REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelación Sección Adolescentes
con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004597
ASUNTO : VP03-R-2015-001582

SENTENCIA NRO.009-17

PONENCIA DE LA JUEZA: MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAM JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.972.615, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Elvia Alfaro y del ciudadano Rubén Daría Chourio, residenciado en la Calle 66, entre Avenida 4 y 8, Edificio IL Tranvía, Apartamento 12 A, Parroquia Olegario Villalobos y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: JULIO ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.497.924, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, con Domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Rivera Fernández y Asociados, ubicado en la Avenida 9, entre Calles 74 y 75, Nro. 74-39, Residencias Mirosa, Planta Baja, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.497.924, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.972.615, hijo de la ciudadana Elvia Alfaro y del ciudadano Rubén Daría Chourio, residenciado en la Calle 66, entre Avenida 4 y 8, Edificio IL Tranvía, Apartamento 12 A, Parroquia Olegario Villalobos y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Culpable al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), igualmente se revocó la medida cautelar, contenida en el artículo 242 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose, en consecuencia la Libertad Plena del acusado de autos, en virtud que labora fuera del país, garantizándose con ello su derecho constitucional al Trabajo, de igual modo, se acordó mantener las medidas de seguridad y de protección decretadas a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial y por último, se acordó como pena accesoria para ser cumplida por el acusado de actas, la realización de tres (03) charlas o talleres por ante el Ministerio de la Mujer (MINMUJER), ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista de esta ciudad y municipio Maracaibo.
Es recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas Suplentes Integrantes de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba para la fecha disfrutando de sus vacaciones legales) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2016, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, plantearon inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de diciembre de 2016, se reincorporó a esta Alzada la DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en virtud de la convocatoria Nro. 276-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, en su condición de Jueza Suplente y en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de reposo medico para la mencionada fecha, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Corte de Apelaciones, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas Suplentes Integrantes de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales) y DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
En este sentido, en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante Decisión Nro. 402-16, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición, interpuesta por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Asimismo, en fecha 04 de enero de 2017, esta Corte Superior, mediante Decisión Nro. 001-17, declaró con lugar la inhibición, interpuesta por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Por consiguiente, en fecha 03 de enero de 2017, se reincorporó a esta Sala Única Especializada, la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA), quien se abocó al conocimiento del presente asunto penal, estando la Sala integrada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales) y MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
Así las cosas, en fecha 11 de enero de 2017, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, abocándose en efecto, al conocimiento de la presente causa, quedando esta Alzada, constituida para la mencionada fecha, por el por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas Integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
Dentro de este marco de ideas, en fecha 16 de enero de 2017, se integra a esta Corte Superior la MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de reposo medico), abocándose al conocimiento de la prenombrada causa, quedando constituida esta Corte de Alzada, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales) y MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba de Reposo Medico).
Consecutivamente, en fecha 23 de enero de 2017, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra apartada del conocimiento del presente asunto, toda vez que en fecha 12 de febrero de 2015, planteó incidencia de inhibición, toda vez que emitió opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar por este Órgano Superior, mediante Decisión Nro. 059-15. No obstante ello, por ser la DRA. LEANI BELLERA SÁNHEZ, Juez Natural integrante de esta Alzada, se constituyó la Sala con el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, en la referida fecha 23 de enero de 2017, esta Sala ordenó la remisión de los cuadernos de incidencias, relativos a la inhibición planteada por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de designar Juez o Jueza Suplente para integrar la Corte de Apelaciones y conocer de la presente causa, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose además notificar a los mencionados jueces de la declaratoria con lugar de la inhibición por ellos suscritas.
Corolario con lo anterior, en fecha 31 de enero de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió los cuadernos de inhibiciones, procediendo a darle entrada y a realizar el respectivo Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales para resolver las incidencias planteadas, resultando electa la DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, remitiendo en esa misma fecha a esta Sala ambos cuadernos de incidencias.
Luego, en fecha 03 de febrero de 2017, las Juezas DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, mediante acta debidamente suscrita, aceptaron la designación como Juezas Superiores para integrar la Sala Única de la Corte de Apelación, Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conocer el presente recurso; quedando finalmente constituida la Sala Accidental por la Jueza Presidenta MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (Ponente), y por las Juezas Insaculadas DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS y DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
A la par, en fecha 13 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia, mediante Decisión Nro. 047-17; en atención a lo previsto en el artículo 112, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fijándose audiencia oral para el día: Lunes veinte (20) de Febrero de 2017, a las Dos (02:00 PM) horas de la tarde.
En fecha 06 de marzo de 2017, se lleva a cabo la Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
III. DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, supra identificado en actas, interpuso recurso de apelación de sentencia, realizando los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Denunció la Defensa que la sentencia presenta los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, así como la errónea aplicación de normas jurídicas, en virtud que la Jueza a quo, valoró de manera parcial y erróneamente los medios probatorios que fueron admitidos y recepcionados durante el debate oral y reservado.
Puntualizando además el apelante, que el fallo accionado, incurre en contradicción o ilogicidad en la motivación, debido a que a su juicio, existen grandes contradicciones al momento que la Jueza de Juicio, procedió a analizar parcialmente los testimonios rendidos en el debate oral, así como también en la apreciación y valoración de hechos ajenos al proceso ventilado.
Prosiguió afirmando quien apela, que el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que la Juzgadora no apreció las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, y a su entender, solo tomó en consideración el testimonio de la víctima de autos, desestimando con ello, las testimoniales ofrecidas, a favor del acusado de autos, por tener éstos nexo de dependientes, familiares y/o amistad con el imputado de autos, aseverando la Defensa, que en materia penal, el hecho en que el testigo tenga una relación de dependencia o amistad, no lo inhabilita para ser testigo y menos aun para declarar a favor o en contra del acusado.
