REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000101
ASUNTO : VP03-R-2016-001356
SENTENCIA NRO. 010 -17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
ACUSADO: Ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, venezolano, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de Ambulancia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18. 008.463, hijo de la ciudadana Celica Sencial y del ciudadano Régulo Boscán.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario con Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscal Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público Con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario con Competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, en contra de la Sentencia Nro. 29-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión.
Una vez interpuesto el recurso de apelación de sentencia en fecha 13 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de octubre de 2016.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó la devolución de la causa al Juzgado de origen por falta de notificación al acusado de la sentencia dictada.
Luego, en fecha 02 de marzo de 2017, se recibió nuevamente el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente, por reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Así, en fecha 07 de marzo de 2017, mediante Decisión Nro. 077-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
Con posterioridad, se le concedió reposo médico a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por lo que, en fecha 18 de abril de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a designar a la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza suplente, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por encontrarse de reposo medico), y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En fecha 24 de abril de 2017, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL realizo formal entrega del cargo a la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, por haberle sido acordado el beneficio de jubilación a dicho Juez, asumiendo esta la ponencia de la presente causa, así como la Presidencia de la Sala; y en la misma fecha, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, realizo entrega formal del cargo a la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en virtud del beneficio de jubilación concedido a dicha Jueza, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y MGS. MARIA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS (convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debido al reposo medico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Luego, en fecha 15 de mayo de 2017, fue designada la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (por encontrarse de reposo medico), quedando en definitiva la Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta) y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2017, se realizó audiencia oral, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario con Competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente que en el fallo impugnado existen los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, procediendo a transcribir un extracto de dicho fallo, relativo a la declaración que rindiera la ciudadana MARIANELA BOSCÁN, para afirmar de seguidas, que la Jurisdicente le otorgó valor probatorio solo en lo conveniente a favor de la víctima, sin observar las contradicciones existentes y las incongruencias entre tal declaración y la rendida por el ciudadano JOHAN ALBERTO MORALES BOSCÁN.
Continuó el apelante su recurso, transcribiendo la valoración otorgada por el Juzgado de Instancia, a la declaración que rindió la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para manifestar que no puede dársele valor probatorio a tal declaración, por no quedar claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, señalando la Defensa que existía incongruencia en su dicho.
Posteriormente, el recurrente transcribió la exposición rendida por el ciudadano JOHAN JESÚS MORALES BOSCAN y la valoración otorgada por la Jurisdicente, para manifestar que tal declaración “solo trajo dudas” en el debate.
Igualmente, transcribió la Defensa las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los funcionarios policiales JORGE LUÍS QUINTERO CÁCERES y ALVIS JAVIER SÁNCHEZ BRICEÑO, así como la valoración otorgada por la Jueza de mérito en el fallo, alegando al respecto, que éstas no pueden considerarse útiles para estimar que su defendido sea autor o responsable de los hechos declarados por la víctima.
Finalmente, sostuvo el apelante que las pruebas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su defendido, en atención al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, trajo a colación un extracto de la Sentencia nro. 676, dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, relativa a las pruebas incorporadas al debate.
PRUEBAS: La Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, la causa principal seguida al ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL.
PETITORIO: Solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de un juicio con un Juez distinto a quien dicto el fallo.
III. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público Con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señala la Vindicta Pública, que el escrito recursivo versa solo en las transcripciones de las declaraciones rendidas en el juicio oral, considerando que no pueden debatirse los hechos controvertidos, por atentar contra el principio de inmediación, sin realizar el apelante énfasis en cuales denunció la ilogicidad, indicando que en la sentencia se realizó una perfecta adminiculación con el derecho y las máximas de experiencia en torno a criterio jurisprudenciales. Al respecto, trajo a colación doctrina de los autores Wilmer Ruíz y Nancy Granadillo, en sus obras “La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio”. Editorial Horizonte C.A., 1° Edición. Barquisimeto, y “Técnicas de Litigación para Jueces, Fiscales y Defensores”. Hermanos Editores 3° Edición. Así como extractos de las Sentencias Nro. 179, 180, 519 y 134, dictadas en fechas 10 de mayo de 2005, 03 de abril de 2008, 06 de diciembre de 2011 y 01 de abril de 2009, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente sostiene quien contesta, que la denuncia efectuada por la Defensa, no posee asidero jurídico por cuanto no se encuentra a Derecho.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 29-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de junio de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente el ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas, Penal Ordinario, con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres, así como la Abogada ANA GONZÁLEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para la defensa de la Mujer, y se dejó constancia de la incomparecencia tanto del acusado, ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, como de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo libradas sus respectivas boletas de notificación, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido localizados en las direcciones aportadas en la causa, siendo imposible establecer comunicación vía telefónica a través de los números indicados en el presente asunto, razón por la cual, esta Sala procedió a realizar dicho acto con las partes presentes.
