REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000460
ASUNTO : VP03-R-2017-000460

SENTENCIA No. 180-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.282, actuando como Abogado de defensor del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 03-06-1984, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.918.579, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Taxista, hijo del ciudadano William Revilla y de la ciudadana Xiomara Medina, Residenciado en: Haticos por arriba, Sector Siete Puertas, Avenida 19, Calle 10, Casa 18C-80, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 222-17, dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual decretó: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Técnica; Admitió el Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; Admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en su acto conclusivo; Admitidas las pruebas testimoniales ofertada por la defensa; Admitida la Acusación particular propia, interpuesta por la Representante Legal de la víctima; Admitidas las pruebas ofertadas por la Representante Legal de la víctima; se Declaró el Principio de la Comunidad de la Prueba; se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial en la Materia; se acordó conforme a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Decreto de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 8 del artículo 90 eiusdem; se acordó mantener el sitio de reclusión del procesado, el cual es el Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; y finalmente se ordenó El Auto de Apertura a Juicio.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución independencia a la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
En fecha 30 de marzo de 2017, es recibido el presente Recurso de Apelación, por esta Corte Especializada, constituida para el momento por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales) y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, fue convocada la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA en virtud del Reposo Medico presentado por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, procediendo a abocarse al presente asunto penal, quedando constituida la Sala por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales) y por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ en virtud de reposo medico).
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017 fue juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, en la misma fecha fue juramentada la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución del Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas, es convocada en fecha 24 de abril de 2017, a la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse de reposo medico, y en tal sentido procede a abocarse de la presente causa penal, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Jueza Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encontraba de reposo medico).
Luego de ello, en fecha 26 de abril de 2017, fue devuelto el presente asunto al Tribunal de la Instancia, por cuanto no constaba en actas la boleta de emplazamiento librada a la Querellante; siendo recibido nuevamente por esta Alzada en fecha 06 de junio de 2017 encontrándose constituida la misma, por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por encontrase de reposo médico), toda vez que fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2017, y por ende suscribe la presente ponencia.
En fecha 06 de junio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación de autos, mediante decisión No. 163-17, en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El Profesional del Derecho CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, interpone su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inició realizando el recorrido del presente asunto procesal, desde el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 13 de febrero de 2016, hasta la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en fecha 01 de marzo de 2017, en el que se produjo la decisión contra la cual recurre.
Prosigue planteando, que el presente medio recursivo, es con ocasión a las violaciones en las que bajo su consideración incurrió la Instancia con el dictamen del fallo contra el cual recurre; afirmando en tal sentido, que a su defendido le fue vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 2 y artículo 26 ambos del texto constitucional venezolano; manifestando de igual modo el recurrente, que la a quo, aplicó de manera errónea las normas contenidas en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con ello, incurrió en un error inexcusable por cuanto delató el desconocimiento que tiene sobre la ley y el derecho.
Seguidamente, hace referencia al contenido de los artículos 107 de la ley especial de género, y 375 de la norma adjetiva penal, para luego afirmar que la Juzgadora de mérito subvirtió el orden procesal en el que debió entrar a pronunciarse sobre los planteamientos efectuados por las partes; en tal sentido adujo el recurrente, que la a quo de manera errónea, inició dando respuesta a las pretensiones de la defensa, y que su penúltimo pronunciamiento fue la imposición del procesado de actas sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y que con ello, violentó el procedimiento que rige el acto de audiencia preliminar contemplado en las leyes venezolanas, por cuanto la Instancia subvirtió el orden en que debía efectuar los pronunciamientos durante el acto de audiencia preliminar.
Continuó planteando la Defensa, que le generó un gravamen irreparable a su defendido, el no haberse pronunciado en cuanto a la querella, sino que la a quo, se limitó a señalar que las apoderadas estaban perfectamente facultadas para representar a la víctima en dicho proceso, pero sin hacer mención alguna, en cuanto a la querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA YLSE BRICEÑO GANDICA, progenitora de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afirmando que la referida querella quedó en el limbo procesal, por cuanto la Instancia una vez subsanada, no se pronunció en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
Prosiguió citando el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando que en un proceso penal no es procedente en derecho la interposición de una querella y de manera simultanea la acusación particular propia, ambos sobre la misma víctima; y en tal sentido, sostuvo que, al no conocer si la querella es admisible o inadmisible, la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento.