SEGUNDO: El accionante hace varios señalamientos o denuncias dirigidos a atacar la valoración realizada por la Jueza a quo, sobre cada uno de los medios probatorios recepcionadas durante la Audiencia de Juicio Oral, refiriendo el recurrente, entre otros planteamientos que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en relación al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 181, 182, 183 euisdem, violando con ello, la Instancia principios y garantías constitucionales, como lo es el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo el derecho al contradictorio y a la réplica, por lo que citó extracto de las Sentencias Nros. 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, 465, de fecha 15 de noviembre de 2005, 052, de fecha 05 de febrero de 2009, 260, de fecha 03 de julio de 2013, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para luego acentuar, doctrina del autor Frank E, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”, ello con la finalidad de sostener lo antes denunciado.
En tal sentido, adujo la Defensa, en relación al testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, que a su juicio fue conteste, al afirmar que nunca observó violencia en contra de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por parte del acusado de autos, en el período que elaboró en la vivienda de ambos, durante ocho años, y que al contrario a lo señalado por la víctima, ésta fue la que cambió su actitud hacia su esposo, lo trataba mal y hasta le alzaba la voz y que el imputado de autos, jamás le hizo algo a la víctima, citando parte del testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, a los fines de fundamentar sus argumentos, indicando a la vez, que en la recurrida, con respecto a ésta testimonial, se le otorgó un valor referencial, lo cual conlleva a criterio del recurrente, que la Jueza de Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial, inobservando a todo evento, la intención de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su interés económico, expuesto tanto por el acusado de autos, como por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, trayendo a colocación parte de la sentencia impugnada, así como de la Sentencia 086 de fecha 11 de Marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República, sin más datos que aportar.
Por lo que aseguró el accionante, en atención a la testimonial de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, que el Tribunal a quo, incurrió en una carencia absoluta de hermenéutica jurídica, apartándose de lo contemplado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo a su vez, que después de 8 años de prestación de servicios por parte de la ciudadana antes mencionada, en el hogar de la familia Medina- Navarro, lo más lógico para quien disiente, es que se hayan creado ciertos vínculos de familiaridad y confianza entre las partes involucradas, y más aún cuando la testigo YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, tenía a su cargo el cuidado diario de su menor hija VIRGINIA MEDINA NAVARRO, por lo que, a criterio de quien apela, la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, es relevante para el caso que nos ocupa, manifestando a la vez, que en el debate oral, muchas situaciones no fueron probadas, como la manipulación de la víctima de autos, olvidando la Instancia el principio in dubio pro reo, conforme al cual, en caso de dudas debe favorecer al reo.
Continuó señalando la Defensa, que al analizar la declaración de la testigo YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, no solo se determinó que no existe en el presente asunto penal, otras pruebas que refuercen el dicho de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como la constante y reiterada declaración rendida por el acusado de autos, puesto que en todo momento, manifestó que la denuncia de su esposa, tenía como trasfondo un interés económico, un chantaje que pone en relieve la incredibilidad de la supuesta víctima y por ende, que no se encontraban llenos los extremos para que su testimonio, sea considerado veraz, por lo que trajo a colocación extracto de la declaración rendida por el acusado de autos, el cual a criterio del apelante, guarda relación con la deposición de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO. Igualmente, citó parte de las declaraciones, rendidas por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, indicando que ambas deposiciones, eran contestes entre sí, para luego transcribir la declaración de la víctima de autos, y enfatizar que la misma es ilógica y contradictoria, por lo que, citó parte de la sentencia recurrida.
En tal sentido, refirió la Defensa que en el caso de marras, en ningún momento la víctima, realizó una ampliación de su declaración ante el Ministerio Público, ni se admitieron hechos nuevos, sin embargo, sostuvo el apelante, que la a quo en su fallo, se apartó de su labor de administrar justicia, vulnerando con ello, el derecho a la Defensa que le asiste a su defendido, al valorar y analizar otros hechos, que no fueron presentados en el escrito acusatorio, ni admitidos formalmente como pruebas complementarias, dejando por sentado en su dictamen, que la víctima de autos, había vivido diversos episodios de violencia, cuando solo se ha debatido uno solo, correspondiente al del día 06 de octubre de 2013.
En el mismo orden de ideas, denunció el recurrente, que la Jueza de Juicio, silenció la declaración de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, al no adminicularla con el resto del acervo probatorio, y que a su juicio, la a quo, de manera ilógica, estableció conclusiones contrarias a lo demostrado en el debate oral, transgrediendo el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, toda vez, que con la deposición de la niña, antes mencionada, había quedado demostrada, la inocencia plena del acusado de actas.
Igualmente denunció, que el testimonio del Experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, en relación al examen médico legal, practicado a la víctima de autos, constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgo pleno valor probatorio, encontrándose la referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal, por lo que considera la Defensa, que el mencionado examen legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que el haber sido incorporado el dictamen pericial al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo con ello, la Jueza a quo, el derecho al contradictorio y a la réplica, derechos éstos que le asisten al acusado de marras.
Prosiguió aseverando el reclamante, que la experticia medica, efectuada a la víctima de autos, además de ser ilícita, por no cumplir con los extremos de ley, previsto en el mencionado artículo 225 de la Ley Adjetiva Penal, debido a que en ella, no se describió el estudio radiológico aportado, sino por el contrario, se limitó a indicar que la víctima de autos, aportó estudio radiológico, donde se observó rectificación de la columna cervical, por lo que, al no haberse hecho la descripción detallada del referido estudio radiológico aportado, en el cual se indicara la fecha de su práctica, el lugar de su realización y la identificación de la paciente, el examen médico legal, no pudo ser controlado por la Defensa, y a criterio del apelante, se transgredió el principio del contradictorio, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo, que extrajo parte de la obra “La Verdad en el Proceso Penal” del tratadista Nicolás Guzmán, referida a la contradicción, para luego, aludir segmento de la deposición del experto DANIEL ENRIQUE VIVAS.