En la audiencia oral, ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario con Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, defensor del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, realizó sus planteamientos sobre la base de lo expuesto en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“Buenos días, soy el Defensor Público Trigésimo, en carácter de defensor del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, quien fue condenado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día de prisión, esta defensa recurre a esta sala a fin de ratificar el escrito interpuesto en tiempo hábil, en fecha 13/09/2016, en contra de la decisión 29-16, dictada en fecha 30/08/2019 y publicada en fecha 08/09/2016, la legitimación de la defensa está basada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y 1112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el precepto jurídico invocado lo hace esta defensa conforme al artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 112 ordinal 2, en contra de la decisión antes mencionada y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el lapso de interposición del recurso, se interpuso en tiempo hábil, el motivo del recurso presentado por la defensa y ratificado el día de hoy, lo hace conforme a la ilogicidad y contradicción en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto la ciudadana juez toma en consideración tres testigos, la ciudadana Marianela Boscan, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), que es la víctima y el ciudadano Johan Morales Boscan, esos son los tres testigos que vinieron al juicio oral y público, y en la motivación se observan una serie de contradicciones, que son valoradas por el juez, esta defensa observo en la sentencia que los testigos no fueron contestes cada uno entre sí, ya que hay contradicciones entre el dicho de la víctima con los testigos, la ciudadana Marianela Boscan, que es testigo de la Fiscalía, y además es la hija de la señora Célica, señaló haber llegado al lugar de los hechos y haber escuchado con su hijo que la víctima se encontraba siendo amenazada por su hermano, el ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, que él le manifestaba a la víctima que amenazaba con matarla si no le daba el dinero de la pensión y del pago de unos arrendamientos que tienen dentro de esa vivienda, asimismo, toma en consideración, que la victima manifiesta que se encontraba sola en la vivienda, y que no se encontraba Marianela Boscan ni Johan Morales Boscan, y lo reflejo que la víctima solo manifestó que el problema que se suscitaba con su hijo era por problemas con su nuera, es decir, con la esposa de este muchacho, que la señor Celica le ordenaba muchas directrices y que no le gustaba que le mandara, y que tuviera contacto con la esposa de este muchacho, ese es el motivo por lo cual se realizo la investigación y el juicio oral y publico, contrario a que la ciudadana Marianela Boscan, decía que era por el dinero, y que estaba en la vivienda, cosa que valoró la ciudadana juez, entonces la ciudadana Marianela Boscan ingreso o no ingreso a la casa de su progenitora, y este ciudadano dice que iba saliendo de la vivienda, lo cual contradice la testigo Marianela Boscan, que ese quedó a escuchar todo, ingresaron o no ingresaron a la vivienda, se encontraban presentes o no, cuando la ciudadana Marianela Boscan escucha eso dice que el problema era que la amenazaba de matarla, por cuanto ella lo había denunciado, y que nunca lo manifestó la victima en la presente causa, alegando en su motivación, en dichos puestos en la boca de víctima, no se escuchó durante el juicio, nunca manifestó que el problema era por una denuncia anterior, o por el dinero, cosa que no manifestó la victima, el juez consideró esos dichos, la victima no quiso señalarlo porque no quería mas problemas con su hijo, la víctima declaro el día del juicio, y no se encontraba sometida ni obligada, y lo tomo en cuenta, lo cual no concuerda con la declaración de los testigos, la defensa recurre ante ustedes, al existir contradicciones que fueron valoradas y observadas por el Juez de Juicio, el juez de juicio