REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VK02-N-2015-000001
CAUSA CORTE : VP03-R-2017-000616
DECISION No. 179-17
PONENCIA DE LA JUEZA _SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cédula de identidad N. V-7.789.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.47.872, y REINA DÁVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N. V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N.71.305, actuando en carácter de defensores del ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-10-1971, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N. V-11.291.872, hijo de la ciudadana Clara Infante y del ciudadano Cristóbal Mejías, con domicilio en el sector La Macandona, frente a Residencias Familia, detrás de la Clínica La Limpia, municipio Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; en contra de la Decisión de fecha 08 de marzo de 2017, signada bajo el No. 094-17, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, se decidió negar el recurso de revisión en contra de la sentencia No. 65-2015, interpuesto por los abogados recurrentes, actuando en su condición defensa privada del ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 04 de mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; en fecha 31 de Mayo de 2017, se le da entrada al presente recurso, luego de haber sido remitida la causa principal, conjuntamente con el cuaderno de apelación, previo requerimiento de esta Sala al Juzgado en funciones de Ejecución, encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ).
Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2017 mediante decisión Nº 162-17, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando en carácter de defensa del ciudadano, interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes, que el referido recurso fue interpuesto en base al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente trajeron a colación los artículos 462 y 470 del referido Texto Procesal Penal; indicando que la Jueza a quo dictó decisión en la cual acordó negar el recurso de revisión presentado por cuanto no se encuadraba en lo preceptuado en los artículos 462 y 471 de la referida norma antes mencionada.
En torno a lo anterior, arguyeron los apelantes que al imputado en mención, le fue impuesta una pena sin aplicar la atenuante genérica consagrada en el artículo 74.4 del Código Penal, de igual manera afirmaron que la Jueza de A Quo no realizó la debida revisión por la cual acudió la Defensa, por lo que, consideran una injusticia cometida en contra de su patrocinado; y de seguidas citaron un extracto de la Sentencia N. 65-2015, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.
Continuó alegando la defensa privada que existe error material en la dosimetría realizada al momento de pronunciarse en la referida sentencia, mencionando el artículo 37 del Código Penal, para luego indicar la forma en la que debió aplicarse tal dosimetría para la aplicación de la pena, objetando que ésta haya sido de dieciocho (18) años y seis (06) meses, y considerando, de acuerdo a su análisis, que la misma debió ser de doce (12) años, cinco (05) meses y diez (10) días; señalando quienes recurren que en virtud de tales argumentos, solicitan se revise la Sentencia dictada en relación a la dosimetría, conforme a los artículos 462 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, solicitaron sea corregido el error material en cuanto a la pena aplicada en la Sentencia dictada en contra de su patrocinado; afirmando igualmente que la dosimetría aplicada en el fallo fue inconstitucional, ya que si la Jueza al momento de la Sentencia mencionó los atenuantes a aplicar, al momento de ser penado los mismos deben ser aplicados, y de lo contrario estaríamos desaplicando el In Dubio Pro Reo.
Posteriormente citaron sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Jorge Rosell, No. 1210, de fecha 29 de septiembre de 2000, Expediente No. 00-1087, Sentencia de Sala de Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, No. 1048 de fecha 23 de julio de 2009, Expediente No. 09-0320 y por ultimo Sentencia de Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero López, No. 319, de fecha 29 de marzo de 2005, Expediente No. 04-1566.
PETITORIO: Solicitó la Defensa sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en caso de ser rebajada la pena, sea corregido el cómputo del ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada bajo el No. 094-17, de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, se decidió negar el recurso de revisión en contra de la sentencia No. 65-2015, interpuesto por los abogados recurrentes, actuando en su condición defensa privada del ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, esta Corte Superior, observa que el mismo se dirige en contra de la decisión 094-17 dictada por el Tribunal Único de Ejecución Especializado en materia de género, mediante la cual se decidió negar el recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se condenó al ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE, en procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de (18) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por ello esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En el contenido del recurso planteado, refieren los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINNOS, los artículos 462 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, consideran pertinente estas Jurisdicentes traer a colación dichas normas, consagrando el mencionado artículo 462 los motivos de procedencia del Recurso de Revisión, disponiendo dicha norma lo siguiente:
“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno mas jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”
En tal sentido, esta Alzada precisa señalar que el recurso de revisión se dirige en contra de sentencias condenatorias firmes, y que en consecuencia han adquirido la autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el artículo ut supra señalado, indica los supuestos en los cuales este puede ser interpuesto.
