REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000661
ASUNTO : VP03-R-2017-000661
DECISION No. 176-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público DENEB KAITOS ALONSO, en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2017, publicado el texto en extenso en fecha 04 de mayo de 2017, bajo Resolución No. 270A-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: seguir el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativo al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO; asimismo le fue impuesta la media de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de la ley que rige la materia y en consecuencia el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 02 de junio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra de reposo médico); ahora bien, en fecha 08 de junio de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, a quien corresponde la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, el día 09 de junio de 2017, el presente recurso de apelación, fue admitido mediante resolución No. 172-17; por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Décimo Auxiliar, para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó la Defensa Pública, que existe una incongruencia entre las fechas del acta policial la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente, y la fecha del acta de entrevista en la que rindió declaración la ciudadana víctima; en este sentido afirma la defensa, que si bien podría tratarse de un error material, no puede hacerse caso omiso al mismo, ya que la investigación podría verse afectada al evidenciar una manipulación en cuanto a las fechas de las actuaciones.
Prosigue refriendo el apelante, que se opuso a la medida de prisión preventiva decretada en contra de su defendido, así como al procedimiento abreviado; pues considera que en el caso en concreto no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación del adolescente en los ilícitos penales a él atribuidos.
Continuó transcribiendo el contenido de los artículos 458 y 455 del Código Penal, relativos al Robo Agravado y Robo Propio, respectivamente, para luego afirmar, que para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, necesariamente debe existir una amenaza inminente a la vida, y que el arma haya sido empleada con la intención de despojar a la víctima de sus pertenencias, lo cual a juicio del recurrente no sucedió en el caso en concreto.
Ante ello, afirma, que la medida cautelar de prisión preventiva, debe ser decretada de manera excepcional, pues siempre se debe presumir la inocencia del procesado y evitar lo que la doctrina ha denominado como pena de banquillo; en sintonía con ello, a fin de sustentar sus argumento, citó al doctrinario ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el artículo denominado, Privación Preventiva de Libertad; y al jurista CAFFERATA NORES, en su obra LA EXCARCELACIÓN.
En otro sentido, denunció el recurrente, que al momento de realizar la imputación del adolescente, la Vindicta Fiscal no expresó el fundamento jurídico del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, atribuido al justiciable de autos, lo cual considera deja en estado de indefensión a su patrocinado.
Finalmente aseguró, que la recurrida carece de motivación, y que por ello, violenta el principio de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 eiusdem, relativo al Debido Proceso; asevera en tal sentido, que la Instancia no se pronunció respecto a todos los pedimentos de la defensa , incumpliendo con su deber de fundamentar sus decisiones, y que por ende la Juzgadora de mérito vulneró el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Petitorio: Solicitó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión no. 270A-17, de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En cuanto al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 270A-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, acordó: seguir el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativo al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO; asimismo le fue impuesta la media de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de la ley que rige la materia y en consecuencia el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que existe una incongruencia entre las fechas del acta policial la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la fecha del acta de entrevista en la que rindió declaración la ciudadana víctima; lo que bajo su consideración puede afectar la investigación, al evidenciarse una manipulación en cuanto a las fechas de las actuaciones. Del mismo modo, afirmó que en el caso en concreto no existen suficientes elementos de convicción, para la imposición de la medida de prisión preventiva decretada en contra de su defendido, y el procedimiento abreviado, afirmando que tal medida es de carácter excepcional.
En otro sentido, denunció el recurrente, que al momento de realizar la imputación del adolescente, la Vindicta Fiscal no expresó el fundamento jurídico del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, atribuido al justiciable de autos, y que tal omisión en la calificación jurídica, dejó en estado de indefensión a su patrocinado.
Finalmente afirmó, que la decisión apelada vulnera el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos que pudieran llegar a la conclusión de que el adolescente participó en los hechos a él atribuidos, asegurando, que la recurrida es totalmente inmotivada.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a las y a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya aplicación procede al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice; pudiendo también autorizarla el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, y ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados, lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar determinada por decreto judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, delimitadas como han sido las consideraciones que anteceden, es preciso para este Tribunal colegiado, analizar las denuncias explanadas por el apelante, en cuanto a la incongruencia entre las fechas del acta policial y la fecha del acta de entrevista en la que rindió declaración la ciudadana víctima, lo cual según la defensa, puede afectar la investigación; asimismo, que en el caso en concreto no existen suficientes elementos de convicción, para la imposición de la medida de prisión preventiva.
Ante ello, es oportuno manifestar al apelante, que efectivamente existe una contradicción entre las fechas del acta de investigación y del acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima, observando que la primera de ellas, refiere ser de fecha 29 de abril de 2017, y la siguiente de fecha 28 de abril del mismo año; sin embargo, tal y como lo adujo el recurrente, dicha situación perfectamente puede corresponderse a un error material en las actas, pero dado el caso que el adolescente haya sido puesto a la orden del Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en la ley, nuestro máximo Tribunal de la República ha dejado por sentado, de manera reiterada, que es deber fundamental del estado garantizar las resultas del proceso, valorando las circunstancias que rodean cada caso en particular, así como que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido transcurrido el lapso de ley para su presentación ante el órgano jurisdiccional, cesa al realizar la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, y de este modo, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 521, de fecha 12-09-2009, en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, en la que señaló:.