De igual manera, afirma el apelante, que la Jueza de mérito, analizó de manera errónea, el contenido del artículo 406 de la norma procesal penal, al haber admitido como válido el poder notariado presentado por las abogadas HAIDARY MOLINA DE VIDAL y MAYRENE MIQUILENA PIÑA, en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); manifestando igualmente, que en el referido poder no consta quien es el sujeto contra el cual la víctima se va a querellar o acusar, ni los delitos por los cuales lo va a intentar enjuiciar, por lo que en su consideración, se trata de un poder insuficiente, que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 406 de la ley adjetiva penal.
Continuó denunciando, que fue admitido un informe médico forense ofertado por la Vindicta Fiscal, el cual no existe en físico en la causa, sino que consta una nota, que indica que la Fiscal del Ministerio Público, se comunicó vía telefónica con el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, en el que la secretaria de dicho organismo, indicó que había sido practicado examen médico forense a la víctima de autos, el cual arrojó como conclusión, que existía “Desfloración Antigua”, pero afirma que al no existir dicho informe de manera física en la causa principal ni en la investigación fiscal, se desconoce igualmente el médico que lo practicó; por lo que, afirma que la defensa desconoce su contenido y que se está ante una prueba que no existe en autos y sin embargo fue admitida por la Instancia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la legalidad, pertinencia, y necesidad de la prueba admitida por dicho órgano jurisdiccional; para sustentar sus argumentos, citó diversas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República.
Pruebas: ofreció la defensa como medios probatorios el asunto principal signado bajo el No. VJ02-S-2016-000004, contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA; y el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de marzo de 2017.
Petitorio: solicitó a esta Instancia Superior, declare Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Privada, en contra de la decisión No. 222-17, de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control Especializado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 222-17, dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual decretó: Tempestivo el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Técnica; Admitido el Escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; Admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en su acto conclusivo; Admitidas las pruebas testimoniales ofertada por la defensa; Admitida la Acusación particular propia, interpuesto por la Representante Legal de la víctima; Admitidas las pruebas ofertadas por la Representante Legal de la víctima; se Declaró el Principio de la Comunidad de la Prueba; se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial en la Materia; se acordó conforme a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Decreto de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 8 del artículo 90 eiusdem; se acordó mantener el sitio de reclusión del procesado, el cual es el Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; y finalmente se ordenó El Auto de Apertura a Juicio.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación de auto, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, de fecha 20-05-11, Expediente No. 08-0628, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, se tiene que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso en los artículos 313 y 314 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal; sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00176, Expediente No. 00-951, de fecha 25-04-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…”.
Al comentar sobre este aspecto, la doctrina ha señalado:
“…El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Página 277).

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe indicarse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez o Jueza, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en la primera denuncia alegada por la defensa, manifestó que la Jueza de Instancia aplicó de manera errónea el contenido de los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber subvertido el orden en que debe celebrarse el acto de audiencia preliminar; aseverando en este mismo sentido, que la Instancia inició dando respuesta a las solicitudes de la Defensa, para luego pronunciarse en cuanto a la admisión del libelo acusatorio.
En este sentido, al analizar el contenido de la decisión recurrida, a fin de verificar si efectivamente existen los vicios denunciados por el apelante, es preciso para esta Alzada referir, que el artículo 107 de la Ley Especial en la materia, contempla los parámetros que deben seguirse para la fijación y celebración del acto de audiencia preliminar, así como los pronunciamientos que puede realizar el Juez o Jueza de Control en dicho acto, el cual por remisión expresa del 67 de la ley Especial, es ampliado por los artículos 312 y 313 del Código Organico Procesal Penal; al respecto, evidencia la Alzada, que el apelante ataca igualmente la errónea aplicación del contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
De este modo, evidencian estas jurisdicentes, que la Instancia celebró el acto conforme a derecho, pues iniciada la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la presencia de las partes, para luego informarles sobre el motivo de su presencia, advirtiendo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; posteriormente le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de escuchar los argumentos que motivaron la acusación fiscal; seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la Abogada HAYDARY MOLINA DE VIDAL, quien asiste a la ciudadana víctima; luego la Jueza de mérito impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cedió el derecho de palabra, refiriendo éste que se acogía al precepto constitucional por lo que no rindió declaración alguna; y finalmente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien entre sus argumentos, solicitó la nulidad del libelo fiscal, así como del escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima de actas; en tal sentido, continuó la a quo, de manera acertada estableciendo un punto previo, a fin de plasmar en actas que una vez ejercido el control formal y material sobre el escrito de acusación fiscal, logró precisar que el mismo cumplía con los parámetros de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, estableciendo en tal sentido, que el referido escrito hacía presumir un pronóstico de condena, en un eventual juicio oral.