hace hincapié que estas amenazas le trajeron problemas psicológicos a la víctima, pero durante el juicio el Ministerio Público no promovió ningún examen médico legal ni asistencial, que evidencie algún trastorno psicológico a la ciudadana Célica, la ciudadana Marianela señalo que su madre, tenia problemas psicológicos o trastornos anteriores, que había sido ingresada en el hospital psiquiátrico, que no eran producto de estas amenazas supuestamente producidas por mi defendido, entre las pruebas que utilizó el juez de juicio están los tres testigos los cuales se contradicen, lo cual queda bien claro en la motivación de la decisión, el Ministerio Público no amplió la declaración de la víctima, el día que estas personas estaban en el lugar de los hechos, eran unos hechos nuevos, debido que supuestamente ya había una denuncia, así que eran hechos nuevos, la amenaza sería porque ya existía una denuncia, esta defensa considera que la misma es ilógica por parte del Tribunal de Juicio al considerar tener conocimiento de elementos que no concordaban las declaraciones que del debate oral y publico fueron escuchadas, en la motivación hace hincapié en las contradicciones, asimismo, fueron escuchados las declaraciones de los funcionarios con su declaración lo que hacen es apoyar la tesis que su defendido nunca ha sido agresivo con la víctima, manifiesta que su hijo no gritaba y hablaba muy suave, y los funcionarios manifestaron que se entrego voluntariamente y que no se opuso a su aprehensión, utilizó el tribunal en su motivación que estos testigos se encontraban presentes en el hecho, la ciudadana Marianela Boscan, a el día que lo fueron a aprehender, el día que lo aprenden es diferente al día que ocurrieron los hechos, y la jueza valora esta situación, y al decir que se encontraba el día de los hechos no es lo mismo, no se demostraron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, no se corresponde a lo señalado por los testigos, es por lo que esta defensa solicita que declaren admisible el presente recurso, anulen la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión No. 29-16, dictada en fecha 30/08/2019 y publicada en fecha 08/09/2016, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico con un juez diferente al que dicto la decisión, es todo”.
Seguidamente, la Abogada ANA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para la defensa de la Mujer, expuso:
“Buenos días, el Ministerio Público, quiere manifestar que trato de ubicar a la víctima de la presente causa, en el expediente que se lleva en el despacho, a los números telefónicos que allí reposan y fue imposible comunicarnos con la misma, siendo el día fijado para la realizaron de la audiencia, se procede a ratificar el escrito de contestación realizado por al Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en la decisión mediante la cual fue condenado el ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en relación a las denuncias formuladas por la defensa, en la que esencialmente manifiesta que en la sentencia hay incongruencias en las declaraciones de los testigos, por lo que la juez tomó así el dicho de la víctima como plena prueba, no es necesario que el acusado sea violento o agresivo, la víctima lo había vivido varias veces, y después de tantas amenazas, es que decide denunciarlo, una de las testigos escucho que su hermano amenazaba a su madre, pero como la víctima era la mama no había tratado de persuadirla para que lo denunciara, ya en ultima instancia decide hacerlo, la fiscalía realizó la investigación y se evacuaron todas las pruebas, y la jueza las valoro utilizando los criterios de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, lo que se evacuo los testimonios en el juicio, y quedó demostrado que el ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, amenazaba de muerte a su madre, en aras de evitar reposiciones inútiles, y el problema que trae la ausencia de la victimas por lo tedioso del proceso, y la parte económica, es por lo que se solicita declare nula la petición realizada por el defensor, y confirme la decisión dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, es todo”.