En sintonía con lo anterior, la Defensa adujo que a su defendido, se le vulneró el derecho a la Defensa, afirmando que el acusado de actas, tenía el derecho de demostrar sus alegatos de Defensa, encaminados a demostrar que el informe radiológico no correspondía a la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debido a que la misma, desde el principio del proceso, estaba mintiendo, haciendo alusión la Defensa a lo depuesto par el experto DANIEL ENRIQUE VIVAS y por la víctima de actas en el Juicio Oral, para concluir, que las declaraciones de ambas personas, vale decir, experto DANIEL ENRIQUE VIVAS y víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no fueron adminiculadas entre sí, y tampoco con las demás testimoniales cursantes en actas.
Así las cosas, el recurrente aseveró, que al estar viciada de nulidad, la prueba de experticia medica, por quebrantar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, conforme al artículo 49.1 Constitucional, el cual transcribió textualmente, señalando igualmente que la sentencia impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, afirmando que en razón de ello, la Jueza a quo, incurrió en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas, y a los fines de robustecer lo antes denunciado, la Defensa citó la Sentencia Nro. 1768, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego resaltar que la Jueza de Juicio, se apartó de su deber formal de decidir con los hechos que fueron alegados y probados a lo largo del desarrollo del debate oral, arribando a su juicio la Instancia a falsos supuestos que no fueron demostrados, explicando de manera extensa, lo que debe entenderse por falso supuesto, trayendo a colocación las Sentencias Nros. 4.370, de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.120, de fecha 10 de julio de 2008, 1862, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como las Sentencias Nros. 545 de fecha 12 de agosto de 2005, 578, de fecha 23 de octubre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República y finalmente, doctrina del autor Sergio Brawn, todo ello relacionado con la motivación de la sentencia, citando gran parte del fallo apelado.
TERCERO: finalmente denunció la Defensa, que al haber declarado, la Instancia en su fallo, la culpabilidad de su defendido, por el delito de Violencia Física, contravino los principios, referidos a la comunidad de la prueba, de congruencia, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de imparcialidad, contenido en el artículo 2 Constitucional, citando la Defensa, la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin identificar mas dato al respecto, para luego afirmar, que la sentencia recurrida, deja en estado de indefensión al acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, toda vez, que no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, en los hechos objeto de la presente causa.
PRUEBAS: Promovió la Defensa, como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el asunto penal signado con el Nro. VP02S-2013-004597, de igual modo ofertó la reproducción de la declaración rendida por la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, conforme a los artículos 317 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa a esta Corte Superior, se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y en caso de declarar con lugar el motivo del numeral 4 del artículo 112 de la Ley Especial de Género, solicitó a esta Alzada, dicte decisión propia y de ser así no ordene la realización de un nuevo juicio, por último, peticionó, que en caso contrario, a la decisión propia, se anule el fallo accionado, y se reponga la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral, con un órgano jurisdiccional distinto al que profirió el fallo apelado.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Inició la vindicta pública en su escrito de contestación, citando la Sentencia Nro. 1806, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de robustecer lo denunciado por la Defensa Técnica, para inmediatamente sostener, que la sentencia accionada, no quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que causen indefensión, toda vez, que la Jueza a quo, efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima de actas y del informe pericial, aseverando la Representación Fiscal, que en el presente caso, no existió quebrantamiento alguno de Derechos Constitucionales del acusado de autos, así como tampoco, se evidenció vicios de ilogicidad o inmotivación en la recurrida, por lo que la denuncia realizada por el apelante, en torno a este particular, a juicio del Ente Fiscal, se encuentra divorciada del contexto, en el cual se desarrolló el Juicio Oral y Privado, donde quedó demostrado no solo el ciclo de violencia en el cual se encontraba inmersa la víctima, sino la culpabilidad del ciudadano acusado.
De tal suerte, la Representante Fiscal, adujo que en la sentencia apelada, se efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral y privado, como lo fue la declaración de la víctima y demás testigos evacuados, indicando a su vez, que la a quo en razón a su sana crítica y máximas de experiencia le otorgó un valor referencial, a las pruebas testimoniales, ofertadas por la Defensa Técnica del acusado de marras, lo cual, no significa, que la Jurisdicente al entender de quien contesta, que haya incurrido en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, como lo denunció la Defensa; en tal sentido, reseñó doctrina de Lado Ruiz 2014, así como de Granadillo 2012, para dilucidar que la violencia de la cual fue víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 06 de octubre de 2013, no era más que el estallido, de varias situaciones de violencia y de maltrato, a los cuales fue sometida con anterioridad a los hechos, objeto del presente asunto penal, por parte del acusado de autos.
Por lo que, arguyó el Ministerio Público, que en el caso bajo análisis, la declaración de los testigos es meramente referencial y no constructiva del hecho investigado, y que a su entender, el fallo objetado, puede perfectamente no atribuirle valar, a las referidas testimoniales, toda vez, que las mismas, no coadyuvan a establecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido, y a modo de ilustrar, la Vindicta Pública, transcribió textualmente, el contendido de la Sentencia Nro. 179, de fecha 10 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al pleno valor probatorio, que hoy día tiene el testimonio de la víctima, dentro del proceso penal venezolano. De igual manera, trajo a acotación, doctrina sobre la “Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, de la autora Miranda Entrampes, así mismo, extracto de la Sentencia Nro. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recordando a su vez, lo establecido por la autora Concha García Hernández, en su trabajo publicado en la Web, atinente a la “Violencia de Género”.
