REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2010-002706
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000542
DECISIÓN: NRO. 159-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de Autos, interpuestos por: 1) Ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.143.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 12.143, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y 2) Ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.166, en su carácter de Defensor Privado del imputado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, plenamente identificado en actas, ambos en contra de la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares, lo siguiente: se admitió totalmente el libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se acordó la admisión de todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, se admitió la acusación particular propia, conforme a lo previsto en los artículos 107 y 308 de mismo Código Adjetivo Penal, asimismo, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto a la oposición de la acusación particular propia, propuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es procedente en los términos expuestoS en la parte motiva del cuerpo de la decisión, de igual forma, se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada, declarando sin lugar las excepciones opuestas; en el mismo sentido, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, referente a la declaración de los ciudadanos ZULEIMA EL CARI FRANCO, ISABEL MARTÍNEZ, MARÍA ESTHER PIRELA DORIMO GONZALEZ y MARCOS GONZALEZ, inadmitiéndose a su vez, la prueba documental, relativa al acta de denuncia de fecha 27-06-2010 y al Informe Policial, de fecha 26-06-2010, levantado por el funcionario militar Usito/ Mayor Sanguino, así como la prueba instrumental, atinente a las muestras fotográficas, al no determinarse en ella la forma en que fueron obtenidas, y por último, se acordó la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria (Judicial) y en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando acreditada la comprobación de los delitos antes señalados, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la responsabilidad penal del acusado de autos, en los delitos supra mencionados.
Recibidos los cuadernos de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron distribuidos a esta Alzada en fecha 20 de abril de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERIRA. Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a suplir la ausencia temporal de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo medico, por tal motivo, la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, procedió a reincorporarse a la Sala, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida esta Alzada, por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 17 de mayo de 2017, mediante decisión Nro. 136-17, esta Alzada acordó la Admisión de los recursos de apelaciones, interpuestos tanto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como el presentado por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Defensor Privado del imputado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal.
Planteado lo anterior, esta Corte Superior, procede a revisar el fondo de los escritos recursivos, y en consecuencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

La Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), planteó recurso de apelación, en los siguientes términos:
La apelante inició su medio impugnatorio, realizando un recorrido de las actas que conforman el presente asunto penal, así como gran parte de la decisión recurrida, para luego plantear su primera denuncia, arguyendo que la decisión proferida por el Juzgado a quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio en el caso en análisis no operaba la prescripción extraordinaria judicial, decretada por la Instancia; aseverando no entender la no procedencia en derecho de la prescripción ordinaria solicitada por su persona, y a su criterio, la Jurisdicente erró en el fallo, al referir que la dilaciones ocasionadas en el presente asunto no podían ser atribuibles al imputado de marras, por cuanto el acto de la audiencia preliminar se había diferido en 26 oportunidades, afirmando que las veces que no pudo comparecer el mismo y su Defensa, sus inasistencias fueron justificadas, y que la Jueza de Control, afirmó en su dictamen, que el motivo de los diferimientos del referido acto procesal y las dilaciones del presente proceso, eran atribuibles a la victima, al Ministerio Público y al Tribunal; por lo que, por argumento en contrario, sostiene la apelante, que las prenombradas dilaciones no son atribuibles a la víctima de autos, así como tampoco a la Vindicta Pública y que ello se puede evidenciar de las actas procesales que integran la causa y no como la Instancia lo explanó en su errónea decisión.
Continuo señalando que la recurrida no tomó en consideración la interrupción de la prescripción, toda vez que en fecha 15/09/2015, el imputado había sido presentado por orden de aprehensión ante el Tribunal a quo, oportunidad en la cual, se le impuso al acusado de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que transcribió textualmente a los fines de sustentar lo antes referido. Al respecto, indicó que mal puede la Instancia señalar que los diferimientos y las dilaciones presentadas en el proceso son atribuibles a la víctima y al Ministerio Público, y no al acusado cuando fue el mismo Tribunal que le impuso la Medida Cautelar de Prohibición de Salir del País, con el fin de garantizar su comparecencia a los actos, por lo que, a juicio de la apelante, el retardo procesal es imputable al acusado, ya que el mismo, en varias oportunidades le había informado al Tribunal de la Instancia que se iba para los Estados Unidos, por razones laborales y de estudios, afirmando que la Jueza a quo no solo avaló sus inasistencias, sino que posteriormente le confirió permiso para que saliera al exterior; violentando con ello, la obligación que le había sido impuesta, conforme al numeral 4° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal; por lo cual, la Representante Legal no se explica cual era el afán de la recurrida de favorecer al acusado, sin tomar en consideración éstas circunstancias que en su criterio son atribuibles al acusado y no a la victima.
En el mismo orden de ideas, sostuvo que las medidas de protección decretadas a favor de la victima prescribían, según el criterio de la Recurrida a los cuatro años y seis meses, y que tomando en consideración que las mismas fueron interrumpidas en fecha 15/09/2015 y ratificadas por el Tribunal en esa misma fecha, con igual lapso para la prolongación de las mismas, arguyendo a su vez, que si se toma en cuenta la fecha en que fueron dictadas las medidas de protección, la cual data del 07/09/2012, ha transcurrido UN ANO, SEIS MESES Y TRES DIAS, por lo que al entender de la accionante, el cómputo realizado por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no se tomó en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, para que operara la Prescripción Extrajudicial, y que la Instancia debió considerar que la interrupción de la prescripción era atribuible al acusado, como consecuencia de la Orden de Aprehensión de la que fue objeto, y no como erróneamente lo señaló en el fallo apelado; en tal sentido, afirmó que al haber sido ratificadas nuevamente las medidas de protección en fecha 07/09/2015, la prolongación de las mismas eran por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, es decir, CUATRO ANOS y SEIS MESES, por lo que aseguró que la recurrida incurrió en un error de derecho, al no tomar en cuenta dicha circunstancia para ponerle fin al proceso.
Continuo aseverando que desde la fecha en que fue interrumpida la prescripción, hasta que se dictó el fallo impugnado, transcurrieron DOS ANOS 5 MESES y 10 DIAS, y que al aplicarse lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, la mitad del mismo daría como resultado UN ANO y DOS MESES CON DIECISIETE DÍAS, y que sumando ambos términos daba como resultado TRES ANOS CON SIETE MESES y VEINTISIETE DÍAS, por lo que en su criterio, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, no se encuentran prescritas en forma extrajudicial (sic) como erróneamente concluyó la Instancia en la decisión accionada y que ello se debe a que no han transcurrido desde el 15/09/2015 hasta la fecha de la decisión impugnada los CUATRO ANOS y SEIS MESES que señala la Jueza a quo, por lo que, aseveró que el dictamen le ocasionó un gravamen irreparable a la víctima de actas, al serle violentados derechos constitucionales, referentes al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, de modo que citó la Sentencia Nro. 102 de fecha 21 de febrero de 2008, sin más datos que aportar.
Como Segundo aspecto denunciado, afirmó la apelante que la Jueza a quo, infringió principios jurídicos y fundamentales de su representada, los cuales están contemplados no solo en la Carta Magna, sino en tratados y convenios interacciónales, suscritos y ratificados por la Republica, y que la recurrida incurrió en un error de derecho, al inobservar normas de procedimientos, como las previstas en los artículos 107 de la Ley Especial de Género y 375 del Código Orgánico Procesal, lo que a su juicio, violenta de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República, y que tal vicio se manifestó cuando en la parte dispositiva de la decisión impugnada, se acordó admitir el libelo acusatorio, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por cumplir éste con los requisitos de ley, previstos en el artículo 308 eiusdem, por lo que, a su entender, la A quo, no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial.
En el mismo orden sostuvo, que las mencionadas normas legales fueron quebrantadas en el acto de la audiencia preliminar y por omisión de aplicación de las mismas, arguyendo que las normas de procedimientos, son de orden público y no pueden ser relajadas, conculcadas, inobservadas y mucho menos violentadas en el proceso, lo cual de ser el caso, se menoscaba el derecho de alguna de las partes en el mismo, asegurando que la Juzgadora, estaba en la obligación de informarle al acusado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, las formulas alternativas a la prosecución del proceso debido y que durante el referido acto procesal, la Juez no cumplió con aplicación de la norma procedimental, contenida en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en el fallo apelado la jurisdicente no impuso al acusado de autos de la Admisión de los hechos, a tales efectos la Representante Legal de la víctima, citó la Sentencia Nro. 108 de fecha 23 de febrero de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la institución de la admisión de los hechos, como una Alternativa a la Prosecución del Proceso, para luego referir que en el fallo, que la aplicación de tal figura jurídica, la regula igualmente el artículo 107 de la Ley Especial de Género; impidiendo con ello, que el acusado optare a los beneficios contemplados al acogerse a tal alternativa, y que de haber sido aplicada se sustituiría todo el proceso por la imposición inmediata de la pena, afirmando que la Instancia, tenia pre establecido que le otorgaría el beneficio del Sobreseimiento de la causa a todo evento al acusado de autos, en perjuicio de los derechos constitucionales de la víctima, a que se haga justicia en el presente proceso, causándole a todo evento un gravamen irreparable a su representada, por lo cual, hizo mención a las Sentencias Nros. 757, de fecha 27 de abril de 2014 y la Nro. 566, de fecha 08 de mayo de 2012, ambas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ello con la finalidad de fundamentar lo antes denunciado.
Finalmente solicito la accionante a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se anule la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, con un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy impugnado.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS CASTELLANO REYES
El Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, obrando con el carácter de defensor del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, interpuso formal escrito de apelación, en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por él peticionada; de la inadmisibilidad de los medios de prueba documental e instrumental propuestas por esa defensa técnica; así como de la declaratoria sin lugar de la oposición a la admisión de la prueba testimonial y documental ofrecida por la querellante; y la respectiva declaratoria de responsabilidad penal acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión N° 487-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, con ocasión al acto de audiencia preliminar.
En este sentido, se verifica del presente escrito recursivo, que el mismo fue admitido conforme a lo previsto en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 eiusdem; y dentro del primer motivo de impugnación, denunció el defensor que existe violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, por omisión fiscal de pronunciamiento; al respecto argumentó el recurrente, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar y no durante la fase investigativa en cada oportunidad, el Ministerio Publico, para dar contestación a los alegatos de nulidad presentados por la defensa, justificó de manera oral las omisiones de pronunciamientos sobre las diferentes y reiteradas solicitudes presentadas por el imputado y sus defensores a lo largo de la investigación, haciendo alusión a una serie de solicitudes por él planteadas ante el Ministerio Público, entre las que señaló:
La solicitud de devolución de objetos personales, vestimenta y equipos de trabajo de la residencia común, frente a la Medida de Protección y Seguridad acordada por
el Ministerio Publico y ante la negativa por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a la decisión Fiscal; y que al respecto, el Ministerio Publico consideró, en la misma audiencia preliminar, que ello ya había sido resuelto, como una solicitud propia de las medidas de seguridad y protección a la victima y no como diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos .
-Solicitud de citación para entrevista de la testigo MAYRA FLORES
(Corredora de Seguros Caracas) para deponer en torno a la denuncia de hurto, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), en relación al vehiculo propiedad de su representado; a lo que el Ministerio Público consideró, que no fue propuesto de manera directa, ni precisa, la necesidad de tomar la declaración de la ciudadana MAYRA FLORES por ante ese despacho fiscal, asimismo, que tal alegato por parte de la defensa, es un supuesto falso y que no existe propuesta de diligencia alguna.
- Solicitud de devolución y entrega material del vehiculo propiedad de su defendido, el cual fue retenido como consecuencia de la denuncia de hurto presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); con ello aseveró el apelante, que el Ministerio Público consideró en la misma audiencia preliminar, que dicha solicitud fue debidamente respondida el día 25 de noviembre de 2010, luego que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, informara que el vehiculo con seriales AA687JV, se encontraba involucrado en una investigación signada bajo el No. 24-F-0567-10, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en perjuicio del ciudadano NASSER EL CHARIF, y que en consecuencia no podía pronunciarse sobre la entrega del mismo.
- En relación a la solicitud realizada por el ciudadano acusado NASSER EL CHARIF FRANCO, presentada en fecha 08 de junio de 2010 para desvirtuar los hechos relacionados con los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, para lo cual solicitó la intervención Fiscal y denunció hostigamiento personal y acoso laboral desarrollado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del procesado; refiere el apelante, que la Vindicta Pública consideró, que la misma no contiene solicitud alguna de diligencia de investigación, por cuanto, sólo hace referencia a una conducta desplegada por la víctima que no formaba parte de la investigación, aseverando en tal sentido, que la fiscalía no investiga a la víctima, sino la conducta denunciada por ésta en contra del ciudadano acusado, objeto del proceso penal.
- Asimismo, sobre lo denunciado por la defensa, en cuanto al hostigamiento personal por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de su defendido, durante la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos, en la empresa dirigida por el acusado de actas; afirmó el apelante que el Ministerio Público, señaló, que la misma no contenía ninguna solicitud de diligencia de investigación que ayudara a esclarecer los hechos; por lo que no podía tomarse como una conducta criminogena por parte de la víctima, ya que éste cuenta con una vía civil que accionar, y que al estar ante un acto jurisdiccional netamente civil, no se debía valorar una conducta delictual por parte de la víctima.
Prosiguió el apelante señalando, que en relación a la solicitud de la defensa, presentada el 28 de junio de 2010, en la que consignó una serie de elementos de convicción que desvirtuaban la imputación por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, y que hacen presumir que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su antigua cualidad de vicepresidenta de la empresa, intentó sustraer lotes de medicamentos por el orden de los Bs. F 1000.000 del local, en compañía de un grupo de personas, así como impedir la actuación oportuna de funcionarios del Destacamento Nro. 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se pidió recabar las actuaciones policiales levantadas al efecto; en este sentido, el Ministerio Publico considero que tales argumentos, hacían referencia a hechos que no guardan relación con lo denunciado y que además se suscitaron fuera de la jurisdicción territorial; afirmando de igual manera, que la victima (según lo narrado por el acusado) no se acercó a éste sino a los bienes de la comunidad conyugal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacía innecesario emitir una opinión sobre lo planteado por la Defensa.
- Prosiguió la defensa técnica refiriendo, que en cuanto a la solicitud que hicieren en fecha 30 de junio de 2010, con el fin de desvirtuar los hechos asociados con los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, denunciaron la tentativa de acceso ilegal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a la sede de la empresa DROCHICA OTC; para lo cual requirieron el decreto de Medidas de restricción en contra de la referida ciudadana; y que ante ello el Ministerio Publico consideró, que en dicha diligencia, el acusado no hace petición alguna, sino que solo informa a su despacho fiscal sobre la conducta de la víctima, pero que por tratarse de materia civil, no pertenece a la competencia de esa fiscalía; asimismo, que la referida diligencia no era una denuncia formal o solicitud de una actuación de investigación relacionada con los hechos que se investigan.
De igual manera reseñó el recurrente, que en relación a la Solicitud de la Defensa técnica, presentada el día 02 de Julio de 2010, con la finalidad de desvirtuar hechos asociados con los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, atribuidos a su defendido; denunció la toma de posesión violenta por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), del fondo de comercio Farmacia Sara ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; señalando en este sentido, que la ciudadana que funge como víctima en el presente proceso, ingresó de manera agresiva, discutiendo y forcejeando físicamente con la administradora de dicho local ( ISABEL MARTINEZ), así como con las empleadas MARIA ESTHER PIRELA, HAYDEE CHACIN y ANA MOSCOTE, despidiendo de manera injustificada a parte del personal; ello, a pesar de la decisión de entrega del local, ordenada por la Fiscal; pero que ante tal queja por parte de esa defensa técnica, la representación fiscal consideró, que la defensa sólo hacía referencia a hechos, pero que no estaba solicitando alguna diligencia de investigación.
Por otra parte, sobre la solicitud de la defensa, presentada en fecha 07 de Julio de 2010, por ante el Despacho Fiscal, sobre la extensión reciproca de las medidas de protección decretadas en fecha 27/01/2010, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a su juicio, la víctima era quien mostraba una actitud abusiva hacia el grupo empresarial dirigido por su defendido y que tal solicitud de diligencia, fue omitida por la Representación Fiscal al no pronunciarse en su oportunidad, y que ello, fue admitido explícitamente por la Vindicta Pública en el acto oral de la audiencia preliminar.
Sobre la diligencia presentada por la Defensa, en fecha 08 de Julio de 2010, durante el Acto formal de Imputación de su defendido NASSER EL CHARIF FRANCO, en la que solicitó la devolución de los bienes y objetos personales del procesado, así como la adopción de Medidas restrictivas en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la practica de Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas a las partes, la remisión de comunicado a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico (receptora de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana víctima) y al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco ( a fin de recabar las actuaciones practicadas con motivo de los hechos de violencia ocurridos el 02 de Julio de 2010 en el fondo mercantil Farmacia Sara, C.A); afirma la defensa, que el Ministerio Público creyó que el acusado estaba solicitando las actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, las cuales cursan en la investigación desde el 08 de Julio de 2010.
Prosiguió planteando, que en cuanto a la solicitud de la Defensa, presentada el 12 de Julio de 2010, en la que pidió la tramitación de las Copias simples de la investigación, así como que se librara comunicado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a fin de recabar las actuaciones por ellos practicadas en relación a los hechos de violencia ocurridos el 02 de Julio de 2010 en el fondo mercantil Farmacia Sara, C. A.; la Vindica Fiscal, alegó, que consignó memorandum No. 245-10, de fecha 19 de agosto de 2010, en el que la Fiscalía Superior recibió solicitud de copias tramitadas por ante ese despacho fiscal a petición de la victima, acusado y tribunal civil; sin embargo, afirma el apelante, que de actas no se observa el agregado del referido memorandum, y que en tal sentido, nos encontramos ante una simulación de un acto procesal donde se copiaron las exposiciones pasadas de los intervinientes en un acto declarado nulo; que no es otro que la audiencia preliminar del 09 de febrero de 2011, realizada por la ciudadana Jueza Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando para el momento como Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Especializado, y no en el fallo recurrido, por lo que afirma el apelante, que la Instancia parte de un falso supuesto al afirmar que la vindicta publica en ese acto presentó oficio de fecha 05-11-10, signado con el Nro. 24-F6-10-13.306, dirigido a la Fiscalía Superior.
Asimismo, en relación a la solicitud de la Defensa, presentada el 20 de Julio de 2010, en la que ratificó la devolución y entrega material del vehiculo propiedad del ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, así como la devolución y entrega material de las pertenencias y bienes negados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la practica de Experticias al automotor y a la documentación sobre propiedad; el Ministerio Publico considero en la misma Audiencia Preliminar, que tal escrito era netamente informativo.
De igual manera afirma el recurrente, que en relación a la solicitud que hiciere su defendido NASSER EL CHARIF FRANCO, presentada el 29 de Julio de 2010, en la que solicitó la devolución de los documentos originales del vehículo de su propiedad; el Ministerio Publico considero, en la misma Audiencia Preliminar, que ya se había realizado la entrega de lo solicitado.