Por otra parte, consideró oportuno entrar a analizar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, así como las solicitudes de nulidad por él enunciadas; indicando, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del mismo y en consecuencia declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, prevista en el literal “i” del numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, la Juez de Instancia analizó la solicitud de nulidad en base a la inexistencia en actas del informe médico legal, manifestando al respecto, que efectivamente existe un informe médico forense, y que si bien para el momento del referido acto, no constaban las resultas, si existía un informe médico, que sólo le corresponde analizar al Juez o Jueza de Juicio, y en tal sentido, lo admitió declarando sin lugar la petición de la Defensa Privada.
En el mismo orden de ideas, manifestó la a quo, que en cuanto a la nulidad peticionada por la Defensa, quien afirmó la existencia de dos instituciones que no deben existir de manera simultanea en un mismo proceso con una sola víctima, como lo son la querella y la acusación particular propia; que, efectivamente no estamos en presencia de dos instituciones, pues, estas fueron interpuestas en fases disímiles, no constatando vulneraciones al debido proceso, ni a los derechos y garantías que le asisten al procesado; asegurando de igual manera, que las abogadas representantes de la ciudadana víctima, cuentan con tal carácter, ya que el poder a ellas otorgado cumple con las exigencias del artículo 406 de la ley adjetiva penal; posteriormente, enuncia la Instancia pronunciamiento, en relación a la admisión de la acusación particular propia, y en cuanto a la revisión de medida peticionada por la Defensa Privada.
Luego de reseñar sus argumentos, los plasma de manera cronológica, admitiendo en primer lugar el libelo acusatorio; en segundo término las pruebas ofrecidas por la Vindicta Fiscal; como tercero, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa del acusado; posteriormente admitió la acusación particular propia; continuó admitiendo las pruebas ofrecidas por la víctima en el escrito de acusación particular propia; en su séptimo punto, admitió la comunidad de la prueba; luego declaró el mantenimiento de la medida privativa de libertad; el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos; en su pronunciamiento undécimo, dejó expresa constancia, que una vez admitido el libelo acusatorio, prosiguió a imponer al acusado de marras, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó que no admitiría los hechos y que se iba a juicio; finalmente la Instancia entró a dictar la dispositiva del fallo.
De este modo, constata esta Alzada, que al momento de celebrar el acto de audiencia preliminar, la Jueza de Instancia cumplió con las formalidades del acto, y desde el inicio, advirtió a las partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y no fue hasta la admisión del libelo fiscal, que impuso al acusado sobre tales fórmulas, quien no las acogió y prefirió de manera libre, sin apremio, ni coacción, pasar a la fase de Juicio Oral; de igual modo, resulta pertinente referir al apelante, que ante sus solicitudes de nulidad, era necesario para la Instancia analizar las actas y pronunciarse en cuanto a que no le asistía la razón, y referir de manera simultanea que el escrito de acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 de la ley adjetiva penal, y seguidamente emitir pronunciamiento en cuanto al resto de las peticiones.
Ante ello, es preciso señalar, que la Instancia al momento de decretar el fallo dictado, lo hizo conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no violentó las normas señaladas por la Defensa, pues el que la Jueza de Instancia no haya seguido en su decisión el orden lógico pretendido por el apelante, no alteró en nada el desarrollo y las resultas de su fallo, ya que al admitir el libelo acusatorio, y posteriormente declarar sin lugar las excepciones opuestas por el quejoso, produjo el mismo resultado que de haberlo hecho de forma inversa. En tal sentido, retrotraer la causa a fin de celebrar un nuevo acto de audiencia preliminar, para que un juzgado distinto realice un nuevo pronunciamiento cumpliendo el orden que pretende la defensa, comportaría una reposición inútil; por ello, consideran estas Jurisdicentes que al no existir vulneración de derechos, y principios regidos por la Constitución Nacional venezolana, así como resguardados por las leyes procesales, es por lo que declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia, refirió el apelante, que la Instancia no se pronunció en relación a la Querella, sino que se limitó a señalar que las apoderadas estaban facultadas para representar a la víctima; por lo que considera que la referida Querella quedó sin pronunciamiento alguno, pues nunca fue admitida o inadmitida.
