REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2017-000604
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000680
DECISION NRO. 183-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Vista el Acta de Inhibición, planteada en fecha 16 de Junio de 2017, por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº VP03-D-2017-000604/VP03-R-2017-000680, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Resolución Nº 370-17, dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró la aprehensión del adolescente antes identificado, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, así mismo el Tribunal se acogió a la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de ABUXO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se impuso al imputado de la medida de detención preventiva, ordenando su ingreso en la Entidad de Atención FRANCISCO DE MIRANDA, ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza Superior, plantea la presente Incidencia de apartarse del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Recibida la causa en fecha 14 de junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; y en la misma fecha se le da entrada al recurso, encontrándose constituida la Corte Superior por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, en tal sentido, obrando de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley este Tribunal colegiado pasa a resolver la presente incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y por cuanto la presidenta de esta sala planteó la inhibición, le correspondió conocer a una de las dos jueces que integran esta alzada siendo competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.-
II. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
En fecha 16 de Junio de 2017, mediante Acta de Inhibición, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº VP03-D-2017-000604/VP03-R-2017-000680, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Resolución Nº 370-17, dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, plantea la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a las siguientes razones de derecho:

“…Yo, DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza Profesional integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nº VP03-D-2017-000604/ VP03-R-2017-000680, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Pública Sexto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión Nº 370-17, dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró la aprehensión del adolescente antes identificado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, así mismo el Tribunal acogió a la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se impuso al imputado de la medida de detención preventiva, ordenando su ingreso en la Entidad de Atención General FRANCISCO DE MIRANDA; toda vez que desempeñándome como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del cual estuve a cargo hasta el día veinte (20) de abril de 2017, resolví la petición efectuada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, referente a una solicitud de orden de aprehensión, acordando la misma mediante Resolución N. 123-17, de fecha nueve (09) de febrero de 2017; evidenciando del contenido de las actuaciones que conforman el recurso, que dicho adolescente fue aprehendido como consecuencia de la orden judicial previamente acordada por quien suscribe, lo cual dio lugar a la celebración de la audiencia oral en la que se produjo la decisión recurrida, emitiendo opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que para dictar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, fueron analizadas las actas conformantes de la investigación derivada de los hechos por los cuales resultó aprehendido en fecha diez (10) de mayo de 2017 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, circunstancia que se encuentra subsumida dentro de la causal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación...” (omisis) ”…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, habiendo emitido opinión en la presente causa, por haber dictado la referida orden de aprehensión, en fecha 09 de Febrero de 2017, según resolución 123-17, como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, y que con ello se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que debe caracterizar la actuación de quienes administramos justicia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2017...”

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita que, emitió opinión sobre los hechos y el derecho en la causa seguida en contra del ciudadano acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando que en la resolución signada bajo el No. 370-17 emitida en fecha 11 de mayo de 2017 según la cual se llevo a efecto Acto de Presentación de Imputado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes se hace mención de decisión 123-17 de fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual se ordena librar orden de aprehensión al adolescente en cuestión, la cual fue suscrita por la Jueza Inhibida por cuanto para esa fecha se encontraba ejerciendo funciones como Jueza titular de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes; situación ésta explanada con anterioridad, por la referida Jueza, en el Acta de Inhibición de fecha 16 de Junio de 2017, en el asunto penal signado bajo el Nº VP03-D-2017-000604/VP03-R-2017-000680.
Ahora bien, en fecha en fecha 21 de abril de 2017, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, asumió el cargo como Jueza Presidenta de la Corte de de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la jubilación concedida al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y siendo que en el caso bajo examen se observa que la Jueza Presidenta de esta Corte Superior emitió pronunciamiento de fondo en el asunto penal, por haber dictado en fecha 09 de febrero de 2017, resolución No. 123-17, actuación ésta que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 89 del texto adjetivo penal
En consecuencia ante tales afirmaciones resulta necesario para este Tribunal de Alzada analizar la figura jurídica de la Inhibición, la cual fue creada con el fin de que el Juez o la Jueza al administrar justicia sea imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido de manera reiterada, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez y a la Jueza al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 424 de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, Secretarios, Secretarias, Expertos, Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros u otras funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o de la Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o la Jueza con las partes del proceso que éste conoce, su relación con el objeto del mismo, o con otro órgano concurrente del mismo.
Quien suscribe la presente decisión, considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
A este tenor, resulta oportuno referir, que el fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los Jueces y por las Juezas naturales. Un Juez sospechoso o una Jueza sospechosa de parcialidad, no puede ser el Juez o Jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que, la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del órgano subjetivo que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al Funcionario o la Funcionaria, de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el Juez o la Jueza deben decidir.
Por ello, ante tales consideraciones, observa esta Jueza de Alzada que en el caso sub iudice, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones propone la Incidencia de apartamiento de conformidad con lo estatuido en el numeral 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en el acta de Inhibición señaló como único motivo haber emitido opinión acerca de los hechos debatidos, es por lo que esta Sala evidencia que dicha incidencia de apartamiento se hace viable de conformidad con la causal prevista en el artículo 89. 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza; (Omissis).”.

De la citada norma legal se desprende que, un Juez o Jueza penal que haya emitido opinión en una controversia y se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza, y en el caso que nos ocupa la inhibida se encuentra ejerciendo como Jueza integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
En el caso sub exmine, esta Alzada, evidencia tal y como lo señala la Jueza Superior en su Acta de Inhibición presentada en fecha 16 de Junio de 2017, que efectivamente emitió opinión de la decisión recurrida, suscribiendo la argumentación de los hechos y el derecho en la resolución judicial del presente asunto seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es el acusado en el asunto signado bajo el Nº VP03-D-2017-000604/VP03-R-2017-000680, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa esta en la cual emitió opinión acerca del presente asunto penal, según lo indica la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, esto hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, se ve obligada a separarse del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, siendo que por los pronunciamientos realizados como jueza de instancia en el presente asunto son motivos suficientes para impedirle al jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que le inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, es por ello que, quien aquí decide considera la existencia de una causa suficiente para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ en su carácter de Jueza Profesional de esta Corte de Apelaciones, esta planteada y fundamentada conforme a la Ley, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa Nº VP03-D-2017-000604/VP03-R-2017-00680, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZ,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponencia)

LA SECRETARIA
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.183-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/aranet
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2017-000604/ CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000680