Asimismo, sobre la solicitud de la Defensa, presentada el 04 de agosto de 2010, en la que peticionó se extendiera el alcance de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Ministerio Público el 27 de abril de 2010, ante la conducta abusiva de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en perjuicio del grupo empresarial dirigido por su defendido; afirma, que el Ministerio Público consideró que tal pedimento no era una diligencia de investigación. Señalando igualmente el recurrente, que el referido pedimento, fue ratificado por la defensa, a lo cual la representación fiscal, contestó, que dicho despacho se pronunció al respecto, en fecha 25 de noviembre de 2010.
En relación al escrito presentado por la Defensa, en fecha 03 de septiembre de 2010, en la que peticionó la devolución de documentos originales, del vehiculo propiedad de su defendido, así como la practica de Experticia Caligráfica y Grafo técnica al documento espurio (autorización para conducir) presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se oficiara a la Fiscalía 5 del Ministerio Público, requiriendo información sobre denuncia en contra de la víctima de autos, así como se oficiara a la sociedad mercantil MOVISTAR requiriendo relación de llamadas telefónicas emitidas y recibidas por el movil celular No. 0414-632.73.31 asignado a su defendido NASSER EL CHARIF FRANCO; el Ministerio Público sólo manifestó durante el acto de Audiencia Preliminar, que en relación a ello, se pronunció en fecha 25 de noviembre de 2010.
Finalmente, en relación a la solicitud de la Defensa, presentada el 08 de octubre de 2010, requiriendo se oficie a determinados Juzgados Civiles y de Protección de Ninos, Ninas y Adolescentes para recabar informes sobre distintas demandas entre los ciudadanos NASSER EL CHARIF FRANCO e (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); el Ministerio Publico considero durante el acto de Audiencia Preliminar, que tal petición no forma parte de los hechos investigados o imputados; por lo que afirma el defensor, que ante los pronunciamientos hechos por la Vindicta Fiscal, en relación a todas las solicitudes por él planteadas, el Ministerio Público admitió implícitamente no haber hecho pronunciamiento en las respectivas oportunidades.
De este modo, posterior a referir las peticiones efectuadas por ante la Vindicta Fiscal, y los pronunciamientos del referido despacho, afirma el recurrente, que a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es deber del Ministerio Publico investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado cuyos derechos se encuentran establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial de Violencia.
En este sentido, arguye el apelante, que la Vindicta Pública omitió todo pronunciamiento respecto a la mayoría de las reiteradas y distintas solicitudes presentadas por esa defensa técnica, las cuales en su consideración, resultaban pertinentes y necesarios para rebatir la imputación penal en contra de su defendido, y que con ello infringió la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional, que obliga a los órganos del Poder Publico a dar oportuna respuesta al solicitante.
Asevera quien recurre, que resulta evidente que cualquiera que fuesen las diversas diligencias, peticiones o solicitudes propuestas por la defensa, el Ministerio Publico estaba predestinado a omitir pronunciamiento o negarlas bajo cualquier pretexto que hiciere nugatoria la defensa e impidiere al imputado personalmente o a sus defensores intervenir y participar activamente durante la investigación para rebatir los hechos imputados; en este sentido asegura, que existió un pronunciamiento parcial, indebido y tardío sobre algunas de las diligencias por él propuestas, especificando el emitido el día 25 de noviembre de 2010, un día antes de la interposición del acto conclusivo (escrito acusatorio), con el que se puso fin a la fase preparatoria, y cercenó igualmente las posibilidades de defensa del imputado respecto a la negativa fiscal contenida en tal pronunciamiento, pues ya no era posible jurídicamente activar la acción de control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a consideración del apelante se traduce en una conducta maliciosa o de mala fe del funcionario titular de la acción penal publica.
Asimismo, afirma respecto a las solicitudes de copias que las partes presentaron ante el Ministerio Publico, que la jueza de control solapó las denuncias de infracción y sus comprobados fundamentos al estimar que no hubo omisión de pronunciamiento, ni un pronunciamiento indebido, o tardío, luego de "revisar" las actas de la investigación, sin motivar, razonar o cuando menos explicar la escueta e inmotivada decisión sobre tal alegato; afirmando en tal sentido, que el pronunciamiento de la Instancia fue sin hacer una revisión y análisis previo de las actuaciones que integran la investigación fiscal, por cuanto la misma no fue exhibida durante la audiencia preliminar.
Prosigue el defensor citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 603, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, Sentencia No. 689, de fecha 29 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, así como, Sentencia No. 231 de fecha 22 de abril de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León y Sentencia No. 727, de echa 17 de diciembre de 2008, de la referida Sala Penal, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista Landaeta.
Posteriormente, indicó a esta Instancia Superior, que ante las omisiones por él demostradas y el pronunciamiento tardío por parte del Ministerio Publico, se infringió el derecho a la defensa; solicitando se declare la nulidad absoluta conforme con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Prosiguió el apelante refiriendo, que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa por inmotivación o modificación posterior de la calificación jurídica atribuida a su defendido en el acto formal de imputación, celebrado el día 08 de Julio de 2010, afirmando en tal sentido, que el Ministerio Público atribuyó al ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, su participación en los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial o Económica, tipificados respectivamente en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), enunciando tal imputación solo con la denuncia formulada por la víctima; siendo posteriormente acusado por su participación como autor en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada Continuada y Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Continúa señalando los alegatos empleados por el Ministerio Publico, en su exposición durante la audiencia preliminar, así como lo que comporta el debido proceso, y el contenido del artículo 133 de la norma adjetiva penal, referente a la declaración del imputado; para luego afirmar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el imputado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal; y que ello no ocurrió en el caso en concreto, afirmando en tal sentido, que no sólo existieron omisiones de pronunciamiento y negativas de diligencias en descargo durante la investigación fiscal, sino que además se sumo una acusación conteniendo nueva imputación delictiva, parcialmente distinta a la inicial.
En sintonía con ello, adujo el defensor, que el Tribunal de Instancia refirió que los hechos imputados por el Ministerio Público, no constituyen nuevos hechos punibles o delitos distintos a los que le fueron atribuidos previamente, pues la condición agravante atribuida en la Acusación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, son accesorias a los mismos tipos penales, y que ello no implica una nueva calificación jurídica; sin embargo a criterio del apelante las nuevas agravantes y modalidades delictivas imputadas por el Ministerio Publico en su acusación no son simples denominaciones o diferencias semánticas del delito tipo, sino verdaderas formas especificas o sub-tipos de los hechos punibles que tipifican nuevos elementos constitutivos, nuevo sujeto activo calificado (conyuge), nuevo lugar de comisión (domicilio conyugal u hogar domestico), nueva secuencia en el iter criminis (pluralidad de actos en diferentes fechas como acciones ejecutivas de la misma resolución criminal) y contienen nuevos incrementos de penalidad sobre los cuales a su juicio, era preciso tener en cuenta al momento de la inicial imputación para referirse a ellos en los argumentos y diligencias de descargo.
Ante tales circunstancias, afirma el defensor que la referida modificación en la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, debió ser puesto en conocimiento de su defendido antes de la interposición del escrito acusatorio, así como llamado a un nuevo acto formal de imputación, a fin que le explicaran los nuevos hechos agravatorios y sus respectivas calificaciones jurídicas, las nuevas penas a que estaba expuesto, y cualquier otra circunstancia que hubiere influido en la imputación inicial; afirmando en tal sentido, que al omitirse esta formalidad esencial se introdujo un factor de indefensión que violentó el debido proceso del imputado y cercenó su derecho a la defensa; a fin de sustentar sus argumentos, el recurrente citó las Sentencia de fecha 10/08/2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 09-037; Sentencia No. 893, de fecha 06 de julio de 2009, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia No. 256, de fecha 08 de julio de 2010, de la Sala Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte; Sentencia No. 185, de fecha 07 de mayo de 2009 de la referida Sala Penal, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
Continuó el recurrente denunciando la violación al derecho a la defensa por inadmisibilidad de los medios de prueba, afirmando que en tiempo hábil dentro del lapso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció y promovió pruebas Documentales, tales como el acta de denuncia interpuesta el 27 de Junio de 2010 por el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mi Chinita, C.A. ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con motivo de los hechos ocurridos el sábado 26 de Junio de 2010 en horas de la tarde, en el establecimiento mercantil Farmacia un Nuevo Tiempo - La Zulianita, C.A. (Casigua El Cubo); Informe Policial levantado el 26 de Junio de 2010 por funcionarios militares (Sgto/Mayor SANGUINO) adscritos al Destacamento Nro. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en la población de Casigua El Cubo, en jurisdicción del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia.
Asimismo ofertó Pruebas Instrumentales, señalando, quince (15) muestras fotográficas que ilustran el inmueble, la distribución interna del local, las instalaciones, mobiliario y equipos pertenecientes al establecimiento mercantil FARMACIA SARA, C.A.; (19) muestras fotográficas que ilustran el inmueble, la distribución interna del local, las instalaciones, mobiliario y equipos pertenecientes al establecimiento mercantil FARMACIA UN NUEVO TIEMPO - LA ZULIANITA, C.A. (Casigua El Cubo), manifestando la defensa técnica, que la pertinencia y necesidad de dichos instrumentos fotográficos radican en demostrar los actos y conducta ilícita de la socia vice-presidenta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en perjuicio del ente societario y sus demas socios, lo que motivó su remoción del cargo, con lo cual se desvirtúa la imputación que por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica hace el Ministerio Publico en contra de su representado.
Prosiguió el apelante señalando aspectos relativos al Principio de Libertad de la Prueba consagrado en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso estatuido en el articulo 49.1 Constitucional, y que conforme a ello ofreció los referidos medios probatorios, siendo declarados inadmisibles por la instancia; resultando contradictorio para el apelante, que la Jueza de Control admitiera la prueba testimonial de los funcionarios Ramón Gómez y Melvin Jiménez, adscritos a la Policía de San Francisco, así como el Acta Policial que suscriben de fecha 06 de Julio de 2010, sobre los mismos hechos ocurridos en el establecimiento mercantil FARMACIA SARA, C.A., sirviendo de fundamento como elementos de convicción y medios de prueba en la Acusación Fiscal; por lo que asegura que hubo un trato desigual desde el punto de vista jurisdiccional; para lo cual además empleó la misma motivación que la Jueza ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en el fallo antes anulado; lo que en consideración del apelante violenta el Derecho a la Defensa de su representado; solicitando en consecuencia, a esta Instancia Superior Revoque la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero Especializado.
Por otra parte, denunció el defensor, que la Instancia violentó el derecho a la defensa al admitir medios de pruebas innecesarios e impertinentes; en este sentido afirmó el defensor, que se opuso a la admisión de los siguientes medios de prueba ofrecidos por la acusadora particular para fundamentar la imputación penal atribuida a su defendido NASSER EL CHARIF FRANCO en la Acusación propuesta, tales como la testimonial de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA y FABIOLA KARINA DIAZ ARTUZA, refiriendo que ambas ciudadanas, no rindieron entrevista durante la fase investigativa ante la Fiscal especializada del Ministerio Publico, por lo que no indica la acusadora sobre que circunstancias depondrían como testigos, ni señaló cual es el conocimiento de los hechos que son objeto de la imputación particular, lo que a juicio del apelante se traduce en una imposibilidad jurídica de ejercicio del derecho a la defensa en fase intermedia.
En tal sentido considera que los referidos testimonios son indeterminados, y no tienen una relación de pertinencia idónea como medio probatorio, por cuanto su aportación no guarda relación con los hechos imputados, pues no presenciaron los hechos por no encontrarse en la residencia de la victima, ni en los establecimientos mercantiles del grupo económico de la pareja, y en consecuencia afirma que ambos resultan inadmisible por impertinente, inútil e infundado y así solicita esta Alzada lo declare.
De igual manera, en relación a los ejemplares del Diario Versión Final correspondientes a las ediciones del 09 de julio de 2010 y 25 de agosto de 2010, ofrecidos como pruebas documentales; asevera el apelante, que estas no pueden considerarse como tales, por cuanto las pruebas documentales sólo pueden ser instrumentos públicos y/o instrumentos privados, y las publicaciones periódicas no entran en ninguna de las dos clases o tipos de documentos, por lo que las mismas en consideración de la defensa, no pueden ser incorporadas al debate por su lectura. Ante sus argumentos, solicitó a la Instancia declarase Inadmisibles los referidos medios probatorios, y afirma que la Juzgadora de mérito sin ninguna motivación declaró sin lugar la petición de la Defensa; por lo que peticiona a esta Corte revoque la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra las Mujeres, mediante la cual declaro admisibles los medios de prueba testimonial y documental propuestos por la querellante.
Finalmente, denunció el apelante, que la recurrida vulneró las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, así como el derecho a la defensa al declarar la responsabilidad penal de su defendido; de este modo afirmó, que la Jueza de control, al momento de decretar la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal y el respectivo sobreseimiento de la causa, decretó la comprobación de los delitos imputados en la acusación fiscal y por ende, estableció jurídicamente la responsabilidad penal de su representado; circunstancias que a consideración del recurrente afectan los derechos de su patrocinado, asegurando en tal sentido, que si bien establecer y declarar la existencia del hecho punible imputado en la acusación fiscal, permite cuantificar el transcurso del tiempo necesario para calcular el lapso de prescripción aplicable así como salvaguardar el derecho de la victima a exigir la responsabilidad civil por hecho ilícito derivado del delito, conforme lo establece el articulo 113 del Código Penal; pero declarar la comprobada responsabilidad penal del imputado en el delito, corresponde únicamente a un pronunciamiento que violenta la esfera de derechos subjetivos del justiciable, pues solo procede ante una declaratoria expresa de autoria y culpabilidad que comprende procesalmente la condena del imputado o acusado, al tenor del dispositivo contenido en los articulas 157 y 349 ejusdem.
En armonía con ello, afirma el recurrente, que el efecto extintivo absoluto de la acción penal, decretado por el sobreseimiento por prescripción extraordinaria o judicial, se produce en virtud de los artículos 49.8, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, también se extiende a la responsabilidad penal del imputado por hecho punible, y esta vedado al juzgador que decreta el sobreseimiento por esa causal, cualquier pronunciamiento o juicio de valor sobre la culpabilidad del sujeto activo, pues éste, queda exento del reproche jurídico penal de su presunta conducta ilícita, ya que no se estableció en la forma y oportunidad que el debido proceso consagra constitucional y procesalmente. De este modo, afirma el apelante, que la instancia se extralimitó en sus atribuciones jurisdiccionales y actuó fuera del ámbito de su competencia, por cuanto declaró la extinción de la acción penal por prescripción judicial, y simultáneamente la responsabilidad penal del imputado en un pronunciamiento incriminante y culpabilizante; por ello afirma la defensa técnica, que la Jueza de control se subroga en la competencia y facultades del juez de juicio al declarar la responsabilidad penal de su representado en la decisión recurrida, a pesar de haber declarado extinguida la acción penal y decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial; razón por la cual a consideración del recurrente, el pronunciamiento deviene en irrito y nulo por violentar la constitución y la ley, y así solicitó lo declare esta Alzada.
PRUEBAS: Ofertó como medios probatorios a fin de acreditar la veracidad de los hechos y alegatos contenidos en el presente recurso, la acusación penal presentada el 26 de noviembre de 2010, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del imputado NASSER EL CHARIF FRANCO; el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa el día 14 de noviembre de 2012; el acta de audiencia preliminar y la decisión No. 487-17, emitidos el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Control Especializado; la Investigación Penal, signada bajo el No. 24F6-973-10.
Finalmente solicitó declare la admisibilidad del recurso de apelación por él interpuesto y decrete su nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 de la norma procesal penal.
IV- DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares, lo siguiente: se admitió totalmente el libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se acordó la admisión de todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, se admitió la acusación particular propia, conforme a lo previsto en los artículos 107 y 308 de mismo Código Adjetivo Penal, asimismo, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto a la oposición de la acusación particular propia, propuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es procedente en los términos expuesto en la parte motiva del cuerpo de la decisión, de igual forma, se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada, declarando sin lugar las excepciones opuestas; en el mismo sentido, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, referente a la declaración de los ciudadanos ZULEIMA EL CARI FRANCO, ISABEL MARTÍNEZ, MARÍA ESTHER PIRELA DORIMO GONZALEZ y MARCOS GONZALEZ, inadmitiéndose a su vez, la prueba documental, relativa al acta de denuncia de fecha 27-06-2010 y al Informe Policial, de fecha 26-06-2010, levantado por el funcionario militar Usito/ Mayor Sanguino, así como la prueba instrumental, atinente a las muestras fotográficas, al no determinarse en ella la forma en que fueron obtenidas, y por último, se acordó la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria (Judicial) y en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando acreditada la comprobación de los delitos antes señalados, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la responsabilidad penal del acusado de autos, en los delitos supra mencionados.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