Asimismo, esgrimió en su contestación a la apelación, que a la Corte de Apelaciones no les está dado fallar entorno a los hechos, sino a violaciones de Derechos, que se susciten en el proceso, alegando que en el presente asunto, no hubo violación de derechos de rango constitucional, por tanto, las Cortes Superiores, solo pueden resolver, sobre el derecho quebrantado y no sobre hechos, siendo que ésta última, es competencia exclusiva del Juez del Juicio, caso contrario, se violentaría el principio de inmediación, que rige en la fase del juicio oral, destacando así, la Sentencia Nro. 180, de fecha 03 de abril de 2008, sin precisar más datos de la misma, Sentencia Nro. 519, de fecha 06 de diciembre de 2011, originada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
En síntesis, el Ministerio Público estableció que en el informe pericial, si bien se evidencian situaciones debatidas, durante el principio de inmediación, no es menos cierto, que en el se dejó constancia de la lesión que presentó la víctima, posterior al hecho ocurrido, siendo arbitrario y desapegado de toda visión de género que la recurrida, lo desestimara solo porque la víctima afirmara haberse lesionado la columna años anteriores, precisando la Representante Fiscal, que cualquier movimiento brusco, podría ocasionarle un grave perjuicio y si la A quo, hubiere desestimado el mismo su actuación, si hubiera estado en contravención a lo establecido en la Sentencia Nro. 60, de fecha 12 de marzo de 2009, emitida por el Máximo Tribunal de la República, así como de la Sentencia Nro. 134, de fecha 01 de abril de 2009, sin más datos que aportar, todo ello con el objeto de fundamentar los argumentos esgrimidos en su contestación a la apelación interpuesta, dejando por sentado la Vindicta Pública, en el referido escrito que el fallo apelado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que dio cumplimiento al principio de inmediación.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada; y en consecuencia, se confirme el fallo accionado.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Culpable al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), igualmente se revocó la medida cautelar, contenida en el artículo 242 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose en consecuencia la Libertad Plena del acusado de autos, en virtud que labora fuera del país, garantizándose con ello su derecho constitucional al Trabajo, de igual modo, se acordó mantener las medidas de seguridad y de protección decretadas a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial y por último, se acordó como pena accesoria para ser cumplida por el acusado de actas, la realización de tres (03) charlas o talleres por ante el Ministerio de la Mujer (MINMUJER), ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista de esta ciudad y municipio Maracaibo.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de marzo de 2017, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el ciudadano acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, en compañía de su Defensor Privado ABG. JULIO ROSALES, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. LOREANA GONZALEZ MORR y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima.
En la citada audiencia, se le concedió en primer término, el derecho de palabra al Abogado JULIO ROSALES, Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por ser el recurrente en el presente asunto y en consecuencia expuso:
“Buenos días, recurrimos ante esta Corte de Apelaciones, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la cual fue dictada en fecha 23/09/2016, la cual fui debidamente notificado en fecha 17/10/2016, lo cual riela en el recurso, es por lo que dentro del lapso que establece la ley especial de tres días se interpuso el presente recurso, en cuanto a la motivación tanto esta defensa técnica como el imputado discrepamos en los términos que fue dictada la sentencia viola los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza ad quo en motivaciones manifiestas lo cual crea una inseguridad jurídica para la defensa, debido a que la jueza contravino el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoro las pruebas aportadas y debatidas, en este sentido, tanto esta Corte como el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio, que las pruebas no pueden ser valoradas parcialmente lo cual efectivamente en virtud de tales violaciones de orden legal, lo cual nos permitimos precisar, primero la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta de acuerdo al artículo 112 numeral 2, al no aplicar lo previsto en el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia carece de motivación suficientemente fundada, violando la seguridad jurídica y la administración de justicia, la jueza aplico erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de valorar la testimonial de la ciudadana Yadira del Carmen Aldana Briceño, quien fuera la doméstica de la familia Medina Navarro durante más de 8 años, establecido a pesar de ser admitido, consideró la jueza que debía ser desechado, de igual modo resulta sumamente grave, que ordenara como prueba nueva, la declaración de la testigo Virginia Medina Navarro, de 6 años de edad, debido a que la víctima, manifestaba que los hechos ocurrieron frente a su hija, en fecha 06/10/2013, se desarrollo todo con origen de una discusión, cuando el ciudadano William Medina quería llevar a su hija al parque Vereda del Lago a trotar, pero tal ciudadano no se encontraba a esa hora en el domicilio, y tiene dos testigos, se encontraban con el ciudadano, lo cual fue desechado también debido a que poseen vínculos de afinidad o familiaridad con el imputado, es sabido que la Sala Constitucional y Casación Penal, los vínculos de afinidad o familiaridad, no constituyen un elemento para desechar las declaraciones, otro motivo es con respecto a la nulidad del examen médico forense, con motivo de las lesiones de fecha 06/10/2013, las cuales arrojan como diagnóstico equimosis, rasguños, tal y como lo manifiesta el Dr. Cesar Vivas, el cual indico que se evidencia una rectificación de la columna vertebral y que presentaba placas, en la segunda oportunidad donde se realizó, el Dr. Daniel Vivas, ya que el anterior, ya no se encuentra a las órdenes de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho estudio radiológico que debe ser asentado en el dictamen pericial unos datos, éste no lo poseía, observamos con asombro y estupor que la jueza valoro hechos que no fueron admitidos ni solicitado por el Ministerio Publico, tales como situaciones manifestadas por la victima, situaciones que vivieron en el noviazgo y los primeros años de matrimonio, lo cual la llevo a analizar que la misma que se encontraba en un sitio de violencia, para tratar de motivar su descabellada decisión, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, dictar decisión propia, corrigiendo los errores que incurrió las jueza de instancia, ya que es el segundo recurso ya que fue resuelto en 2015, los mismos vicios que ha incurrido la jueza de