De seguidas, la Defensa Pública ejerció el derecho a replica manifestando lo siguiente:
“El Ministerio Público observó la incongruencia de la sentencia, manifiesta el Ministerio Público que esas incongruencias se encuentran ajustadas, por cuanto existían reiteradas denuncias, pero en el juicio solo se hablo de una denuncia, de una investigación y de una acusación, no existían otros hechos, que inculparan al ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL con su progenitora, manifiesta a su vez el Ministerio Público que la jueza utilizó la sana critica y las reglas de la lógica, en caso que hubiera utilizado la lógica, debió dictar una sentencia absolutoria, y no condenatoria, ya que no existen otras pruebas que sean adminiculadas, y puedan determinar una sentencia condenatoria, esta defensa se encontraba que el Ministerio Público ante una insuficiencia probatoria, no habían suficientes elementos para determinar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que ratifico la solicitud realizada y que sea anulada la decisión y se realice un nuevo juicio, es todo”.
El Ministerio Público ejerció el derecho a réplica, en los siguientes términos:
“En reiteradas oportunidades se suscitaron los hechos, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, si bien es cierto no es fácil estar en un juicio de un hijo con su madres, estando todos allí, que su hijo pudiera quedar detenido, por lo que el Ministerio Público, solicita se confirme la decisión del Tribunal de Instancia, porque en este caso estamos en presencia de una víctima, que es víctima de su propio hijo, por lo que ratifico la solicitud de confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, es todo”.
Concluidas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que la Corte tomaba al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como los expuestos por el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente que en el fallo impugnado existen los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, pasando a transcribir un extracto del mismo, relativo a la declaración que rindiera la ciudadana MARIANELA BOSCÁN, para señalar que la Jurisdicente le otorgó valor probatorio solo en lo conveniente a favor de la víctima, sin observar las contradicciones existentes y las incongruencias en tal declaración, en relación a la rendida por el ciudadano JOHAN ALBERTO MORALES BOSCÁN.
Al respecto, este Tribunal de Alzada debe comenzar señalando que la Defensa fundamentó su recurso de apelación, en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refieren: “Artículo 112. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral… 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En tal sentido, es pertinente iniciar el análisis a partir de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, siendo que esta resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud un fallo judicial de los tribunales correspondientes, sino también implica el acceso al procedimiento, la utilización de recursos necesarios, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, y la debida motivación, por lo que, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducen a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315).
En consecuencia, dicha garantía se asocia no sólo con las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también con aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, mas aun en los recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Sobre la base de lo anterior, es preciso advertir, que en el caso bajo análisis, el medio de impugnación ejercido falla en su contenido, al denunciar el recurrente de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, consagrados en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos la contradicción y la ilogicidad; así como el relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y este desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.
En cuanto a ello, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos a nivel doctrinario y jurisprudencial, pero de forma distinta o separada. Así se tiene que, en cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, se define como:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” denunciada en un escrito recursivo, debe estar orientada a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral pudieron haberse presentado entre los órganos de prueba debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Jueza de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que la misma tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en el trabajo denominado “Motivos de la Apelación de Sentencia” (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB), ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Por otra parte, en relación a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a la cual únicamente alude quien apela al fundamentar su recurso en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2013, Nro. 360, Exp. C13-316, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, el recurrente al momento de formalizar el recurso incurrió en contradicción al fundamentar simultáneamente la falta de aplicación e indebida aplicación de la norma penal, ello debido al carácter excluyente de estos motivos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso”.(Subrayado de la Sala).
Asimismo, la doctrina establece que la inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el o la Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Sobre este punto, la autora Vásquez, M. citada por Rodrigo Rivera (“Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222), aduce:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.
Ahora bien, la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Criterio jurisprudencial que fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 03 de julio de 2013, Nro. 260, Exp. C13-166, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“En este sentido, aclara la Sala que la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, es decir, la aplica pero le otorga un sentido diferente, siendo ello así, al denunciarla debe el recurrente explicar de qué manera se produjo tal violación de ley, esto es, indicar la norma expresamente y señalar la manera en que erróneamente fue interpretada y, finalmente, cuál es la interpretación correcta”.
Precisado lo anterior, es oportuno referir, que esta inadecuada técnica recursiva perjudica al propio apelante, ya que omite la obligación dispuesta en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia.
