REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005840
ASUNTO : VP03-R-2017-000830
DECISION No. 182-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RÁMIREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, venezolano, fecha de nacimiento 12 de junio de 1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.011, hijo de Benita Campos y Jesús Espinoza, en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1334-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se efectuaron entre otros pronunciamientos: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, por cuanto se cumplen los supuestos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decretó el procedimiento especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual manera se ordenó el ingreso del imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, y se decretaron medidas de protección a favor de la victima, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 19 de Junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 20 de Junio de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa del imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1334-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a este tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, toda vez que del Acto de Presentación de Imputado se desprende aceptación de Defensa recaída en su persona, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta (30) de la causa principal, es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1334-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la causa principal; según consta a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22) de la misma incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por lo que este Tribunal Colegiado verifica que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal, los cuales consagran textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promueve como prueba Acta de presentación de imputado, de fecha 27 de mayo de 2017; por lo que, esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; en tal sentido, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS, venezolano, de fecha de nacimiento 12-06-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.011, hijo de Benita Campos y Jesús Espinoza; en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1334-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano DEIVI RAMÓN PINEDA CAMPOS; en contra de la Decisión de fecha 27 de mayo de 2017, signada bajo el No. 1334-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 182-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000830
DCF/araneth.-