instancia, considera inoficioso esta defensa que se dicte la nulidad del juicio, ya que sería una franca violación del debido proceso y el resultado podría devenir en lo mismo, acarreando un desgaste para el aparataje judicial, así como para las partes intervinientes, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, haciendo uso a las atribuciones, así como haciendo uso de la competencia en la fase intermedia y juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido de la contestación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la sentencia No. 31-2016, de fecha 23/09/2017, dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, una vez escuchados los alegatos de la defensa privada, cada una de las denuncias, es importante resaltar que la defensa denuncia la ilogicidad de la recurrida, el Ministerio Público considera que la jueza valoro las normas y los hechos investigados, y realizo una adminiculación de las pruebas, no incurrió en ilogicidad, ni en la violación de ley de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración de la víctima, al momento de la valoración aplicó sana critica, las reglas de la lógica, y sus máximas de experiencia, por lo que le permiten llegar a la presunción de culpabilidad del hoy condenado, existen reiteradas sentencia de la Sala de Casación Penal, con respecto al testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, debido a que la mayoría de los delitos de violencia ocurren en la clandestinidad, aunado a que para la jueza no es importante la pluralidad de testigos, si no la fuerza de convicción, asimismo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los testigos que llevo la defensa, el Ministerio Público pudo observar la recurrida, y la jueza al momento de valorar toma en cuenta la testimonial de la víctima como del hoy condenado, de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, asimismo existen sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, no se recurre en relación a los hechos si no en cuanto a derecho, para no violar el principio de inmediación que es propio del Tribunal, y por último del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violo la aplicación de este artículo, debido q que el informe forense cumple con los requisitos legales, describe las lesiones, por el hecho de que la victima ratifica que ocurrió hace tiempo, no es motivo suficiente como para que jueza no valorara, por todo lo antes expuesto solicito se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, y se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, es todo”.

Acto seguido, la Defensa Privada del acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, representada por el Abogado JULIO ROSALES, ejerció el derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
“Insistimos en ratificar el recurso interpuesto en fecha 23/11/2016, insistimos en la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, consideramos que se ha incurrido en la violación esa norma, ya que tal como ha señalado una doctrina española, acogida por nuestra legislación, que basta con el dicho de la victima para presumir la culpabilidad del agresor, pues debe cumplir con unos parámetros, como el dicho en el contenido de la declaración, y la persistencia en la incriminación, en los legajos que conforman la presente acusa, la víctima ha cambiado su declaración en varias oportunidades, de igual forma la victima persistía que comenzó a denunciar que el mismo la golpeaba, considero necesario llamar a declarar a la niña, quien en el interrogatorio asistido por el Equipo Multidisciplinario, donde precisamente le preguntaron que si había visto a su padre golpear a su mama cosa que dijo que no, lo cual fue silenciado por la jueza de instancia, por cuanto consideró que la niña se podía ver inmersa en un ciclo de violencia, por cuanto solo contaba con 3 años de edad, y esto la podía hacer olvidar lo ocurrido, tal aseveración por la jueza de juicio es bastante grave, no lo es dado a los jueces inferir presunciones, que existen dudas serias, de igual manera ratificamos que sea considerada la valoración parcial al momento de motivar su sentencia, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo, criterio retirado de esta Corte y del Máximo Tribunal de la República, es todo”.

Igualmente, se dejó constancia en el acto oral, que la Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ejerció su derecho a la réplica.
De seguida, se procedió a identificar al acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, lo primero que quiero manifestarle al tribunal es que estoy totalmente en contra de aquellas personas que valiéndose de su fuerza física agreden a una mujer, ahora bien , alguien está mintiendo, como bien lo dijo la fiscal estos delitos ocurren en la clandestinidad, donde establece que el testimonio de la víctima es válido, pero hay que revisarlo, a mi esposa perdió el control de toda esta situación, en un proceso de separación de cuerpo y de bienes, que iba a ser de mutuo acuerdo, en cuanto a distribución de los bienes, mi esposa y su abogado, me amenazaron con atacarme con la ley de género, y no accedí y aquí estoy, ahora bien, que sucedió ese día, dice mi esposa que con el propósito de sacar a mi hija trotar, la empuje y la herí en el brazo derecho, si se ve el grado de incriminarme, mi hija tenía en ese momento congestión, manifiesta que yo abogado en ejercicio plenamente a las 5 o 6 de la mañana lloviendo, sacar a esa hora lloviendo, pero eso no es suficiente, la niña había pasado la noche enferma, pero que yo estaba consciente de eso, la niña había pasado la noche con obstrucción nasal, todo esto puede ser cierto, y ahí queda la versión de mi esposo, contra mi versión, tenemos una nana, que manifestó que durante toda esa semana la niña había estado en perfecto estado de salud, la misma nana dijo que el viernes anterior, porque los hechos ocurrieron el sábado, estuvo en el valet, no era cierto que la niña estaba enferma, no se valoro la testimonial de la nana, otro punto manifiesta mi esposa que no solamente le cause una lesión en antebrazo, y manifestó que tenia una lesión en la cervical, esa es una lesión de hace más de 5 años antes, es cierto manifiesta que aportó estudios radiológicos, que ese estudio no era de ese momento, manifiesta que la empuje, pero no presentó ningún hematoma en la cabeza, agrega que yo durante todo el tiempo del matrimonio, hay testigos, ya que nuestro matrimonio entre comillas era aparentemente perfecto, manifiesta mi esposa que las agresiones ocurrían frente a la niña y la juez de juicio trajo a niña a declarar, y la decisión no fue tomada en cuenta, hay testigos que pueden avalar que trotaron conmigo ese día, este punto es importante a pesar hay un mensaje que me salga del apartamento, yo estaba en la vereda del lago, que uno es mi sobrino, y que otro es una trabajador, es mi gente de confianza, porque uno hace eso con gente de confianza, yo soy inocente de lo que se me acusa, este juicio es un vil chantaje, parta obtener un dinero adicional de la separación, es todo”.