No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, conocer sobre los argumentos expuestos por la Defensa, se observa que solo argumentó el vicio relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, señalando que la Jueza de Instancia le otorgó valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIANELA BOSCÁN, solo a favor de la víctima de autos, sin observar las contradicciones e incongruencias existentes en tal declaración, así como las presentes en el testimonio ofrecido por el ciudadano JOHAN ALBERTO MORALES BOSCÁN, por lo que, en su opinión se dictó sentencia condenatoria a su defendido, con el solo dicho de la víctima, el cual a su entender es incongruente, aseverando a su vez, que con tal testimonio, no se determinaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y no obstante ello, la A quo le otorgó valor probatorio.
En este sentido, al hacer una revisión de la sentencia impugnada, las integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en la recurrida se plasmó la valoración de las pruebas llevadas al Juicio Oral en los siguientes términos:
“(Omissis) MARIANELA BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. 12.514.237 (…) En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, por cuanto fue testigo presencial de los hechos ocurridos, y evidenció el episodio donde la victima era amenazada por el ciudadano acusado, según la coartada esta afirma que la victima por su edad goza de pensión económica que era cobrada por el ciudadano REGULO BOSCAN, el mismo era el administrador de estos bienes monetarios y, en las oportunidades que la victima no le daba dicho dinero se tornaba agresivo, considerando otras razones aparentes, menciona la testigo que al llegar a la casa escuchó las amenazas del acusado mientras esperaba por su mamá.
Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto ocurrieron los hechos, enmarcando al acusado en modo, tiempo y lugar con respecto al mismo.
Con respecto a esto, la declaración explanada por la testigo es la que esta juzgadora consideró conveniente desglosar en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidenció dichas agresiones, además de encontrarse en el seno de la familia, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la negatividad del asunto.
De seguidas, en el fallo accionado se agregó:
“ (Omissis…) JOHAN JESUS MORALES BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.041.933(…) Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial. En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, por cuanto fue testigo presencial de los hechos ocurridos, y evidencio (sic) el episodio donde la victima era amenazada por el ciudadano acusado, según la coartada esta afirma que el acusado querría los beneficios económicos que la abuela con respecto al dinero que percibía de la pensión y de los pagos de los inquilinos de la casa, de manera que en las oportunidades que la victima no le daba dicho dinero se tornaba agresivo, considerando otras razones aparentes.
Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto ocurrieron los hechos, enmarcando al acusado en modo, tiempo y lugar con respecto al mismo, al respecto menciono (sic) que a su mama la llamaron por teléfono uno de los inquilinos o vecinos que fuera a la casa que había problemas entre la abuela y el tío, dicha declaración se relaciona con lo expreso por la testigo MARINELA BOSCAN, la cual refería que había sido llamada por inquilinos de la propiedad, y que al llegar la casa estaba abierta por la lavandería, entramos por el callejón escuchamos, tal como menciona la testigo anteriormente mencionada con respecto al hecho, posteriormente el testigo JOHAN MORALES menciono que la abuela les dijo que se quería ir con ellos, supone esta juzgadora, por el episodio de violencia que había sufrido.
Sin embargo, esta jurisdicente pudo apreciar una incongruencia con respecto a las declaraciones de los testigos, por cuanto la primera de estos afirma no haber entrado a la casa, mientras el testigo JOHAN MORALES infiere haber visto a su abuela porque se dirigieron al cuarto, aunque resulte difícil poder establecer una idea exacta de lo ocurrido, es posible que dicha incongruencia provenga del tiempo que ha pasado desde ocurridos los hechos, siendo mas de un año, sin embargo el hecho que es objeto de debate es la comisión de parte del acusado de narras del delito de amenaza hacia su abuela, hecho del que ambos son conscientes y declararon haber escuchado al mismo cometerlo, todo esto, en virtud que el objeto de juicio no es la llegada o entrada de los testigos al lugar, sino haber sido testigos del hecho como en efecto ocurrió.
De manera que, la declaración explanada por el testigo fue desglosada para su análisis en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidencio dichas agresiones, a demás de encontrarse en el seno de la familia siendo sobrino del imputado y nieto de la victima, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la negatividad del asunto.