Al respecto, es preciso manifestar al apelante, que de actas se observa que la Instancia de manera objetiva, señaló que no nos encontramos en presencia de dos instituciones por cuanto fueron presentadas en fases diferentes y que no apreciaba violaciones de rango constitucional en el presente proceso.
En consecuencia, ciertamente la querella y la acusación particular propia fueron presentadas en momentos diferentes, y no debe obviar el apelante que este Tribunal de Alzada, en fecha 24 de agosto de 2016, mediante decisión No. 256-16, declaró la nulidad de oficio de la acusación fiscal, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, dejando vigentes todos los actos de investigación, y la medida privativa de libertad decretada en fecha 13 de febrero de 2016, en contra del ciudadano WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA; así como la nulidad de la decisión No. 1023-16, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Control especializado; es decir, que todo el proceso quedó anulado, y retrotraído hasta la etapa de investigación, inclusive la Querella de fecha 01 de marzo de 2016, interpuesta por la progenitora de la ciudadana víctima, asistida por las Abogadas HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PEÑA y DAYANA RUIZ MALAVE.
Es decir, que ante un acto que había sido declarado Nulo por este Tribunal Colegiado, y al haber sido interpuesta una nueva acusación particular propia, mal podía la Instancia emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de un documento que ya no contaba con validez jurídica por encontrarse dentro del cúmulo de actuaciones afectadas de nulidad; y en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia, por cuanto la Instancia de manera certera, sólo se pronunció en relación al escrito que tenía validez para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, siendo este la acusación particular propia, propuesta por las Abogadas HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PEÑA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
Como tercera denuncia, planteo el recurrente la falta de cualidad de las Representantes de la victima en el proceso penal, afirmando que se trata de un poder general que no especifica el nombre del sujeto a quien pretenden acusar, así como los delitos por los que intenta enjuiciar, y en atención a ello, afirma quien apela que el referido poder incumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad de las apoderadas judiciales de la victima, la cual es motivo de recurrida por parte de la Defensa Privada Abogado CARLOS TREJO MORONTA, se verifica que consta en autos que la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), confiere Poder Especial a las Abogadas HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PEÑA, tal como se desprende de los folios seiscientos cincuenta y seis (656) y seiscientos cincuenta y siete (657) del asunto principal, quienes en las condiciones y oportunidad previstas en la Ley, presentaron Acusación Particular Propia en fecha 25 de octubre de 2016, evidenciando esta Sala que el poder otorgado indica claramente el carácter Especial Penal, expresa los datos de identificación del asunto seguido por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, bajo el No. MP-62514-2016, en el que aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en estricto apego al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificando esta Instancia Superior, que si bien no se menciona el nombre del acusado, ni el tipo penal por el cual esta siendo procesado, el mismo si refiere ser un PODER ESPECIAL PENAL, y el número del asunto que se sigue en contra del ciudadano acusado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, por ante la Vindicta Fiscal, siendo éste el único procesado en dicho asunto; de este modo, constata esta Alzada que el poder cumple con los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto, tanto el asunto, como el investigado, son plenamente identificables; asimismo, es oportuno referir, que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme al artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, puede exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia, el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza, tal y como sucedió en el caso en concreto.
Resulta pues palmaria, una facultad exclusiva de la víctima de querellarse o presentar acusación particular propia en el proceso penal, condición personal ésta que fue delegada en mandatarios con poder especial, presentándose el libelo acusatorio de forma personal por las apoderadas judiciales de la víctima Abogadas HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PEÑA, quienes se encontraban legitimadas a tal fin, pudiendo con ello asumir la representación de la víctima y actuar en su nombre en dicho acto del proceso a los fines de defender sus derechos, ya que poseían legitimación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307, Expediente No. 120121, de fecha 19-03-12, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder...” (Subrayado y negrilla de la alzada).
De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 661, Expediente No. 13-0034, de fecha 30-05-13, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Ugarte Padrón, estableció:
“…Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.
Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez a interponer demandas en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), estableció lo siguiente:
“…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’ (…)”.
Tal accionar por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produjo la violación de la tutela judicial efectiva y que esta Sala ha desarrollado en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), definiéndola como:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”. (Negrilla y subrayado de la Alzada).