Consecuentemente, la Jueza Presidenta, le cedió la palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, quien expuso:
“Buenos días, quisiera en este momento puntualizar algunas cosas, como que mi esposo tiene más de 15 años dando clases y dominando el poder de la oratoria y sabe decir lo que la gente quiere escuchar, lo que sucedió el día 06/10/2013, el estaba en la casa, estaba mi hija, estaba yo, los episodios de violencia ocurrieron puertas adentro, si habían personas no me permitía manifestar mi desacuerdo, el refería que yo no aportaba nada al hogar y que por eso no tenía derecho a opinar, tomando el ejemplo de salud de mi hija para ese momento, recientemente, presentó una fractura de la fisis distal de radio izquierdo y el médico le prohibió actividades complementarias, ya que la fisis es la zona por la que crece el hueso, y el señor la llevó a natación y demás actividades complementarias, durante ese período de reposo, lo que quiere decir que no le importo cualquier deformidad que pudo causar a mi hija, en el aquel momento también fue de la misma manera, en cuanto a los bienes es totalmente falso, yo no puedo ir a Panamá para reclamar esas cosas, yo le dije que yo me iba del apartamento, una de las tantas veces que me botó, y me dijo que no, que eso no era suficiente para toda la venganza que tenía en mi contra, ha colocada otras denuncias en la parte de Protección, y gracias a eso Virginia y yo hemos recibido soporte psicológico, y de eso, pudieron evidenciar que él presenta un trastorno de personalidad antisocial, todo eso debido al Consejo de Protección, y me llama poderosamente la atención, el primer día que estuvo acá, manifestó que como es abogado, estaban acostumbrados a tener testigos falsos, también dijo que estaba con su sobrino, si eso fue al día siguiente, como es que no se acordó de las personas que estaban con él, él estuvo en el apartamento como hasta las 6:14 de la mañana, ya después de eso no se, si estaba en la vereda o no, solicito que se haga justicia, yo solicito poder vivir sin violencia, mi vida sin violencia, necesito que mi hija sea protegida de estas situaciones, más temprano que tarde van a verse manifestaciones en ella de todo lo que se ha sucedido hasta ahora, es todo”.

Finalmente, se dejó constancia que las Juezas que conforman la presente Sala, no realizaron preguntas, y concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, anunció, que esta Sala se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA
Observan quienes aquí deciden que en el presente caso, el recurrente solicita, conjuntamente, con su Recurso de Apelación, la Nulidad de la recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Por otro lado, al analizar el testimonio del experto DANIEL ENRIQUE VIVAS el mismo compareció y certificó el examen físico practicado por la Medicatura Forense, y manifestó que esa lesión se puede ocasionar por una piedra, un puño, un palo un borde de la mesa... y a las preguntas sobre estas lesiones respondió que fueron producidas por un objeto contuso respuesta contundente, y la victima en el presente caso solo refirió que el acusado de autos la empujo, es decir, ¿Cómo pudo mi representado causarle las lesiones a la víctima si el dolo?...omissis…Ahora bien, para el caso que nos ocupa es importante señalar el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal: "...El dictamen pericial! deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje-realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia." (Cursivas y resaltado propio). Por su parte, establece el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Pena!: "Los elementos de convicción SOLO TENDRÁN VALOR si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados ai proceso conforme a las disposiciones de este Código". (Cursivas y resaltado nuestro). A su vez, consagra el artículo 1B3 de Código Orgánico Procesal Pena!: "Para que las pruebas PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”.(Cursivas y resaltado de quien suscribe)….omissis…En este sentido, teniendo en cuentas las normas procesales antes transcritas, la sentencia recurrida incorporo, aprecio y valoró una prueba ILÍCITA, en virtud de que el dictamen pericial valorado por ella y al cual le otorgo pleno valor probatorio, se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por infringir en forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal, en virtud que en el mencionado dictamen pericial se dejo constancia que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al momento de acudir a la Medicatura Forense - APORTA ESTUDIO RADIOLÓGICO DONDE SE OBSERVA RECTIFICACIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL - pero NO consta de manera CLARA Y PRECISA en dicho informe la descripción del estudio radiológico presentado, vale decir, la titularidad de ese estudio radiológico (a quien pertenece), ni su data (fecha de realización), ni donde se realizo, extremos estos requeridos en forma OBLIGATORIA por el citado artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye a dicha experticia como Ilegal, y de conformidad con los artículos 174, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que la recurrida no debió haberlo tomado en cuenta como un elemento probatorio de la comisión del delito; y al haberse incorporado al proceso dicho dictamen pericial, se vulnero principios constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, impidiendo el derecho al contradictorio, replica y el derecho a la defensa del imputado. Por todos los argumentos expuestos anteriormente podemos concluir: a.- La Experticia Medica efectuada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) es ILÍCITA en virtud de que no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 225 de! Código Orgánico Procesal Pena!, en razón de que no se describió el estudio radiológico aportado. El citado dictamen pericial solo se limita a indicar que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), APORTA ESTUDIO RADIOLÓGICO DONDE SE OBSERVA RECTIFICACIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL". b.- La Experticia Medica es una prueba ilícita, ya que se incorporo al proceso sin haberse llenado los extremos exigidos por el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, de conformidad con el artículo 181 del mismo código dicha experticia no tiene ningún valor; y a tenor del artículo 183 del mismo Código NO PODÍA SER APRECIADA POR LA JUEZA para poder sustentar ninguna acusación. c- Por otra parte, si entendemos El Principio del Contradictorio corno la posibilidad que tienen las partes de cuestionar todo aquello que puede influir en la decisión del fallo, en el caso que nos ocupa, al no haberse hecho una descripción detallada del estudio radiológico aportado, indicando la fecha exacta en la cual se practico, donde se realizo, la identificación de la paciente, la experticia medica en su totalidad no puede ser controlada por la defensa, violando el principio del contradictorio consagrado en el articulo 18 COPP. De aquí que el Autor Nicolás Guzmán, en su obra La verdad en el proceso pena1 (2006) Pag. 155, afirma: …omissis…Sin embargo, estas declaraciones de la supuesta víctima y del experto no fueron adminiculadas ni entre sí, ni con otras testimoniales, vale decir el testimonio por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) son falsas, y solo pretenden presionarlo para la repartición de los bienes de la comunidad conyugal. d- La Constitución Nacional establece que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad, y en este sentido, la experticia médico forense es NULA, de conformidad con el Artículo 49, ordinal 1, de la Constitución Nacional ya que viola el DERECHO A LA DEFENSA, específicamente al DERECHO AL DEBIDO PROCESO en la prueba, en este sentido, el citado artículo 49, ordinal 1, dispone: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". Por consiguiente, al ser la prueba de experticia NULA de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 49, ordinal 1o de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La decisión de la Jueza que soportó su decisión en ella también esta revestida de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas propias del recurrente).

