR NAVA, cónyuge del progenitor de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como del resto de las actuaciones insertas en el presente asunto.
En este sentido, es preciso referir, que tal situación, no constituye un simple error material; pues la instancia al momento de sustanciar su dictamen, parte de un falso supuesto al entrar a considerar una serie de elementos de convicción que no fueron traídos al proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y que no sustentan la imputación Fiscal, por lo que mal pudo haber sido decretada la medida privativa de libertad, en base a elementos de convicción equívocos, generando además dudas, y por ende vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica que protege esencialmente los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos (Vid. Sentencia No. 075, de fecha 15-03-2015, Exp. R06-0068, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
De este modo, es preciso referir, que el vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).

Por ello, al concatenar los pronunciamientos efectuados por el a quo, con el contenido de las actas procesales, se puede certificar, que parte de un falso supuesto al asegurar como suficientes los elementos de convicción traídos al proceso para el decreto de la medida privativa de libertad; es decir que los fundamentos sobre las cuales sustentó la medida coercitiva en contra de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, no son ciertos.
En consecuencia, ante la evidente falta en la que incurrió el Juez de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, es imperante indicar, que si bien la defensa pública, en su escrito de apelación denunció la existencia de una motivación exigua por falta de elementos de convicción, no es menos cierto, que la misma no se percató que dicha inmotivación nace en virtud del Falso Supuesto del cual partió el a quo al momento de decidir sobre unos elementos de convicción que no guardan relación con el caso de marras; por ello, es obligante y oportuno para la Sala resaltar, que al interponer un recurso de apelación, éste debe contener de manera congruente y sustentada las infracciones de Derecho que, a juicio del apelante, cometió el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, es deber de esta Corte analizar de manera lógica, coherente y detallada lo que explanan tanto los recursos de apelación, como los fallos recurridos en cada caso concreto, de allí que se constate el vicio aquí detectado.
Ahora bien, en cuanto a la motivación con la que debe contar todo fallo judicial, es oportuno indicar, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024, Exp.: C11-254, fecha 28-02-2012, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejó por sentado:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:…
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la sala)

Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De las citas indicadas por esta alzada encontramos entonces, que la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que el público pueda estar consciente si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Por ello, al evidenciar esta Alzada el error en el cual incurrió el Juez de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, encontramos que no se encuentran satisfechos los requisitos de motivación exigibles en este estadio procesal; en consecuencia consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior que la Recurrida vulneró derechos, garantías y principios constitucionales, LA CONSECUENCIA DIRECTA ES LA NULIDAD DE DICHO ACTO, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, especialmente el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a la Decisión de fecha 30 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 1341-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión realice un nuevo acto de imputación en contra de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es preciso referir, que al haber constatado esta Corte Superior un vicio que afecta de nulidad el fallo apelado, se considera inoficioso, dar respuesta a las otras denuncias planteadas por la Defensa Pública. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, y por vía de consecuencia, ANULA la Decisión de fecha 30 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 1341-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 05 de abril de 2017, en contra de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la defensa, puesto que la misma sólo denunció la falta de motivación inadvirtiendo que la misma deviene del falso supuesto en el que incurrió el a quo al considerar suficientes unos elementos de convicción disímiles a los del caso en concreto, en tal sentido, esta Alzada deja vigente la Orden de Aprehensión librada en fecha 05 de abril de 2017, a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se instó al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN DE ABREU MAGALLANES.
SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 30 de Mayo de 2017, signada bajo Resolución No. 1341-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente los actos procesales dictados antes del decreto de la nulidad aquí acordado, entre los cuales se encuentra la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de mayo de 2017, a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; instando al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 184-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



MCM/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2017-002213
ASUNTO : VP03-R-2015-000813