Ahora bien, en cuanto al órgano judicial competente para conocer y declarar tal recurso, se determina que, en el caso del numeral 1 el pronunciamiento deberá emanar del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte, bajo los supuestos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; mientras que, en los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.
De este modo, es igualmente oportuno referir, lo que a bien considera el máximo Tribunal de la República, en cuanto a la figura del recurso de revisión; y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 208, dictada en fecha 29 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó establecido que:
“…Al respecto, cabe señalar que el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado de la Sala
Sobre el contenido de dicho recurso, la doctrina patria, también ha fijado criterios, dentro de los cuales destaca:
“…El recurso de revisión es una acción o recurso de impugnación autónomo, de carácter extraordinario que procede exclusivamente por aquellos motivos legalmente establecidos en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena cuya finalidad es que prevalezca la verdad y la justicia material…” (Manual de Derecho Procesal Penal (2012), Rodrigo Rivera Morales. Pág. 1065)
De lo anterior se determina, que el recurso de revisión es un medio que tiene como fin impugnar una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como corregir resultados de un fallo que pudiera desfavorecer al imputado; pero, necesariamente debe fundarse en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Texto Procesal Penal, ya que de lo contrario deberá ser declarado inadmisible.
En el presente caso, es necesario advertir que aún cuando quienes recurren lo hacen al amparo del artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de su escrito refieren reiteradamente el citado artículo 462 de dicho Código, afirmando que hubo un error material al aplicar la dosimetría penal por parte del Juzgado en funciones de Juicio que condenó a su defendido; y al respecto, es preciso recordar a los apelantes, que ante su descontento o inconformidad con la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, correspondía ejercer en el lapso previsto en la ley, el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso sub judice; pues la sentencia condenatoria dictada quedó firme.
Por otra parte, se estima pertinente puntualizar, que como se ha referido en el contexto del presente fallo el recurso de revisión puede ser interpuesto en cualquier fase del proceso, pero siempre y cuando se fundamente en alguno de los numerales contemplados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, pues la Defensa Privada al interponer el recurso de revisión por ante el Tribunal a quo, sólo señaló el delito por el que fue condenado su defendido, para luego indicar el cómputo que de acuerdo a su consideración debió realizar la Juzgadora de Juicio, pretendiendo que en base a ello la Jueza de Ejecución entrara a valorar y a modificar la pena impuesta al ciudadano actualmente penado; y ante tal escenario, se evidencia que la Jueza de mérito, de manera certera se pronunció negando el recurso ejercido por la Defensa, por cuanto, su pretensión no se ajustaba a los supuestos que prevé el recurso de revisión, cuya resolución, en caso de ser procedente, corresponde al órgano jurisdiccional tal y como fue previamente indicado por esta Sala, siendo uno de los supuestos haber sido sancionada una nueva Ley que quite el carácter punible o disminuya la pena al delito por el cual fue condenado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Ante ello, se debe recordar a quienes recurren, que en la legislación venezolana, ante el desacuerdo con los fallos proferidos por los Juzgados de la República existen recursos que pueden ser ejercidos, cumpliendo con los parámetros y bajo los lapsos legales dispuestos; por lo que ante la interposición de un recurso de revisión, sin el debido fundamento normativo, y sin cumplir con los presupuestos legales contenido en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, su pretensión resultaba improcedente en derecho, y así lo determinó la Jueza en funciones de Ejecución.
Como otro aspecto, enfatizaron los recurrentes que al ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE le fue impuesta una pena sin aplicarle la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, afirmando que existía error en la dosimetría realizada por la Jueza de Instancia en funciones de Juicio, lo que en su criterio resultaba inconstitucional, solicitando que la pena impuesta fuera subsanada, y en ese caso se corrigiera el cómputo de la pena, indicando la forma según la cual, a decir de la Defensa, ésta debía calcularse de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal.