Analizado como han sido el fundamento de Derecho explanado en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Inicialmente, es necesario precisar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en el caso concreto, denunció la apelante que no ha operado la prescripción extraordinaria judicial, decretada erróneamente por la Instancia, al referir en el fallo apelado que las dilaciones ocasionadas en el presente asunto, le eran atribuibles a la victima, al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional y no al imputado de autos, en razón a que el acto de la audiencia preliminar se había diferido en 26 oportunidades, y que las veces que no pudo comparecer el imputado y su Defensa, sus inasistencias fueron debidamente justificadas; por lo que, por argumento en contario, sostiene la accionante, que las prenombradas dilaciones no son atribuibles a la víctima, así como tampoco a la Vindicta Pública y que ello se puede evidenciar de las actas procesales que integran la causa y no como la Instancia lo explanó en su decisión. Igualmente arguyó, que la a quo no tomó en consideración la interrupción de la prescripción, toda vez que en fecha 15 de septiembre de 2015, el imputado había sido presentado por Orden de Aprehensión ante el Tribunal de Instancia, oportunidad en la cual, fue impuesto de las medidas cautelares sustitutivas, conforme al articulo 242 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, alegó que mal puede la Instancia señalar que las dilaciones presentadas en el proceso, son atribuibles a la víctima y al Ministerio Público, y no al acusado de autos; por cuanto considera, que el retardo procesal es únicamente imputable al ciudadano en mención y no al resto de las partes, en virtud, que éste no compareció en reiteradas oportunidades a las audiencias fijadas por el Tribunal de la Instancia, por encontrarse en el exterior atendiendo asuntos laborales y de estudios; de igual modo afirma la apelante, que la Jueza a quo no sólo avaló sus inasistencias, sino que posteriormente le confirió permiso para que saliera del país; violentando con ello, la obligación que le había sido impuesta, conforme al numeral 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador” (Sentencia Nro. 69, dictada en fecha 14 de marzo de 2006, Exp. Nro. C05-0526, Magistrada ponente Miriam Morandy.)