Posteriormente, en la sentencia se indicó:
“ (Omissis…) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.788.909, (…)Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial (…),En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio, por cuanto comprueba la comisión del delito de amenaza, y la culpabilidad del ciudadano hoy juzgado por cuanto los testigos y victima, enmarca en tiempo y lugar los elementos probatorios necesarios que demuestran su responsabilidad, además de ofrecer un relato consciente y organizado, que al ser comparado con las pruebas ya adminiculadas se le ofrece acervo probatorio asertivo, por cuanto el mismo explana una razón por el cual el ciudadano tuvo una actitud agresiva hacia ella, siendo esta una conducta deplorable, ilógica, delictiva e insensible, por cuanto según explica la victima ofendía a la esposa de la victima, sin declaraciones que sustenten este hecho, siendo mas certero para esta juzgadora la idea de que el imputado tenia una guerra con la victima por el dinero que esta percibía de su pensión y del dinero que percibía de parte de los inquilinos, como respuesta el imputado propino improperios, acusaciones vejatorias y como resultado final, amenazas que dejo marcas psicológica en la victima, eso ha sido confrontado por los órganos de pruebas evacuados. Por otra parte, con respecto a las declaraciones evaluadas se ha demostrado la culpabilidad del acusado, es evidente que la victima no visualizo a los testigos en el momento que ocurrieron los hechos porque no se encontraban en la habitación donde se desarrollo la discusión, sin embargo ambos testigos, tanto la hermana del acusado y el hijo de esta evidenciaron las amenazas recibidas. Sin embargo la declaración de la victima, que se encuentra en análisis, resulta pertinente para culpar al acusado por el delito denunciado.
Así pues, esta Alzada, verifica la conclusión a la cual arribó la Juez de Mérito, siendo esta la declaratoria de culpabilidad del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En torno a ello, se evidencia que la Jueza de Instancia, comenzó su proceso de decantación, analizando la declaración de la ciudadana MARIANELA BOSCÁN, concediéndole pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de las agresiones proferidas por parte del acusado hacia la víctima, determinándose con ello, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y por ende la responsabilidad penal del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL en el delito por el cual fue acusado.
A dicha valoración, se le sumó la declaración efectuada por el ciudadano JOHAN JESUS MORALES BOSCAN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, otorgándole igualmente, el Juzgado a quo, valor probatorio al no ser desvirtuado su testimonio por la Defensa, indicándose en la sentencia, que el mismo evidenció las amenazas de las cuales fue objeto la víctima por parte de su agresor, testimonial ésta que fue adminiculada con la declaración ofrecida por la ciudadana MARIANELA BOSCÁN y con la cual se demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en tales hechos.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia accionada, indicó la Jueza de la Instancia que le otorgaba valor probatorio a la declaración ofrecida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima en el presente asunto, por no haber sido desvirtuado su testimonio por la Defensa, plasmándose en el fallo recurrido, que con tal declaración, se demostraba igualmente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado de autos, en el tipo penal por el cual fue condenado, testimonial que a su vez fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos MARIANELA BOSCÁN y JOHAN JESUS MORALES BOSCAN, testigos presénciales de los hechos.
De lo anterior se colige, que la Jueza de Juicio en su proceso de valoración, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar la Jurisdicente las pruebas debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, otorgándoles valor probatorio para acreditar la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por lo cual se observa del análisis y la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jueza de Juicio en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y público dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, es menester para esta Alzada acotar, como lo ha dejado asentado de manera reiterada la jurisprudencia nacional, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en el sistema acusatorio venezolano, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta lo siguiente:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Visto así, y analizado el contexto de la sentencia recurrida, constatan estas Jurisdicentes, que efectivamente la Jueza de mérito al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano REGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, valoró, y concatenó el acervo probatorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciando ilogicidad, ni contradicción en sus pronunciamientos.