“…la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad…” (Resaltado de la Alzada)

Al analizar el contenido de dicha jurisprudencia, constatamos, que la presunta violación en la que pudiera haberse incurrido - de ser el caso- en la presentación del imputado fuera del lapso establecido por la norma penal, no constituye un impedimento para decretar una medida cautelar, siempre y cuando la o el jurisdicente consideren que dicha medida es la necesaria para asegurar los resultados del proceso; en consecuencia, tal error en las actas no comporta la nulidad del acto de imputación, ya que una vez presentado el acto conclusivo por parte de la Vindicta Fiscal, el Juzgador de Juicio, es quien podrá determinar si esta fue incorporada al proceso conforme a derecho y si cuenta con los requisitos de licitud de la prueba. En tal sentido no le asiste la razón al apelante en cuanto a la presente denuncia, pues no se constata de actas la violación de principios y normas de rango constitucional y procesal que originen algún agravio sobre el adolescente; por cuanto la Juzgadora de mérito, de manera motivada, dio debida respuesta a las peticiones de la Defensa Pública. Asi se decide.
Prosiguió argumentando la Defensa, que la Vindicta Fiscal, obvió manifestar el fundamento legal del delito por el cual fue imputado su defendido; de este modo, al analizar estas Juzgadoras, las actuaciones que rielan en actas, constatan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Pena y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; observando en tal sentido la Alzada, que si bien la Vindicta Fiscal, no manifestó el precepto jurídico aplicable al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, no es menos cierto, que el Tribunal de Instancia, como conocedor de derecho, tomó como válidos los ilícitos penales atribuidos al adolescente procesado, al considerar que efectivamente se encontraba en presencia de un hecho punible, que cumple con las exigencias del artículo 581 de la Ley adolescencial.
De igual modo, es oportuno resaltar, que el hecho que el fundamento legal, previsto para el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, no conste en el acta de presentación de imputados, no causa un gravamen irreparable al justiciable, pues, en este fase inicial del proceso, la Vindicta Fiscal, atribuye una calificación jurídica provisional, que perfectamente puede ser modificada por el Juzgador de Juicio, en caso de considerar que en el expediente en cuestión, existen circunstancias que le hagan presumir que la referida calificación, no se encuadra con los hechos y con los elementos probatorios llevados al proceso; de este modo, concluido el Debate Oral, el Juzgador o la Juzgadora dictaminará la Responsabilidad Penal del adolescente, determinando si los hechos y los elementos probatorios se ciñen a los delitos acusado por la representación fiscal; o si por el contrario no se corresponden entre sí culminando el proceso en una absolución; en consecuencia consideran estas Jurisdicentes, que no le asiste la razón al apelante en cuanto a la presente denuncia, pues la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, especifica de manera clara en su artículo 3, qué es un arma blanca, asimismo en el artículo 15 de la misma ley, se observa cuales son las armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso; y finalmente el Código Penal contempla en su artículo 277 la sanción aplicable a aquellos sujetos que porten, detenten u oculten armas; por lo que el fundamento jurídico del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, atribuido al adolescentes, es conforme al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por otra parte, el determinar si el delito correcto es el de ROBO PROPIO, o ROBO AGRAVADO, le corresponde exclusivamente al Juzgador de Juicio, quien como se refirió en el contexto del presente párrafo, tendrá la oportunidad de valorar, analizar y concatenar, los hechos con las pruebas traídas al debate y en base a ello dictar la respectiva sentencia Así se decide.
Finalmente, es preciso destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe ya que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse impuesto la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, así como el procedimiento abreviado, refutado por la Defensa; se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del Acta policial de aprehensión, efectuada en fecha 28 de abril de 2015, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro; inserto al folio once (11) y doce (12) del cuaderno recursivo; así como denuncia narrativa realizada por el ciudadano VILLEGAS RIOS HELI SAUL, ante el referido Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del cuaderno de apelación; acta de entrevista realizada a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro, inserta al folio quince (15) y dieciséis (16) del mismo cuaderno; demás del acta de inspección técnica del sitio del suceso y aprehensión del adolescente, efectuada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro, inserta al folio veintiuno (21); la reseña fotográficas de dos armas blancas tipo navajas incautadas al ciudadano ZAMBRANO MONTIEL DEIVI JESES y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), efectuada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro, inserta al folio veintitrés (23) del mismo cuaderno recursivo; elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, fueron considerados suficientes, tanto por la Vindicta Fiscal, como por el Tribunal de Instancia, para acordar el Procedimiento Abreviado.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente la Jueza de Instancia si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad, así como a la imposición del procedimiento ordinario; pues sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de los delitos a él atribuidos por el Ministerio Público, así como que los referidos elementos traídos al proceso por la Vindicta Pública, eran suficientes para sustentar un acto conclusivo, y en consecuencia decretó el Procedimiento abreviado; declarando de este modo, sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que el delito imputado es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar; por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DENEB KAITOS ALONSO, en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 30 de abril de 2017, publicado el texto en extenso en fecha 04 de mayo de 2017, bajo Resolución No. 270A-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano DENEB KAITOS ALONSO, en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, la Decisión No. 693-15, dictada en fecha 30 de abril de 2017, publicado el texto en extenso en fecha 04 de mayo de 2017, bajo Resolución No. 270A-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 176-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


ASUNTO: VP03-R-2017-000661
MCM/naileth.-