En iguales términos, en la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-316, se precisó:

“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:
“…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 30, dictada en fecha 11 de febrero de 2014, Exp. Nro. C10-260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, precisó:
“Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”.


Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, 3) la citación que como imputado practique el Ministerio Público, 4) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, 5) las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1089, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, Exp. Nro. 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.


Ahora bien, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción ordinaria y extraordinaria (judicial), y a tales efectos dicho recorrido se hace de manera cronológica , y para ello observa:
En fecha 24-04-2010, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), interpuso denuncia por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, inserta al folio uno (01) de la pieza I de la Investigación Fiscal.
En fecha 27-04-2010, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), ratifica la denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio dos (02) de la pieza I de la Investigación Fiscal.
En fecha 27-04-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según oficio signado bajo el Nro. 24-F6-3406-2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza I de la Investigación Fiscal, notificando en la referida fecha al Juzgado Primero de Control, sobre la investigación iniciada en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, lo cual riela al folio uno (01) de la Pieza I de la causa principal.
En fecha 30-04-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, impuso de las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza I de la Investigación Fiscal. En la misma fecha fue notificado el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, del acto de imputación formal, para el día 08-07-2010, el cual riela al folio once (11) de la pieza I de la Investigación Fiscal.
En fecha 18-05-2010, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó acta de designación y juramentación de los Abogados NESTOR LUIS MOLERO RIOS y CIRO ERNESTO GONZALEZ, como Defensores Privados del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, inserta al folio quince (15) de la pieza I de la Investigación Fiscal.
En fecha 08-07-2010, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, es imputado formalmente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta al folio ciento veinte (120) de la pieza I de la Investigación Fiscal.
En fecha 16-08-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó prorroga de 90 días por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 24-08-2010 el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acordó la prorroga de 90 días, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio siete (07) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 14-10-2010, el Tribunal de Control, recibe escrito de designación del Abogado CARLOS CASTELLANO, inserto al folio nueve (09) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 18-10-2010 el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, levantó Acta de Juramentación de Defensor Privado, inserta al folio once (11) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 26-11-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y tres (33) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 01-12-2010, es recibida la acusación fiscal por el Tribunal Segundo de Control Especializado, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 15-12-2010, inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 14-12-2010, es consignado por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, escrito de contestación a la acusación fiscal, inserta desde los folios cuarenta y cinco (45) hasta el folio ochenta y tres (83) de la pieza I del asunto penal principal.
En fecha 15-12-2010, la victima presenta Querella Acusatoria, (inserta en el folio quinientos seis (506) y quinientos siete (507) de la pieza I del asunto penal principal). En esa misma fecha el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar a los fines de emitir pronunciamiento sobre la querella interpuesta por la victima, fijándose nuevamente para el día 12-01-2011.
En fecha 20-12-2010, el Tribunal Segundo de Control Especializado, según Resolución Nro. 1960-2010, decretó inadmisible por extemporánea la querella, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta desde el folio quinientos ocho (508) hasta el folio quinientos once (511) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 12-01-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima, fijándose nuevamente para el día 26-01-2011, inserta en el folio doce (12) y trece (13) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 26-01-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa privada, quien por motivos laborales se encuentra fuera de la jurisdicción, fijándose nuevamente para el día 09-02-2011, inserto en el folio veintitrés (23) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 09-02-2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebró la Audiencia Preliminar, la corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio ciento cinco (105) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 11-03-2011, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, toda vez que el mismo versaba sobre una decisión que fue anulada por efectos del decreto de una nulidad de oficio de la decisión Nro. 1960-2010, que decretó inadmisible por extemporánea la querella, en fecha 09-03-2011, inserta desde los folios doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la incidencia recursiva signada bajo el Nro. VP02-R-2011-000102.
En fecha 23-03-2011, el Tribunal Segundo de Control remite las actuaciones al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, según oficio Nro. 696-2011, en virtud de la nulidad de oficio decretada por la Corte de Apelaciones, inserta al folio ciento veinticinco (125) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 29-03-2011, el Tribunal Primero de Control, recibe las actuaciones y fija la Audiencia Preliminar para el día 13-04-2011, inserta al folio ciento veintinueve (129) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 04-04-2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, según Resolución Nro. 750-11, declinó la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, inserta desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 06-04-2011, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Control Ordinario que por distribución le correspondiera conocer, siendo asignado al Tribunal Cuarto de Control, lo cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 23-05-2011, el Tribunal Cuarto de Control de la Jurisdicción Ordinaria, procedió una vez recibidas las actuaciones a fijar Audiencia Preliminar para el día 21-06-2011, (inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 13-06-2011, la Defensa Privada consignó por ante el Tribunal Cuarto de Control, escrito de contestación a la acusación, inserta desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio doscientos tres (203) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 21-06-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la victima consignó escrito de solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el día 20-07-2011, inserta en el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 20-07-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la victima consignó escrito de solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el día 16-08-2011, (inserta en el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05-08-2011, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso querella, inserta desde el folio doscientos treinta y seis (236) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 29-09-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que el Juzgado Cuarto de Control Ordinario no dio despacho por receso judicial, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 20-10-2011, inserta en el folio doscientos noventa (290) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 20-10-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, en razón que el Juzgado Cuarto de Control Ordinario no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 09-11-2011, inserta en el folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 10-11-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que el Juzgado Cuarto de Control Ordinario no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 09-12-2011, (inserta en el folio trescientos catorce (314) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 14-12-2011, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), consignó poder especial conferido a las Abogadas LESLI MORONTA y ANALY GONZALEZ MORONTA, inserta desde el folio trescientos veintitrés (323) hasta el folio trescientos veintinueve (329) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 14-12-2011, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el Juzgado Cuarto de Control Ordinario no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 17-01-2012, inserta en el folio dos (02) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 17-01-2012, el Juzgado Cuarto de Control Ordinario difiere la Audiencia Preliminar, con motivo de la solicitud de diferimiento realizado por la apoderada de la victima, fijándose nuevamente para el día 17-02-2012, inserta en los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 17-01-2012, el Juzgado Cuarto de Control Ordinario difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de diferimiento realizado por la apoderada de la victima, fijándose nuevamente para el día 17-02-2012, inserta en los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 22-02-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, toda vez que el Juzgado Cuarto de Control Ordinario no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 08-03-2012, inserta en el folio veinticinco (25) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 08-03-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 6 del Ministerio Publico y del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 28-03-2012, inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 28-03-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 24-04-2012, inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 20-04-2012, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratifica escrito de querella, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 24-04-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, con ocasión a la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 21-05-2012, inserta en el folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 21-05-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 12-06-2012, inserta en el folio setenta y uno (71) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 12-06-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la Jueza Cuarta de Control Ordinario presentó quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 03-07-2012, inserta en el folio setenta y siete (77) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 03-07-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control Ordinario, se encontraba en continuación de presentaciones de imputados, fijándose nuevamente para el día 01-08-2012, inserta en el folio ochenta y tres (83) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 01-08-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, con motivo de la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 20-09-2012, inserta en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 20-09-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico no había consignado la investigación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 25-09-2012, inserta en el folio ochenta y siete (87) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 25-09-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, en razón de la inasistencia de la Apoderada de la Victima, fijándose nuevamente para el día 16-10-2012, inserta en el folio noventa (90) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 16-10-2012, el Juzgado Cuarto de Control Ordinario, celebró la Audiencia Preliminar, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la victima y declina la competencia al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, inserta desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento seis (106) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 31-10-2012, se reciben las actuaciones, siendo distribuida la causa al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, inserta al folio ciento once (111) y ciento doce (112) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 01-11-2012, se fija la Audiencia Preliminar para el día 15-11-2012, inserta al folio ciento trece (113) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 13-11-2012, es consignado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), escrito de acusación particular propia, inserta desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 14-11-2012, la Defensa Privada, consignó escrito de contestación a la acusación, inserta desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio doscientos (200) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 15-11-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud realizada por la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 29-11-2012, inserta en los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 28-11-15, la Defensa Privada consignó escrito de contestación la acusación particular propia propuesta por la victima, inserta desde el folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 29-11-2012, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal se encontraba en los actos signados con los Nos. VP02-S-2008-000838 y VP02-S-2012-003470, así como acto de orden de aprehensión, fijándose nuevamente para el día 10-01-2013, inserta en los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 10-01-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 07-02-2013, inserta en el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 06-02-2013, la Defensa Privada solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto tiene otro acto para la misma fecha y hora, consignando el soporte correspondiente.
En fecha 07-02-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado de autos y de la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 11-03-2013, inserta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 11-03-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por solicitud de la Representante Legal de la Victima, fijándose nuevamente para el día 25-03-2013, inserta en los folio doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 25-03-2013, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto el Juez de la Causa se encontraba en reunión con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose nuevamente para el día 25-04-2013, inserta en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 25-04-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado de autos, ya que éste se encontraba fuera del país, fijándose nuevamente para el día 23-05-2013, inserta en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 23-05-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por solicitud de la Representante legal de la victima, fijándose nuevamente para el día 18-06-2013, inserta en los folio doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 18-06-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Tribunal se encontraba de guardia con doce (12) audiencias de presentación, fijándose nuevamente para el día 15-07-2013, inserta al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 15-07-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, en razón a que la Fiscalía del Ministerio Publico no poseía la investigación, por lo que previo lapso de espera se fijó nuevamente para el día 13-08-2013, inserta en los folios doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 13-08-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 10-09-2013, inserta en el folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 03-10-2013, se refija la Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal se encontraba de RECESO JUDICIAL en las fechas comprendidas entre el 16-08-2013 hasta el 15-09-13, por resolución No. 03-2013 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fijándose nuevamente para el día 14-10-2013, inserta en el folio doscientos ochenta (280) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 14-10-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, toda vez que el Tribunal no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 11-11-2013, inserta en el folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 11-11-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 09-12-2013, inserta en el folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 09-12-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por solicitud de la Representante legal de la victima, fijándose nuevamente para el día 27-12-2013, inserta en el folio trescientos tres (303) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 06-01-2014, se refija la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Tribunal se encontraba de RECESO JUDICIAL en las fechas comprendidas entre el 18-12-2013 hasta el 05-01-14, por resolución No. 0007-2013 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fijándose nuevamente para el día 28-01-2014, inserta en el folio trescientos seis (306) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 28-01-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado de autos y de la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 24-02-2014, inserta en el folio trescientos veinte (320) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 18-03-2014, se refija la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Tribunal por error involuntario no fijó nueva fecha para el mencionado acto, fijándose nuevamente para el día 16-04-2014, inserta en el folio trescientos veintitrés (323) de la pieza III del asunto penal.
En fecha 21-04-2014, se refija la Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal no tuvo despacho, fijándose nuevamente para el día 19-05-2014, inserta en el folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza III de la causa principal)
En fecha 19-05-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, con ocasión al escrito presentado por la Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 18-06-2014, inserta en el folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 18-06-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 17-07-2014, inserta en los folios trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y seis (366) de la pieza III de la causa principal.
En fecha 17-07-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, con motivo de la solicitud de diferimiento realizada por la Defensa Privada, por cuanto el imputado de autos se encontraba fuera del país, inserta al folio nueve (09) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza IV del asunto penal, fijándose nuevamente para el día 12-08-2014, lo cual riela al folio diecinueve (19) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 12-08-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, por inasistencia de la victima y su Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 10-09-2014, inserta en el folio veintiséis (26) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 10-09-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la inasistencia de la victima y su Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 08-10-2014, inserta en el folio treinta y uno (31) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 08-10-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 05-11-2014, inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 05-11-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, con motivo a la inasistencia del imputado de autos, de la Defensa Privada y de la victima, fijándose nuevamente para el día 04-12-2014, inserta en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 04-12-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, encontrándose todas las partes presentes, en virtud de la solicitud de la Defensa Privada por cuanto el Juez Titular de la Causa se encontraba en la Corte Especializada y manejaba el conocimiento de toda la causa, sin oposición de alguna de las partes en el presente proceso, fijándose nuevamente para el día 18-12-2014, inserta en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 18-12-2014, se difiere la Audiencia Preliminar, encontrándose todas las partes presentes, en virtud de solicitud de la Defensa Privada por cuanto el Juez Titular de la Causa se encontraba en la Corte Especializada y manejaba el conocimiento de toda la causa, sin oposición de alguna de las partes en el presente proceso, fijándose nuevamente para el día 23-01-2014, inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza IV de la causa principal).
En fecha 23-01-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la Representante Legal de la Victima, fijándose nuevamente para el día 06-02-2015, inserta en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 06-02-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la Representante Legal de la Victima quien se encontraba en apertura a juicio por el Tribunal 9 de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria, fijándose nuevamente para el día 06-03-2015, inserta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 06-03-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, por la solicitud de diferimiento realizada por la Defensa Privada, por cuanto su defendido se encuentra en Estados Unidos, fijándose nuevamente para el día 07-04-2015, inserta en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 07-04-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, con ocasión de la solicitud de diferimiento realizada por la Defensa Privada, quien consignó constancia emanada del Tribunal Octavo de Control por cuanto tenia otro acto, fijándose nuevamente para el día 29-04-2015, inserta en el folio setenta y tres (73) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 29-04-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de diferimiento realizada por la victima, por cuanto su Apoderada se encuentra con quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 28-05-2015, inserta en el folio setenta y seis (76) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 28-05-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en razón de la inasistencia del imputado de autos y de la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 25-06-2015, inserta en el folio ochenta y tres (83) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 25-06-2015, se difiere la Audiencia Preliminar por la inasistencia de la Representante Legal de la Victima quien se encontraba en la ciudad de Caracas, fijándose nuevamente para el día 13-07-2015, inserta en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 13-07-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la Victima, fijándose nuevamente para el día 10-08-2015, inserta en el folio ochenta y seis (86) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 10-08-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 07-09-2015, inserta en el folio noventa (90) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 07-09-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en razón de la inasistencia del imputado de autos y de la Defensa Privada, con solicitud de orden de aprehensión por el Ministerio Publico (inserta en el folio noventa y uno (91) de la pieza IV de la causa principal).
En fecha 07-09-2015, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó librar orden de aprehensión al imputado NASSER MURYD EL CHARIF FRANCO, según Resolución No. 2680-15, inserta en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 15-09-2015, se celebró la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión y se decreto la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, establecida en el articulo 242 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose las medidas de protección y seguridad, decretadas a favor de la victima en sus ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, según Resolución Nro. 2731-2015, así mismo se fijó Audiencia Preliminar para el día 05-10-2015, inserta en los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 05-10-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima y de su Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 19-10-2015, inserta en el folios ciento veintiocho (128) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 19-10-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, por solicitud de la Representante Legal de la Victima, fijándose nuevamente para el día 16-11-2015, inserta en los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 16-11-2015, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la victima, fijándose nuevamente para el día 16-12-2015, (inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 16-12-2015, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se dicto Decisión Nro. 4245, de fecha 16-12-2015, inserta en los folios ciento cincuenta y uno (191) y doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 26-01-2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio recibe la causa y fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 16-02-2016, (inserta en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 16-02-2016, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en virtud de la solicitud de diferimiento presentado por la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 15-03-2016, inserta en el folio trescientos catorce (314) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 11-03-2016, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, inserta en los folios dieciocho (18) y treinta y tres (33) de la incidencia recursiva signada bajo el No. VP03-R-2016-000157.
En fecha 27-04-2016, el Tribunal Primero de Control, recibe el asunto penal procedente del Tribunal Segundo de Juicio Especializado, inserta al folio trescientos veintisiete (327) de la pieza IV del asunto principal.
En fecha 10-05-2016 el Tribunal Primero de Control Especializado, fija el Acto de Audiencia Preliminar para el día 31-05-2016, inserta en el folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 31-05-2016, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la victima y su Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 28-06-2016, inserta en el folio trescientos ochenta y dos (382) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 28-06-2016, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la victima y su Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 21-07-2016, inserta en el folio trescientos ochenta y ocho (388) y trescientos ochenta y nueve (389) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 21-07-2016, se difiere la Audiencia Preliminar por solicitud del diferimiento realizado por la Defensa Privada y la Apoderada de la victima, fijándose nuevamente para el día 11-08-2016, inserta al folio trescientos noventa y dos (392) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 11-08-2016, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 08-09-2016, inserta en el folio trescientos noventa y cinco (395) y trescientos noventa y seis (396) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 08-09-2016, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada y del acusado, previa solicitud del diferimiento de la audiencia, fijándose nuevamente para el día 06-10-2016, inserta en el folio trescientos noventa y ocho (398) y trescientos noventa y nueve (399) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 06-10-2016, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la apoderada de la victima, previa solicitud del diferimiento de la audiencia por problemas de salud, fijándose nuevamente para el día 07-10-2016, inserta en el folio cuatrocientos cuatro (404) y cuatrocientos cinco (405) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 07-11-2016, se difiere la Audiencia Preliminar, en razón a la incomparecencia de la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 05-12-2016, inserta en el folio cuatrocientos seis (406) y cuatrocientos siete (407) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 07-12-2016, mediante auto se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud que el Tribunal, no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 10-01-2017, inserta en el folio cuatrocientos once (411) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 10-01-2017, se difiere la Audiencia Preliminar, con motivo de la inasistencia de la victima, fijándose nuevamente para el día 07-02-2017, inserta en el folio cuatrocientos dieciséis (416) de la pieza IV de la causa principal.
En fecha 07-02-2017, se difiere la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 09-03-2017, inserta en el folio cuatrocientos diecisiete (417) de la pieza IV de la causa principal.
Finalmente en fecha 09-03-2017, se llevo a cabo el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se dicto Decisión No. 487-2017, publicada en extenso el día 10-03-2017, (Inserta en el folio cuatrocientos setenta y tres (473) hasta el folio quinientos diecisiete (517) de la pieza IV de la causa principal), hoy decisión recurrida.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior procede a revisar las actas que integran la causa, para determinar inicialmente, si en el caso que nos ocupa opera la prescripción ordinaria de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como una de las causas de la extinción de la acción penal y en caso de no proceder, determinar la viabilidad o no de la prescripción extraordinaria o judicial, por lo que a tales efectos observa:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA

Precisado que la prescripción constituye una de las causas de extinción de la acción penal, que se origina por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; evidencia esta Corte Superior, en el caso bajo estudio, que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, sucedieron como lo dejó establecido el Juzgado de Instancia en el acto de audiencia preliminar, esto es, en fecha 23 de abril de 2010, aproximadamente en horas de la noche, cuando el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, agredió física y verbalmente a su esposa la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la casa que juntos compartían, ya que el ciudadano antes mencionado se había ido del hogar el 15 de agosto de 2009, y que esa noche había llegado nuevamente a su casa y la golpeó, por lo que, la víctima denuncio a los fines que se iniciara la investigación, ya que el mismo no le permitía el acceso a la empresa que ambos habían construido, y en la cual la prenombrada ciudadana era vicepresidenta, siendo que el imputado no le quería cancelar los salarios caídos, motivo por el cual la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se había dirigido en la misma fecha, antes de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, aproximadamente en horas de la tarde, a la empresa en compañía de un representante del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, se enfureció y en la noche éste se presentó en la casa de la víctima con agresividad hacia la misma, lo cual se desprende del acta de denuncia narrativa, inserta al folio uno (01) de la Pieza I de la Investigación Fiscal.
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Superior para determinar si en el caso en estudio, procede o no la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que establece los lapsos para que ésta opere, siendo que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé la pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de VEINTICUATRO (24) MESES, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de DOCE (12) MESES, esto es, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por lo que al concurrir, la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, se incrementará de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 de la pena asignada al delito, siendo el tercio (1/3) de la pena a aplicar, CUATRO (04) MESES y la mitad (1/2) de la pena asignada, SEIS (06) MESES, por lo que sumados totalizan DIEZ (10) MESES DE PRISION, y en razón al artículo 37 del Código Penal, la agravante comporta CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, arrojando como pena definitiva para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por lo tanto, para el aludido tipo penal, debe observarse lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, ya que dicho tipo penal, merece pena de prisión de menos de tres (03) años.
Por su parte el tipo penal ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé la pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de TREINTA y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de CATORCE (14) MESES, esto es, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; para el tipo penal de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, debiendo observarse lo estipulado en el ordinal 5° del mencionado artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, ya que dicho tipo penal, merece pena de prisión de menos de tres (03) años.
En sintonía con lo anterior, el delito de AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé la pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de TREINTA y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, esto es, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, sumando el tercio 1/3 de la pena a aplicar, en razón de la agravante establecida en el primer aparte del mencionado artículo 41 de la Ley Especial, se incrementa en CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; al respecto por tratarse de un delito perpetrado en forma continuada, conforme al artículo 99 del Código Penal, la pena asignada al aludido tipo penal, se incrementa en una quinta parte 1/5, la cual es de TRES (03) MESES, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, para el delito de AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA, debiendo observarse lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, ya que el tipo penal, merece pena de prisión de menos de tres (03) años.
Por último, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé como pena de UNO (01) A TRES (03)AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; para el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, debiendo observarse lo estipulado en el ordinal 5° del referido artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, ya que dicho tipo penal, merece pena de prisión de menos de tres (03) años.
Ahora bien, para determinar si procede la prescripción ordinaria de la acción penal, no solo debe atenderse al contenido del artículo 108 del Código Penal, sino además el artículo 109 ejusdem, que refiere el comienzo para contar el lapso de la prescripción de la acción penal, indicándose por lo tanto, que desde el día 23 de abril de 2010, fecha de la comisión del hecho punible debidamente acreditado en la decisión del día 10 de marzo de 2017 hoy recurrida, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; no obstante ello, es menester además, verificar que no se haya producido actos de interrupción de la prescripción de la acción penal de los tipos penales mencionados en el cuerpo de este fallo, en el lapso previsto en el citado artículo 108 del Código Penal.
En el caso sub examine, del anterior recorrido procesal efectuado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2010, el Ministerio Público impuso al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme lo preveía el artículo 87 (hoy día artículo 90) ordinales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha en la cual la Vindicta Pública, citó al acusado de autos para el día 08 de julio de 2010, a los efectos de celebrarse el acto de imputación formal, el cual fue efectuado en la fecha antes señalada; ahora bien, siendo el caso, que desde esa fecha, 08 de julio de 2010, hasta el dictamen de la decisión apelada, la causa técnicamente no se paralizó, toda vez que se realizaron actuaciones procesales que siguieron a la imposición de las medidas de protección y seguridad que dictó el Ministerio Público, tales como, notificación al Tribunal de Control de la investigación en fecha 27 de abril de 2010, la interposición del escrito acusatorio, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 26 de noviembre de 2010, así como las audiencias preliminares efectuadas con ocasión a la interposición del libelo acusatorio, y los actos posteriores (diferimientos de la audiencia preliminar) hasta la decisión hoy recurrida, esto es, que conforme lo sostiene el Máximo Tribunal de la República, en la sentencia citada supra, “el proceso se encuentra vivo”, por ello, “la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva”, en consecuencia en el asunto en análisis el proceso no se detuvo, caso contrario se mantuvo activo, por la sucesión de actos procesales.
Corolario de lo anterior, se determina que al existir causas de interrupción de la prescripción, como lo son la citación que como imputado realizó la Vindicta Pública al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, la interposición del acto conclusivo y las actuaciones procesales que siguieron por ante la instancia (diferentes audiencias preliminares), no procede la prescripción ordinaria en el caso concreto, pues ello se verifica cuando la causa está inactiva y transcurre el lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, de acuerdo al tipo penal imputado.
PRESCRIPCIÓN EXTRORDINARIA (JUDICIAL) DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA

Ahora bien, como se estableció anteriormente, una de las causas de extinción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales” (Sentencia Nro. 427, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, Exp. Nro. C11-44, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).

Destaca el legislador, que para la procedencia de esta prescripción extraordinaria o judicial, deben existir de manera concurrente dos presupuestos, a saber: 1) que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y; 2) que tal prolongación del juicio no sea atribuible al imputado.
Cabe destacar además, que en la prescripción extraordinaria o judicial, a diferencia de la prescripción ordinaria, no operan las causales de interrupciones previstas en el artículo 110 del Código Penal, señaladas supra en el cuerpo de este fallo, pues es un lapso que corre inexorablemente.
Aclarado lo anterior, es necesario hacer referencia al momento desde el cual debe comenzar a computarse ese tiempo aplicable, y para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde sostiene:

“De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado” (Sentencia Nro. 042, dictada en fecha 06 de marzo de 2012, Exp. Nro. C11-15, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño).

Del criterio jurisprudencial se determina, que la prescripción extraordinaria (judicial), comienza a computarse desde la fecha del acto de imputación, por cuanto desde dicho momento el imputado se encuentra a derecho, por lo que puede cumplir con las cargas y deberes en virtud de su condición de imputado. En este sentido, es propio para esta Alzada aclarar lo que debe entenderse por imputación en el proceso penal y a tales efectos se observa, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:

“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, Exp. Nro. 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:

“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia Nro. 713, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).

Ahora bien, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en el género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía con un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que la ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV); esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas tendientes a resguardar la integridad física y emocional de la mujer victima de violencia de genero, las cuales restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción.
En este sentido, la reforma efectuada en fecha 28 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial Nro. 40.551) a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incluyó expresamente en el artículo 106 que el lapso de investigación comienza “…con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley…”; razón por la cual, el proceso inicia con la imposición de las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la víctima, criterio que asentó esta Corte Superior en fecha 26 de junio de 2015, en la Sentencia Nro. 008-15, de la causa VP03-R-2015-000038.
En consecuencia, a partir de ese acto de imputación material, donde el presunto agresor tiene conocimiento que existe una denuncia en su contra, la cual conlleva al inmediato inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, es cuando en esta Jurisdicción, a diferencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, comienza a computarse el lapso de prescripción extraordinaria (judicial), ya que en dicha Jurisdicción Penal Ordinaria, tal lapso comienza a partir del acto de imputación formal, puesto que antes de tal acto, no existen medidas cautelares dictadas que restrinjan derechos.
En este sentido, del recorrido procesal efectuado supra, esta Corte Superior constató que desde el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual se dictaron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima e impuestas al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 10 de marzo de 2017, fecha en la cual fue dictado el fallo impugnado, transcurrió el lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS; siendo que la prescripción extraordinaria o judicial para los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es la contenida en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, ya que los mencionados tipos penales, merecen pena de prisión menor de tres (03) años; mas la mitad de los mismos, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo cual, en principio se configuraría la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo lo prevé el artículo 110 del Código Penal.
No obstante, haberse configurado el primer presupuesto para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, la cual según criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica no se interrumpe, por cuanto el proceso debe prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; debe esta Sala observar si tal prolongación es o no atribuible al imputado de autos, y a tales efectos se evidencia del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, que desde la imputación material del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO ( 30 de abril de 2010, imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima), hasta el día del dictamen de la decisión recurrida (10 de marzo de 2017), la prolongación del proceso no puede ser atribuible de manera exclusiva al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.
En tal sentido, aprecia esta Corte Superior que de las actas procesales constan setenta y seis (76) diferimientos de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente forma: veinticuatro (24) imputables al acusado y a su Defensa; veintiséis (26) atribuibles a la víctima y a su representante legal, dieciocho (18) imputables al Tribunal de la Instancia y cinco (05) al Ministerio Público; observándose además del recorrido procesal que antecede, que de los setenta y seis (76) diferimientos de los que fue objeto el acto de la audiencia preliminar, dos (02) de ellos, son atribuibles a todas las partes, específicamente los efectuados en fechas 04/12/2010 y 18/12/2010, y aun cuando fue la Defensa quien solicitó los mismos, debido a que el Juez titular de la Instancia se encontraba en esta Corte, dicho pedimento fue convalidado por el resto de las partes al no hacer oposición al respecto; por lo que concluye esta Alzada, que las dilaciones en el presente asunto, no pueden endilgarse de modo exclusivo al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por cuanto quedó acreditado en actas que el referido ciudadano hace del comercio su profesión habitual y que requirió ausentarse del país por motivos laborales y de estudios durante el curso del proceso, ausencia ésta que fue debidamente autorizada por el Juzgado de la Instancia, lo cual en modo alguno se traduce en que el imputado de autos no haya tenido la intención de someterse al proceso seguido en su contra, y menos aun que haya quebrantado la obligación contenida en el artículo 242 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la prohibición de salir del país, decretada en fecha 15 de septiembre de 2015, en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, como erróneamente lo pretende hacer valer la apelante en su escrito recursivo.
Así las cosas, se determina del recorrido procesal, que las dilaciones del presente proceso son imputables a las otras partes, que al ser sumadas las de la víctima, el Ministerio Publico y el órgano jurisdiccional, superan en demasía a las del imputado, por cuanto no puede pasar por alto esta Instancia Superior que para el análisis de tales dilaciones procesales ha de considerarse que desde el momento que el acusado fue citado por el Ministerio Publico compareció de forma inmediata, siendo impuesto de las medidas de protección y seguridad, para luego ser imputado formalmente de manera expedita, evidenciándose que el decreto de la orden de aprehensión se produjo con ocasión a su inasistencia en dos oportunidades seguidas a la audiencia preliminar, no obstante, de manera oportuna hizo acto de presencia ante Tribunal a quo para ponerse a derecho, permaneciendo la causa técnicamente paralizada solo por ocho (08) días, lo que demuestra que el imputado estuvo atento al proceso, y las dilaciones del mismo no fueron exclusivamente imputables a éste, de manera que la Instancia analizó de modo adecuado este punto, quedando acreditado que las dilaciones procesales en el presente asunto no son atribuibles únicamente al acusado de autos.
Al respecto, es oportuno reseñar la sentencia Nro. 202 de fecha 25-06-2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que en tal sentido indico lo siguiente.
“(…) A lo anterior cabe agregar que los representantes del Ministerio Público, dentro de las causas de dilación del proceso, incluyeron los recursos y acciones ejercidas por el ciudadano acusado. Al respecto, esta Sala observa que, no puede entenderse como es culpa del reo el hecho de que éste ejerza su derecho a la defensa, valiéndose de todos los instrumentos que la ley pone a su disposición, no constando, además, que en el caso que nos ocupa dichos mecanismos legales de impugnación hayan sido ejercidos de mala fe, de manera desleal o con violación al ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción.
En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto”. (Destacado de la Sala).