De tal manera que el ABG. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.497.924, actuando en su condición de Defensor del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.972.615 en su escrito recursivo expuso que el testimonio del Experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, en relación al examen médico legal, practicado a la víctima de autos, constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgo pleno valor probatorio, encontrándose la referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, a juicio de la defensa técnica, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal, por lo que considera la Defensa, que el mencionado examen legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que el hecho de haber sido incorporado el dictamen pericial al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo con ello, la Jueza a quo, el derecho al contradictorio y a la réplica, derechos éstos que le asisten al acusado de marras; agregando, además, que al estar viciada de nulidad, la prueba de experticia medica, por quebrantar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, según el criterio de la defensa técnica, la sentencia impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace imperativo, para las integrantes esta Sala Accidental, señalar que ha sido criterio prolijo y reiterado, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Nulidad, que ésta, se encuentra concebida como un medio procesal extremo y procede cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto a cualquiera de las partes involucradas en el proceso penal, por lo tanto su declaración es de naturaleza restrictiva.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.339, de fecha 29 de agosto de 2012, Exp. Nro. 11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“…En este sentido la Sala de Casación Penal ha expresado que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; por cuanto la parte agraviada debe atacar la sentencia a través del medio recursivo correspondiente…”

En el presente caso, el solicitante, mediante su escrito de apelación, invoca la nulidad de la recurrida, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a su entender, la sentencia recurrida incorporó, apreció y valoró una prueba ILICITA, refiriéndose a la declaración del experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con el informe del reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 9 de octubre de 2013, la cual, será objeto de revisión por parte de las integrantes de esta Sala Accidental, con motivo de la presente incidencia recursiva; en tal sentido, esta Sala Accidental de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la defensa del acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.972.615. Así se decide.
VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció la Defensa, que la sentencia presenta los vicios de ilogicidad, contradicción y falta en su motivación, lo cual se puede determinar de la valoración parcial que la Jurisdicente le otorgó a las pruebas recepcionadas en el debate. Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04-06-14, Exp. Nro. 14-0308, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por otra parte, en cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, Exp. Nro. 83-5203, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Cenhenn, estableció:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Finalmente, en cuanto al vicio de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, invocado por el apelante como fundamento de su primera denuncia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, señaló:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos, de los medios propios, al expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por motivación, contradicción y por ilogicidad, como vicios que afectan la legitimidad de un fallo judicial; es necesario comenzar analizando este motivo de denuncia, observando que la Defensa denunció que el vicio de ilogicidad, se presenta en la sentencia, al momento de analizar la Jurisdicente, de forma parcial, la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, sin haber adminiculado su testimonio, con las deposiciones del acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, las rendidas por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, testigos éstos promovidos por la parte recurrente, a favor del acusado de autos, procediendo a condenar a su defendido con el solo dicho de la víctima de autos.
No obstante, como quiera que las integrantes de esta Sala Accidental observan que la primera denuncia, se encuentra, impretermitiblemente, asociada a la segunda denuncia invocada por el recurrente, en la cual, cuestionó la valoración realizada por la Jueza a quo, en relación a las testimoniales de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, y la declaración del experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con el informe del reconocimiento Médico Forense, realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 9 de octubre de 2013; en razón de lo cual, consideran estas Juzgadoras que, antes de emitir un pronunciamiento, en atención a la primera denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la segunda denuncia, y, en este sentido se procede.
SEGUNDO: afirmó el recurrente, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que la Juzgadora no apreció las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, y a su entender, solo tomó en consideración el testimonio de la víctima de autos, desestimando con ello, las testimoniales ofrecidas, a favor del acusado de autos, por tener éstos nexo de dependientes, familiares y/o amistad con el imputado de autos, aseverando la Defensa, que en materia penal, el hecho en que el testigo tenga una relación de dependencia o amistad, no lo inhabilita para ser testigo y menos aun para declarar a favor o en contra del acusado.