Por tanto, quienes aquí deciden verifican que la Jueza de Control, admitió una acusación particular propia, presentada por las Abogadas HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PEÑA, quienes al momento de su interposición ostentaban la cualidad de apoderadas judiciales de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como se desprende del poder que cursa en autos, el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro que el poder para representar al acusador en el proceso penal, debe ser especial, y al cumplir con los requisitos a que hace referencia el artículo señalado, las apoderadas designadas tenían legitimidad para actuar en nombre de su mandante en el presente proceso.
De lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control Especializado, cumplió con los parámetros exigidos por la Ley, y como quiera que las Abogadas HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y MAYRENE MARGARITA MIQUILENA PEÑA, se encuentran debidamente legitimadas para actuar como apoderadas judiciales de la victima en el presente proceso penal, es por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada en este punto de impugnación. Así se decide.
Finalmente, denunció el apelante, que fue admitido el informe médico forense, como una prueba que no consta en autos, y en su consideración, ello la convierte en una prueba inexistente.
Ante tal denuncia, es preciso manifestar al apelante, que al momento de entrar a admitir los medios probatorios, la Instancia dejó expresa constancia sobre la base de qué argumentos admitiría la referida experticia, expresando para ello:
“…En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en que sea declarada la nulidad en base a los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal penal, por cuanto en el expediente no existe un informe médico legal, quien aquí decide destaca que el ministerio Público como titular de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado, y tiene por la ley la facultad de instruir la investigación ordenando la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y poder emitir las conclusiones correspondientes, en este sentido se evidencia de las actas que la defensa solicitó a la fiscalía 35 del Ministerio Público durante el lapso de investigación la práctica de algún actos o diligencias tendentes a la exculpación de su defendido y que no se puede evidenciar alguna omisión fiscal o violación de ese derecho que le asiste al imputado de autos, es importante destacar que tal y como lo plantea la defensa en esta (sic) acto, cursa en el expediente ACTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CUAL APORTA LOS DATOS DE LA MÉDICO FORENSE Y DICHO RESULTADO Y SE COMPROMETE a consignarlo en el Juicio Oral, no se puede entonces afirmar que el Ministerio Público haya obviado elementos de prueba, si considero con la investigación que llevo a cabo, que los elementos de convicción recabados pudieses ser suficientes para emitir su acto conclusivo, que en este caso fue una acusación fiscal, no observa esta juzgadora que se haya incurrido en violación del derecho a la defensa ni el debido proceso que como garantías constitucionales le asisten al imputado de autos, el determinar si la víctima incurrió o no en contradicciones corresponderá valorarlo al juez de juicio porque como ya se señalo no es competencia de esta jueza de instancia en esta fase intermedia entrar a conocer y valorar las declaraciones y testimonios rendidos por la victima (sic) en el proceso, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la acusación fiscal planteada por el defensor técnico antes mencionado…”

Ante el pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia en relación, a la admisión del libelo acusatorio, y los respectivos elementos de pruebas ofertados por la Vindicta Fiscal, ésta de manera expresa manifestó que tal admisión, devenía del hecho de contar con suficientes elementos probatorios, que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, ante la celebración de un juicio oral, no considerando cada uno de manera aislada, sino como un todo; en este sentido, también constatan estas Jurisdicentes, que la a quo, afirmó que si bien, no constaba en autos el informe médico forense, si existía para el momento, acta suscrito por el representante de la Fiscalía Trigésima Quinta en el cual se evidenciaba el nombre del médico forense que atendió a la adolescente víctima, así como la conclusión que arrojó el mismo; circunstancias que a consideración de la Jueza de mérito resultaban suficientes para admitir el referido medio de prueba, afirmando de igual modo, que la misma no le correspondía valorarla en la fase intermedia, sino al Juez o Jueza de Juicio, que presenciara el Debate Oral; por lo que en su consideración admitirla no comportaba una vulneración que afectara de nulidad el dictamen del presente fallo.
En este sentido, al constatar esta Sala los argumentos esbozados por la Instancia para admitir la experticia del reconocimiento ginecológico-ano rectal practicado a la víctima, por ante la medicatura forense, es oportuno señalar, que si bien el mismo para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no constaba en actas, no es menos cierto, que existía un comprobante que demostraba la práctica de la referida experticia, el cual contiene el nombre de la funcionaria que le brindó la información a la Fiscal Provisorio NADIA PEREIRA, la fecha de realización de la referida experticia, el nombre de la Dra. GIUSEPINA DI PAOLA, quien fue la médico experta que practicó el examen ginecológico, ano-rectal, y la conclusión de la referida valoración, la cual arrojó desfloración antigua, y ano rectal sin lesiones.