Cabe destacar, que en el caso en análisis, se efectuaron cuatro (4) audiencias preliminares, en virtud de los recursos ejercidos por las partes y consecuentemente el decreto de nulidad efectuado en contra de las decisiones dictadas en dichos actos, siendo éstas celebradas en fechas 20 de diciembre de 2010, 09 de febrero de 2011, 16 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2017 (decisión hoy recurrida), tiempo que operó en detrimento de los administrados, a quienes no se les brindó una tutela judicial efectiva, por lo que al haber computado la Instancia el periodo de Tres (03) años establecido en el ordinal 5° del artículo 108 de la Código Penal para la configuración de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, declaró la prescripción judicial, no obstante haber verificado que en el caso en estudio desde la fecha de la imputación material donde se impuso al procesado sobre las medidas de protección y seguridad a favor por la victima, por la presunta comisión de los hechos punibles (30 de Abril de 2010), hasta la fecha en que se dictó la decisión recurrida 10 de marzo de 2017, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que la acción penal para perseguir dichos delitos se encuentra evidentemente prescrita superando en demasía el lapso previsto por el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la recurrente, quien afirma que las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, no se encuentran “prescritas en forma extrajudicial”, por cuanto a su juicio no han transcurrido los CUATRO ANOS (04) y SEIS (06) MESES, desde la fecha en que se interrumpió la prescripción, que según la accionante fue el día 15 de septiembre de 2015 en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión; es preciso para esta Sala recalcar la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad, que conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de índole preventivas, ya que están dirigidas a asegurar la integridad física y emocional de la mujer agredida, tal y como se señaló ut supra en el cuerpo de este fallo; asimismo, son consideradas como medidas cautelares, tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso en el cual se restringen derechos constitucionales de los presuntos agresores; de allí que las mismas, pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas en el transcurso del proceso, por la autoridad judicial competente, ya sea de oficio o a solicitud de parte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia.
En tal sentido, se colige que en el caso sub-judice, se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la prescripción extraordinaria, ya que el proceso se extendió por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y tal prolongación no puede ser atribuible exclusivamente al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, operando en consecuencia un motivo de extinción de la acción penal, que conlleva al Sobreseimiento de la causa, en atención a los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que extinguida la acción penal por prescripción, como consecuencia jurídica cesan todas las medidas cautelares decretadas durante el proceso, inclusive las de protección y seguridad, conforme al artículo 301 del Texto Adjetivo Penal; por ende yerra la recurrente al considerar que las medidas de protección y seguridad no se encuentran prescritas, por lo que se declara sin lugar el primer motivo de denuncia. Así se decide.
Como Segundo aspecto denunciado, afirmó la apelante que la Jueza a quo, incurrió en un error de derecho, al inobservar normas de procedimiento, como las previstas en los artículos 107 de la Ley Especial de Género y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal vicio se debe a que la Jurisdicente, no solo acordó admitir el libelo acusatorio, conforme al artículo 330.2 de la Ley Adjetiva Penal, sino, que no impuso al imputado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, como formula alternativa a la prosecución del proceso, así como también inaplicó el procedimiento de los delitos menos graves, el cual a su juicio, debía ser instaurado en el presente asunto, en razón a los delitos atribuidos al imputado; en tal sentido afirma, que el fallo apelado vulnera derechos constitucionales, que le asisten a la víctima, conforme a los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Delimitada la presente denuncia, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (Vecchionacce, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45). (Destacado de la Sala).
De este modo se evidencia que la presente figura jurídica en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; contemplada en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra prevé:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por lo que al remitirnos al fallo impugnado, se observa que la Jueza de la Instancia, si bien no impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el citado artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto, que la Jurisdicente en el acto de la audiencia preliminar, al momento de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, apreció de manera acertada que la acción penal para la persecución y castigo de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, se encontraba prescrita, en razón del transcurso del tiempo, al ser computado desde la fecha de la individualización del imputado, (imposición de medidas de protección y seguridad 30-04-2010), hasta el día 10 de marzo de 2017 (fecha en la que se celebró el acto de audiencia preliminar), lo cual fue debidamente constatado por esta Alzada.
En este sentido, conviene citar el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a la letra consagra:
Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión. (Negrillas y Subrayado propio de esta Alzada).

En cuanto a las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia la Sala Constitucional ha sosteniendo lo siguiente:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”. (Sentencia N° 442 de fecha 04 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Sobre las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia Nro. 985, de fecha 17 de Junio de 2008, Exp. 03-1573, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, adujo que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”..

Del criterio Jurisprudencial antes citado se vislumbra, que la Sala ha sido enfática al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que las ha definido como “todas aquellas que interrumpen la justicia”, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Por tanto, son aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
En tal sentido, lo expuesto es reafirmado con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
De allí, que no se evidencian vulneraciones constitucionales y procesales de ningún tipo para alguna de las partes, como lo pretende hacer valer la accionante, por cuanto reponer la causa, a los fines de que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, sea informado del procedimiento por admisión de los hechos, conduciría la causa al actual estadio procesal, constituyendo una reposición inútil, tomando en cuenta lo analizado por la Jueza de Instancia, en cuanto a la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción judicial que operó, siendo en todo caso un error en el juzgamiento que en nada modifica el dispositivo del fallo recurrido.
Finalmente en cuanto a lo esgrimido por la apelante, a que la Instancia inaplicó el procedimiento de los delitos menos graves, el cual a su juicio debió ser instaurado en el caso sub judice, en virtud de los delitos atribuidos al imputado de autos; es oportuno para esta Alzada referir que tal procedimiento se encuentra previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su segundo aparte, la excepción en cuanto a su aplicación, en aquellos ilícitos penales que atenten contra los derechos humanos; y tal es el caso de la materia especial de violencia de género contra la mujer, cuyos delitos son considerados como transgresores de los derechos humanos de las mujeres víctimas (así lo resguarda la exposición de motivos de la Ley Especial), por cuanto la violencia se dirige sobre las féminas, al ser consideradas por sus agresores como sujetos carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión y el derecho a la vida.
De allí, que nos encontremos ante una materia de naturaleza especial, la cual contempla sus propios procedimientos, tal y como lo refiere el artículo 97 de la mencionada Ley, que al respecto indica:
“… Artículo 97: Trámite.
El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…” (Resaltado Nuestro).

Por lo que al interpretar el contenido de la referida norma, se entiende perfectamente, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, serán tramitados por el procedimiento especial establecido en la citada Ley; y sólo en los casos en ella no contemple una solución a un asunto en concreto, -de manera supletoria-, y por remisión expresa del artículo 67 eiusdem, será aplicado el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, es preciso referir, que ante la existencia de una Jurisdicción Especializada, así como de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos aquí juzgados, no podía tramitarse dicha causa, como lo hace la Jurisdicción Penal ordinaria, pues en esta materia especial, no son aplicables las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Libro Tercero, Título II, del mencionado instrumento legal (artículo 354), ya que tal circunstancia constituye, vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, en el segundo motivo de impugnación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS CASTELLANO REYES