Sin embargo, ante la afirmación efectuada por la Defensa, quien asegura que la Jueza a quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos MARIANELA BOSCÁN y JOHAN ALBERTO MORALES BOSCÁN, sin haber tomado en cuenta las contradicciones e incongruencias en la que éstos incurrieron; es preciso recordar al apelante, que la Jurisdicente, de manera clara dejó plasmado en actas, que de lo testificado por los ciudadanos MARIANELA BOSCÁN y JOHAN ALBERTO MORALES BOSCÁN, quedó acreditado que efectivamente se encontraban en las inmediaciones de la vivienda en la que ocurrieron los hechos; asimismo, que ambos están conscientes de lo sucedido, y declararon haber escuchado al acusado de actas proferir amenazas, en contra de la ciudadana víctima, constando con ello la comisión del ilícito penal; y en relación a ello, sostuvo la Instancia, que en caso de existir alguna incongruencia, esta podía surgir como resultado del tiempo transcurrido desde los hechos acaecidos, hasta la deposición en el juicio, por cuanto para el momento había pasado más de un año, determinando claramente que tanto la ciudadana como el ciudadano nombrados fueron testigos de cómo en efecto ocurrieron los hechos, haciendo asì un análisis incluso de las inconsistencias expresadas, lo cual evidentemente son propias de las percepciones de cada sujeto.
Los anteriores pronunciamientos, a juicio de quienes aquí deciden, son lógicos, congruentes y debidamente motivados; y respecto a la afirmación del apelante, en cuanto a que su defendido fue condenado con el solo dicho de la víctima, quien según su consideración no aportaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es oportuno señalar, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifestó durante su deposición, entre otras cosas, lo siguiente:
“…USTED RECUERDA CUANDO FUE AL MINISTERIO PUBLICO A COLOCAR LA DENUNCIA?. Si 2) QUE FECHA? 01-05- o el 31-04-. 3) DE QUE AÑO? 2015. 4) QUE DENUNCIO ALLÍ?. Eso que acabo de decir, el me amenazaba con matarme, por lo de la señora que el tenia en mi casa, eso fue lo que dije, hasta donde recuerdo. Más nada…”
Observando este Órgano Colegiado, que la Jueza a quo consideró que la ciudadana víctima, no solo fue conteste en su afirmación, sino que al ser adminiculada la misma, con las declaraciones de los ciudadanos MARIANELA BOSCÁN y JOHAN ALBERTO MORALES BOSCÁN, quienes fungen como testigos presénciales del hecho punible objeto del debate, y los demás órganos de prueba, resultaron suficientes para la Instancia, otorgándoles valor probatorio, por aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a cómo sucedieron los hechos; y ello le permitió a la Jurisdicente, arribar a la convicción de culpabilidad del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL por el delito por el cual fue acusado.
No obstante, a diferencia del caso de marras dado el planteamiento del recurrente, considera esta Sala oportuno recordar el valor probatorio de la declaración de victima en la doctrina y la jurisprudencia, y a tal efecto se han expresado las siguientes consideraciones:
“…la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso… el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.
Lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras impresiones del juzgador, pero no el condenar sobre la base de un solo testimonio, ni siquiera cuando este testimonio se opone a otros de signo contrario porque si se estableciera de ante mano el peso y valor superior de unos testimonios sobre otros, además de impedir a quien juzga la libre valoración de las pruebas, se haría revivir un ya abandonado criterio de prueba tasada, a más de poder determinar una inaceptable impunidad en contra del criterio a que pudiera llegar libremente el Tribunal sentenciador. Y entre esos testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de la inocencia del acusado, la doctrina de esta Sala ha admitido y declarado con valor probatorio de cargo el testimonio de la propia víctima…” (Amado Adip (citando criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional Superior. “El Testimonio y la Confesión”. 1° Edición. Bogotá. Caracas. Panamá. Quito. Editorial Jurídica Bolivariana. 2001. p.p: 39 y 40). (Subrayado de la Sala).
Respecto a lo anterior, no debe obviar el apelante la singular importancia del testimonio de la víctima en los procesos seguidos en la jurisdicción de violencia contra las mujeres; determinándose que en un proceso penal este goza de pleno valor probatorio, siempre que lo manifestado demuestre credibilidad, persistencia y verosimilitud, es decir, que debilite la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto que esté siendo procesado por un determinado ilícito penal, a través del esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, y sobre todo, que tal testimonio sea capaz de crear en el juez la convicción de culpabilidad de la persona a quien se juzga.