En este orden de ideas, se tiene que los apelantes pretenden una corrección de la dosimetría de la pena, y en consecuencia del cómputo de la misma; verificando esta Alzada que la pena fue establecida en la Sentencia N. 65-2015, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; siendo remitida la causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, al Juzgado en funciones de Ejecución de el mencionado Circuito Judicial; y luego de ello, en fecha trece (13) de enero de 2016, el Tribunal de Ejecución dictó Resolución N. 011-16, mediante la cual declaró en estado de ejecución la Sentencia Condenatoria previamente dictada al ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE; y así mismo, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, el aludido ciudadano fue notificado sobre la decisión de ejecución de sentencia, estando acompañado por su Defensa Técnica, conformada por los Abogados FRANCISCO YAMARTE y REINA DÁVILA (recurrentes), quienes se dieron por notificados y efectuaron requerimientos al Juzgado de Ejecución.
De este modo, es preciso indicar que, aún cuando los apelantes invocan el artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal, lo pretendido no es propiamente un recurso de revisión; evidenciándose además que la sentencia condenatoria dictada en la fase de juicio se encuentra definitivamente firme, y que a la jueza de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad de sentencias condenatorias, a este tenor el artículo 471 prevé:
“Artículo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3. La relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De la norma antes transcrita, se colige que el Juez de ejecución está facultado para todos los aspectos relativos al seguimiento de la pena, formas de cumplimiento de la condena, corrección del cómputo de la misma, e incidencias propias de esta fase, para garantizar de esta manera los derechos de los penados.
Sobre la base de lo anterior, se observa que la Jueza a quo negó el recurso de revisión interpuesto, destacando en la Resolución dictada, cuáles son las funciones propias de su labor jurisdiccional conforme a las leyes penales venezolanas, por lo que, partiendo de lo analizado, se concluye que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, el fallo emitido estuvo ajustado a Derecho.
Ahora bien, para mejor ilustración en el caso analizado es importante indicar que el cómputo de la pena alude al cálculo realizado por el juez de ejecución, el cual determina con exactitud el momento en el que finalizara la condena, dicho cálculo debe practicarse a partir del día en el cual se llevó a efecto la privación judicial preventiva de libertad, y en su caso la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena ; y en este sentido, el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.
En consecuencia, determina este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al único motivo sobre el cual basaron su apelación, al afirmar que la decisión emitida por la el Tribunal de Ejecución les causa un gravamen irreparable; por cuanto se evidencia que quienes apelan pretenden una revisión de la pena impuesta a su defendido, habiéndose determinado la misma mediante Sentencia Condenatoria sobre la cual no se ejerció recurso alguno, quedando esta definitivamente firme; habiéndose efectuado el cómputo correspondiente para su cumplimiento, siendo notificado al respecto tanto el penado como la Defensa; por lo que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia, negando el recurso de revisión planteado durante la fase de ejecución, estuvo ajustada a Derecho y no causó ningún gravamen al ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE, máxime cuando no se ha promulgado una nueva Ley que quite el carácter punible o disminuya la pena por el delito por el cual fue condenado.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al penado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, y constatado como ha sido que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cédula de identidad N. V-7.789.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.47.872, y REINA DÁVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N. V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N.71.305, actuando en carácter de defensores del ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS INFANTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-10-1971, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N. V-11.291.872, hijo de la ciudadana Clara Infante y del ciudadano Cristóbal Mejías, con domicilio en el sector La Macandona, frente a Residencias Familia, detrás de la Clínica La Limpia, municipio Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; en contra de la Decisión de fecha 08 de marzo de 2017, signada bajo el No. 094-17, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, se decidió negar el recurso de revisión en contra de la sentencia Nº 65-2015.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando en carácter de defensa del ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 094-17, dictada en fecha 08 de Marzo de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(Ponencia)
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 179-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VK02-N-2015-000001
CAUSA CORTE : VP03-R-2017-000616