Observa este Tribunal Colegiado, que el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, atacó cinco circunstancias que bajo su consideración violentan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; manifestando como primera denuncia, que el Ministerio Público, omitió pronunciarse en cuanto a una serie de diligencias de investigación por él peticionadas, y que la Instancia avaló tal actuación de la Vindicta Fiscal, al señalar que efectivamente el referido órgano de investigación, dio debida respuesta y de manera oportuna a las diligencias solicitadas por la defensa técnica; en relación a la segunda denuncia, evidencia esta Corte de Alzada, que el recurrente manifiesta que la calificación jurídica atribuida a su defendido en el acto de imputación, es totalmente distinta a la empleada en el libelo acusatorio, y que ello afecta la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa que le asiste al justiciable de autos; prosigue alegando, que la Juzgadora de mérito, violentó el principio de igualdad entre las partes, cuando inadmitió las pruebas documentales y testimoniales por él ofrecidas, relacionadas con unos hechos suscitados en la Farmacia Nuevo Tiempo, pero que en detrimento de su defendido, admitió los testimonios ofertados por la querellante en su escrito, los cuales guardan relación con los mismos hechos; denunciando seguidamente, que la a quo admitió pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por la querellante en su acusación particular propia, que a su consideración, resultan innecesarias e impertinentes; y finalmente arguye el quejoso, que fueron violentados los derechos de su defendido ante el decreto de la Instancia, por cuanto, luego de declarar el sobreseimiento de la causa y la respectiva extinción de la acción penal, por prescripción judicial extraordinaria, igualmente acordó la responsabilidad penal del justiciable de autos; lo que a criterio del defensor, resulta contrario a derecho.
Ahora bien, es necesario para este Tribunal Colegiado referir al apelante, que al momento de entrar a analizar los escritos recursivos interpuestos, tanto por la Apoderada Judicial LESLI MORONTAS LÓPEZ, actuando en representación de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNNANDEZ (víctima), así como por la defensa técnica Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, ejerciendo la defensa del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO; dejó por sentado, que en la presente causa, se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la prescripción extraordinaria o judicial, ya que el proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y tal prolongación no es atribuible exclusivamente al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, operando en consecuencia una causal de extinción de la acción penal, que conlleva directamente al Sobreseimiento de la Causa, en atención al los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem.
En consecuencia, estas Juzgadoras consideran que al decretar la extinción de la acción penal en el presente asunto, en virtud que operó la prescripción extraordinaria o judicial, resulta innecesario entrar a analizar las primeras cuatro denuncias esbozadas por el apelante, por cuanto, en caso que le asista la razón en alguna de sus denuncias, comportaría la nulidad del fallo dictado por la Instancia, lo que evidentemente comportaría una reposición inútil como se explico ut supra; entorno a lo expuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 1593, de fecha 23-11-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó por sentado lo siguiente:
“…Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.
…Omissis…
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara…” (Resaltado nuestro).
De lo argumentado es indudable que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso de marras, la acción penal se extinguió, por lo que evidentemente resulta innecesario e irrelevante que esta Instancia Superior proceda a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido la decisión impugnada, toda vez que con la acción penal se extinguió igualmente la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo.
En este sentido, en virtud del decreto de esta Alzada, en relación a la prescripción judicial o extraordinaria decretada en el caso sub-judice, se hace procedente en derecho entrar a analizar la última denuncia esbozada por el recurrente en su escrito de apelación, en la que alega que fueron vulnerados los derechos de su defendido ante el decreto de la Instancia, por cuanto, luego de declarar el sobreseimiento de la causa y la respectiva extinción de la acción penal, por la prescripción judicial extraordinaria; igualmente acordó la responsabilidad del justiciable de autos, y ello, a consideración del apelante, resulta contrario a derecho, manifestando que sólo debía dejarse por sentado la acreditación de los hechos punibles y no así la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto tal responsabilidad sólo se acredita ante una sentencia condenatoria y no en los casos del sobreseimiento por prescripción judicial, por lo que resulta imperioso para esta Sala entrar analizar tal punto de impugnación.
Ante ello, es menester para este órgano revisor, analizar lo plasmado en la recurrida por la Juzgadora de Instancia, evidenciando que ésta reseñó:
“…PRESCRIPCIÓN EXTRORDINARIA (JUDICIAL) DEL DELITO DE AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Como se estableció anteriormente, una de las causas de extinción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria o judicial. Al hablar sobre la prescripción extraordinaria o judicial, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Privada, Abogado CARLOS CASTELLANO, en su carácter de Defensor del acusado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por lo delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECÓNOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL) y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al mencionado ciudadano; de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género, toda vez que al día del dictamen de la presente decisión, había operado la prescripción extraordinaria (judicial) y por ende el cese de las medidas de coerción personal y las medidas de protección y seguridad decretas al termino de la audiencia de presentación por orden de aprehensión y por ende se declara sin lugar la solicitud realizada por la Representante de la victima de autos, previo a ello comprobable los delitos previstos en la legislación venezolana que dio nacimiento a dicha acción contenida en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 6 del Ministerio Publico, en el capitulo III inserta desde el folio 12 hasta el folio 16 de la pieza I del asunto penal principal, al ser lo siguientes hechos: “……Omissis…. En fecha 14 de Julio de 2010 la ciudadana victima compareció voluntariamente por ante este Despacho Fiscal donde expuso: "…Omissis…"El día 08 de Julio de 2010, se llevó a electo ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, por ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARÍF FRANCO, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y GONZÁLEZ FLORES y NÉSTOR LUIS MOLERO RÍOS, abogados en ejercicio portadores de las Cédulas de Identidad No. V- 4.573.041 Y 7.791.238 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO No. 83.393 y 42931 respectivamente, DOCIMIL1ADOS en av. 16 guajira, al lado de la notaría Décima Primera de Maracaibo, local 55, urb. La Trinidad, en fecha 16.0810 fue presentado solicitud de prorroga por ante el Juzgado Segundo De Control, Audiencias y Medidas Con Competencia, En Materia De Delito De Violencia Contra Las Mujeres Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, siendo que en fecha 26.08.10 este despacho fiscal fue notificado de la declaratoria con lugar de la prorroga de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el término de 90 días, concatenado con las pruebas presentadas por la Vindicta Publico y que han sido admitidas en el punto dos de la presente decisión, las cuales son las siguientes: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1. Testimonial de la Psic. MARÍA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien suscribe EXAMEN PSICOLÓGICO FORENSE, oficio N° 9700-168-5291, de fecha 03 de Septiembre de 2010, practicado en fecha 14.06.2010, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la experto exponga al tribunal, sobre la experticia PSICOLÓGICA FORENSE, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con motivo a la violencia psicológica y amenaza ejercida en su contra por el ciudadano NASSER MÜRYB EL CHARIF FRANCO. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimoniales de funcionarios INSPECTOR RAMÓN GÓMEZ, PLACA 031 Y SUB INSPECTOR MELVIN JIMÉNEZ, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° S/N, de fecha 06 de Julio de 2010. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el imputado d autos NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, perturba y acosa a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2. Testimonial del funcionario Oficial 2do. ISAAC GONZÁLEZ No. 722 y OFICIAL SEGUNDO NERIO REMAIREZ No., efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04.06.10, practicada en el La Av. Fuerzas Armadas Residencias Lago Country Villas, casa No. 12-7, con la finalidad de realizar una inspección técnica, de conformidad con el artículo 202 y 284 del código orgánico procesal penal. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios actuantes exponga al tribunal como logro determinar el lugar exacto donde sucedieron los hechos donde resulto victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 3. Testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número V-l 0.919.215, residenciada en Maracaibo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra en fecha 23 de abril de 2010 en adelante. 4. Testimonio del ciudadano NÉSTOR MOTIEL CAICEDO, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número V-19.177.684, residenciada en Urbanización La trinidad, Calle 53, casa NO. 150-05 Maracaibo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo presencial a sobre los hechos ocurridos en fecha 23.04.2010. 5. Testimonio del ciudadano NÉSTOR MOTIEL VILLALOBOS, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número V-5.844.728, residenciada en Urbanización La trinidad, Calle 53, casa NO. 150-05 Maracaibo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo presencial, sobre los hechos ocurridos en fecha 23.04.2010. 6 Testimonio de la ciudadana BELINDA ROSA CAICEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número V-9.351.680, residenciada en Urbanización La trinidad, Calle 53, casa NO. 150-05 Maracaibo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo presencial, sobre los hechos ocurridos en fecha 23.04.2010. PRUEBAS DOCUMENTALES 1. EXAMEN PSICOLÓGICO FORENSE, oficio N° 9700-168-5291, de fecha 03 de Septiembre de 2010, suscrito por la Psic. MARÍA ALEJANDRA FÍNOL, Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien practicó en fechad2.04.10, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto le sea exhibido a la experta para que ilustren al tribunal con, relación, al método aplicado para examinará la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para demostrar los trastornos emocionales presentadas por la ciudadana al momento de ser examinada, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 2. ACTA POLICIAL N° S/N de fecha 04 de Junio de 2010 suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO ISAAC GONZÁLEZ, PLACA 0722 y OFICIAL SEGUNDO NERIO RAMÍREZ, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Esta prueba es pertinente y necesaria a de ponérsela de manifiesto al funcionario actuante para que ilustre al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el autos NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO acosa y perturba a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 3. ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 04.06.10, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ISAAC GONZÁLEZ No. 722 y OFICIAL SEGUNDO NERIO RAMÍREZ No, efectivos adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Dpto. de Inteligencia, practicada en practicada en el La Av. Fuerzas Armadas Residencias Lago Country Villas, casa No. 12-7, con la finalidad de realizar una inspección técnica, de conformidad con el artículo 202 y 284 del código orgánico procesal penal. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que sea exhibida a los funcionarios actuantes para que ilustren al tribunal como logro determinar el lugar exacto de los hechos donde resulto victima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 4. COPIA CERTIFICADA de la decisión de fecha 15.04.10, diarizada en el asiento No. 226, signada bajo el No. 569, de fecha 15.04.10, según cansa No. 16.946 suscrita por el Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal No. 1, a través de la cual declara con lugar solicitud de Medidas Anticipadas, solicitadas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), entre la cuales esta el embargo del 50% de las acciones del ciudadano NASSER EL CHARIF en las empresas DROGUERÍA MI CHINITA, FARMACIA SASA C.A., INVERSIONES MI CHINITA C.A., donde fueron publicada cinco convocatorias para el cambio de los estatutos o cláusulas entre estas esta el aumento de capital. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar que va existía una Medida Anticipada de embargo sobre el 50% délas acciones propiedad del ciudadano NASSER EL CHARIF, en las empresas DROGUERÍA MI CHINITA. FARMACIA SASA C.A. INVERSIONES MI CHINITA C.A. por lo que mal podía modificar los estatutos sin el consentimiento de la hoy victima, va que existía una embargo preventivo que se lo prohibía lo que demuestra la conducta contumaz de incumplir con la decisión dictada ocasionándole a la victima un deterioro en su patrimonio que le genera necesidad para subsistir. 5.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "FARMACIA SARA", emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada en fecha 28.09.10, donde se deja constancia de la modificación de la modificación de ciertas cláusulas de la empresa FARMACIA SARA C.A. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar la intención del ciudadano NASSER EL CHARIF. de modificar los estatutos de la empresa FARMACIA SARA C.A., después que el tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, dictara en fecha 15.04.10 la orden de embargo la cantidad del 50% de las ACCIONES correspondientes a dicha empresa aumentando el capital de la misma siendo suscritas dichas acciones por un tercero de nombre FABIOLA DÍAZ ARTUZA. sin el consentimiento d el a victima. 6. EJEMPLAR CUERPO DE SUCESOS, DEL PERIÓDICO VERSIÓN FINAL, pag. 21, de fecha 9 de Julio de 2010, donde fueron publicada cinco convocatorias de las empresas DROGUERÍA MI CHINITA, FARMACIA CAMILA C.A., FARMACIA SASA C.A., FARMACIA STEFANIA C.A., INVERSIONES MI CHINITA C.A. Esta Prueba es pertinente y necesaria para demostrar la intención del ciudadano NASSER EL CHARIF, de modificar los estatutos de las empresas DROGUERÍA MI CHINITA. FARMACIA SASA C.A., INVERSIONES MI CHINITA C.A después que el tribunal de Protección de Niños, Niñas v Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1. Dictara en fecha 15.04.10 la orden de embargo la cantidad de VEITINUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES correspondientes a dichas empresas y otras más. 7.- Con EJEMPLAR CUERPO DE SUCESOS, DEL PERIÓDICO VERSIÓN FINAL, Pág. 19, de fecha 25 de Agosto de 2010, donde fue publicado AVISO de NOTIFICACIÓN donde el ciudadano NASSER EL CHARIF Y ZULEIMA ELCHARIF, en su condición de presidentes de las compañías INVERSIONES MI CHINITA, DROGUERÍA MI CHINITA, OTC FARMACOS, CA., FARMACIA CAMILA, FARMACIA ESTEFANÍA Y TRANSPORTE MI CHÍNITA C.A. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar la intención del ciudadano NASSER EL CHARIF, de acosar de manera pública a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para logar desestabilizarla en el ámbito laboral, económico y patrimonial. 8.- DENUNCIA VERBAL N°S/N , de fecha 24 de Abril de 2010, formulada ante la Fiscalía Décima Tercera, por la Ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LEAL, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número V-10. 919.215. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que le sean exhibidas al tribunal para que de manera inmediata observe el contenido v firma aportada por la víctima que diera origen al procedimiento policial, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe, por ello SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en atención al criterio reiterado en Sentencia No. 031, de fecha 10-02-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.”
De este modo, es oportuno para esta Instancia Superior referir, que de manera reiterada, nuestro máximo Tribunal de la República ha dejado por sentado, que en los casos que opere la prescripción judicial, necesariamente debe dejarse acreditada la comprobación del delito y la determinación del autor; por cuanto, ambas son indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ya que si el tiempo transcurrido en el caso en concreto, afecta el delito (en virtud de la prescripción del mismo), deja abierta la posibilidad de ejercer la acción civil por ese hecho ilícito; ello en atención al contenido del artículo 113 del Código Penal, el cual establece, que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente; es decir, que la responsabilidad civil no cesa ante la extinción del proceso penal, sino que perdura como las demás obligaciones civiles; de allí lo necesario que en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, en virtud de la extinción de la acción penal, se determine la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del procesado, pero ello no implica que se esté condenando al acusado a cumplir una determinada pena (Vid. Sentencia de fecha 08-05-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 15-03-09, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado:
“… Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punbles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).
…Omissis…
Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…” (Sentencia No. 487, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. No. 15-0219).

De este modo, se evidencia que a todas luces, el Tribunal de Instancia dicto un pronunciamiento ajustado a derecho, al que estaba obligado al evidenciar la extinción de la acción penal, en resguardando de los derechos y garantías que le asisten a las partes involucradas en el presente proceso penal, especialmente a la víctima y al acusado de autos; por lo que al momento de entrar a estimar los argumentos empleados por ambas partes durante el acto de audiencia preliminar, dio debida respuestas a cada uno de los alegatos manifestados en los escritos por ellos interpuestos; en tal sentido, al constatar este órgano revisor, que la Instancia resguardó los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten al justiciable de autos, se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Abogado de confianza del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 159-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ


YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2010-002706
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000542