Así mismo, esta Corte estima oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determino:
"...En cuanto a la valoración de testimonio el autor Hernando Devis Echandia, en su obra titulada Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, quinta Edición, pagina 276, destaco: "El Juez de Instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y credibilidad que merezca". El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. El Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación, constato que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, y que el razonamiento de condena se ajusto a un estudio y deducción coherente de tales pruebas. En consecuencia, explico las razones por las cuales considero que el referido Juzgado con las exigencias de motivación del fallo..."(Sentencia Nro. 519, dictada en fecha 06-12-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo antes señalado, y una vez efectuada una pormenorizada revisión de la decisión impugnada, concluye esta Alzada que la sentenciadora de Instancia valoró, concatenó y comparó las pruebas decantadas en el juicio, con la exposición de la víctima, los cuales en opinión de la Instancia demostraron credibilidad y contundencia, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta Corte Superior de la ponderación de las pruebas que realizó la Jurisdicente en la sentencia apelada, por cuanto precisamente, hilvano las circunstancias del hecho para establecer su comisión y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado de autos en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Finalmente, esta Alzada conviene en resaltar lo expuesto por la Instancia en la recurrida, en cuanto al ciclo de violencia en el que habitualmente se encuentran inmersas las victimas por delitos de género, considerando oportuno señalar esta Alzada, que el maltrato continuo hacia las mujeres, provoca la percepción cognitiva de que se es incapaz de manejar o resolver la situación por la que atraviesan, generando un sentimiento de indefensión que conlleva a sensaciones de depresión y ansiedad, y a la vez, limita a las mujeres a afrontar una posible solución al problema; considerando éstas que sus respuestas no tienen impacto sobre su situación de maltrato.
Por lo que se estima necesario señalar a los fines pedagógicos, que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República como Estado parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a Las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 486 de fecha 24/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
De los enunciados normativos y jurisprudencial la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consagra la protección al género femenino como consecuencia del maltrato, y múltiples formas de violencia ejercidas en su contra, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Instancia, se observa que se sometió a las exigencias legales que debe contener una sentencia, así como una adecuada y correcta motivación de la misma, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Juzgadora, para dictar la sentencia condenatoria del acusado REGULO ALBERTO BOSCAN SENCIAL, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Especial de Género, en perjuicio de su progenitora, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MONTIEL; conllevando a esta Alzada a concluir, que el fallo no se encuentra inmotivado, como lo denunció la Defensa, toda vez que la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
No obstante lo anterior, la Sala observa que en el contenido de la Sentencia, específicamente en el capítulo denominado “Penalidad”, la Jurisdicente erró al efectuar la dosimetría penal al momento de realizar el calculo de la pena; y así mismo, se evidenció que en la parte Dispositiva del fallo se indicó una pena diferente a la resultante del cálculo efectuado, por lo que esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir la pena en los siguientes términos:
CORRECCIÓN DE LA PENA APLICABLE
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que dispone cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, ha de aplicarse el termino medio, cuyo resultado es el producto de la sumatoria de ambos extremos divididos entre dos, siendo tal sumatoria TREINTA DOS (32) MESES, tomándose la mitad, esto es DIECISEIS (16) MESES, que en el presente caso constituye la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el acusado de autos es AGRAVADO, conforme al segundo aparte de la Ley Especial de Género, lo equivale al aumento de un tercio (1/3) de la pena, siendo este CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo se impone la incorporación a programas de orientación a través del equipo interdisciplinario, de conformidad con le artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena que deberá cumplir el penado REGULO ALBERTO BOSCAN SENCIAL como lo disponga el Juez o Jueza de Ejecución, y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente. Así se Decide.-
De manera que con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario con Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, supra identificado en actas, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Nro. 29-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se rectifica la pena en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo se impone la incorporación a programas de orientación a través del equipo interdisciplinario, de conformidad con le artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario con Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Nro. 29-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE RECTIFICA LA PENA en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo se impone la incorporación a programas de orientación a través del equipo interdisciplinario, de conformidad con le artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 010-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000101
ASUNTO : VP03-R-2016-001356
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