Por ello, es pertinente señalar que el régimen probatorio en el Derecho Penal venezolano se caracteriza por utilizar el sistema de la prueba libre, es decir, que son validos para acreditar los hechos y cualquier circunstancia para esclarecer la verdad, cualquier medio de prueba idóneo que no este expresamente prohibido por la ley; así el artículo 182 del texto adjetivo penal establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley.
Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativa al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Al respecto la doctrina calificada del autor Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Año 2010, Editorial Vadell Hermanos pag. 77, 78 expresa:
“Como puede verse, la disposición general (art. 198) exige que la prueba se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación (pertinencia) y que sea útil para el descubrimiento de la verdad (utilidad); la que rige para la proposición de diligencias en la fase preparatoria (art. 305) prevé que el Fiscal llevara a cabo las pruebas solicitadas si las considera pertinentes y útiles; y la que contempla la admisión de las pruebas promovidas para el juicio oral, por parte del Juez de Control (art.309), prevé su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad”.

En base a lo expuesto, se afirma que las pruebas ofertadas para ser incorporadas al Juicio, deben cumplir con los requisitos de legalidad (deben ser obtenidas de conformidad con las disposiciones legales), necesidad (cuando el hecho imputado requiera ser demostrado), pertinencia (debe tener relación con el hecho controvertido), y utilidad (relevancia para demostrar el hecho discutido); de manera que las pruebas que serán evacuadas en la fase de juicio, servirán para demostrar la realización o no del hecho, en consecuencia el Juez o Jueza de Control, esta obligado a analizar cada una de las pruebas ofertadas por las partes, a fin de depurar aquellos elementos de convicción que no aporten nada para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En tal sentido, debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido del artículo 313, establece como potestades para los Jueces y las Juezas de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal y como lo planteó la Instancia, por ello, la admisión de la referida experticia, bajo los parámetros empleados por la Jueza de mérito, no está prohibido por la ley; en consecuencia, inadmitir un libelo acusatorio por el hecho de no contener en físico, las resultas del examen ginecológico ano rectal practicado a la adolescente víctima, constituiría una reposición inútil; ya que como lo refirió adecuadamente la Jueza de Control, será en la fase de juicio oral, en el que el Juzgador podrán controlar, tanto la prueba documental como la testimonial de la Experta, teniendo en todo momento la defensa la certeza del resultado de la experticia, siendo carga del Ministerio Publico su presentación, a los fines de demostrar la responsabilidad o no del acusado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA.
Sobre este aspecto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, No. 454, Exp. 13-0094 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis….
Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004 (caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.”
En tal sentido, cabe destacar que esta Sala, ha reiterado su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: Miguel Solier Aniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).
A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.
La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizará al niño.
Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Estado esta en la obligación de proteger a las personas en condición de vulnerabilidad, tales como los niños, niñas y adolescentes, quienes son considerados como sujetos en desarrollo de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, por lo que consideran quienes aquí deciden, que mas aun en esta jurisdicción Especializada, los Jueces y Juezas están llamados a velar por la integridad física, psíquica y emocional de las victimas, evitando su revictimización o la victimizacion secundaria, ya que el reproducir nuevamente los hechos objeto del proceso penal pudiera representar un impacto en su bienestar general.
En tal sentido, consideran estas Jurisdicentes, que la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho al negar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por no existir en actas las resultas del examen ginecológico ano rectal practicado a la adolescente victima, así como al haberlo admitido; pues en la fase de juicio, el mismo deberá ser incorporado al proceso, así como valorado y controlado no solo por las partes, sino también por el Juez o Jueza que le corresponda presenciar y decidir sobre la responsabilidad penal del justiciable de marras; por ello, esta Corte Superior, considera que no existe violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto riela en actas constancia de la existencia de un informe médico forense, en el cual se dejó suficientemente identificada la profesional que lo practicó, la fecha en que fue realizado, así como las conclusiones que arrojó, y que perfectamente podrá ser controlado en el Juicio Oral y Privado; por lo que concluye este Alzada que no le asiste la razón al apelante, con respecto a la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.282, actuando como Abogado de defensor del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 222-17, dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.282, actuando como Abogado de defensor del ciudadano WILLIMAY JEFREY REVILLA MEDINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 222-17, dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 180-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

LBS/naileth.-
CASO PRINCIPAL: VJ02-S-2016-000004
CASO : VP03-R-2017-000460