En tal sentido, adujo la Defensa, en relación al testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, que a su juicio fue conteste, al afirmar que nunca observó violencia en contra de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por parte del acusado de autos, en el período que elaboró en la vivienda de ambos, durante ocho años, y que al contrario a lo señalado por la víctima, ésta fue la que cambió su actitud hacia su esposo, lo trataba mal y hasta le alzaba la voz y que el imputado de autos, jamás le hizo algo a la víctima, indicando a la vez, que en la recurrida, con respecto a ésta testimonial, se le otorgó un valor referencial, lo cual conlleva a criterio del recurrente, que la Jueza de Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial; así mismo denunció, que la Jueza de Juicio, silenció la declaración de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, al no adminicularla con el resto del acervo probatorio; aseverando que el testimonio del Experto DANIEL ENRIQUE VIVAS, en relación al examen médico legal, practicado a la víctima de autos, constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgo pleno valor probatorio, encontrándose la referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal, por lo que considera la Defensa, que el mencionado examen legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que el haber sido incorporado el mismo al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo con ello, la Jueza a quo, el derecho al contradictorio y a la réplica, derechos éstos que le asisten al acusado de marras.
Ahora bien, determinados como han sido los motivos de la primera y segunda denuncia planteados por el recurrente en su escrito de apelacion, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran procedente hacer una revisión de la valoración realizada por la Jueza a quo sobre las testimoniales, cuya valoración, es cuestionada por la defensa técnica, comenzando por la valoración realizada por la recurrida con respecto a la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO:
“(Omisis…) Con la Declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO Omisis… esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto de la declaración precedente y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado por la testigo YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, que ella laboró como doméstica para el acusado WILLIAN MEDINA y su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) NAVARRO, durante el lapso de ocho años, además que cuidaba y servía de compañía a la hija de ambos VIRGINIA MEDINA NAVARRO, de tres años de edad y realizaba labores de limpieza en las oficinas del acusado de autos, para el momento de ocurrir los hechos, que sus honorarios eran pagados por el Dr. WILLIAN MEDINA y que en ese tiempo en el cual observó que la misma era una pareja armoniosa, pero que a mediados de marzo abril de 2013 que la DRA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en el presente asunto cambió de la noche a la mañana, le faltaba el respeto al doctor [acusado], levantaba la voz, el acusado refería que debían tenerle paciencia a la victima por cuanto atravesaba una difícil situación por su padre, que la hacía tomar una actitud agresiva, afirmo la testigo que en oportunidades decía que podía alegar haber sido víctima de agresiones por cuanto no quería la presencia del acusado en su casa, es importante que participo al tribunal que no estuvo presente en el hecho, es decir, la mañana del 06 de octubre de 2013, que aunque es una testigo referencial, esta declaración deberá ser adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas en juicio.
Toda vez, que la presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar aun cuando explica la relación de la pareja, si el hecho ocurrió o no respectivamente.
De manera que, la declaración explanada por el testigo fue desglosada para su análisis en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que mantenía contacto directo con las partes, por lo que puede dar referencia de la relación de esta a fin de demostrar indicios que esclarezcan el caso; sin embargo, la demostrada y evidente relación de afinidad y reciprocidad manifiesta entre éstos, lo que genera en esta jurisdicente la duda de que pudo haber sido manipulada dicha declaración, por lo que partiendo de estas dos tesis, en el desarrollo del análisis respectivo al resto de las pruebas promovidas se podrá determinar la culpabilidad o no del ciudadano. Así se aprecia.” (Folios 467 y 408 de la Pieza II, de la causa principal, (Negrillas del Juzgado a quo).

Con respecto a la declaración de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, señaló el Apelante, entre otros argumentos, que la Jueza a quo le otorgó un valor referencial, lo cual, a criterio del recurrente, es evidencia de que la Jueza de Juicio, apreció la referida declaración de forma parcial, no obstante, de la valoración anteriormente transcrita, se observa que en la recurrida se señaló que la mencionada ciudadana es una testigo referencial, en el entendido que no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, el día y la hora en que sucedieron, por lo que nada aporta a la jurisdicente, a los fines de determinar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, y, si bien se menciona en la recurrida que la jueza de instancia considera demostrada una relación de afinidad y reciprocidad entre la testigo y las partes, no es esa, la razón por la cual de desestima su testimonial; de tal manera, que no asiste la razón al recurrente al manifestar que en la sentencia se hizo una valoración parcial de la declaración de la mencionada ciudadana y menos aún que la Juzgadora de la Instancia, haya incurrido en una carencia absoluta de hermenéutica jurídica, por haberse apartado del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece el principio de la libre apreciación de la prueba o sistema de la libre convicción razonada, ciertamente faculta al Juez, para proceder a examinar el contenido de las declaraciones de familiares y/o amigos de alguna de las partes involucradas en el conflicto penal, pues resulta contrario a las reglas del criterio racional, que sin análisis alguno, de los referidos medios de prueba testimonial, el Juzgador o la juzgadora, proceda a priori a desechar las declaraciones que rindan ciertas personas durante el juicio, por el simple hecho de tener vinculación con alguna de las partes, lo cual, en modo alguno sucedió, en la presente causa.
En relación a la declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, la Jueza de instancia argumentó:
“(…Omisis…)Testimonio del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 22.507.071,(…) En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto de la declaración menciono conoce de toda la vida al acusado de autos, es decir, durante sus 23 años de vida, que es abogado independiente y que el acusado le asigna casos de carácter legal, mantiene un vinculo directo con el acusado al tratarse de una persona que conoce de toda su vida y que mantiene con este una relación de índole laboral, hecho que es ratificado por la víctima de autos cuando manifiesta que DAVID LUGO es hijo de la secretaria de WILLIAN MEDINA, que WILLIAN MEDINA, LO AYUDO A SER LO QUE EL MUCHACHO ES HOY EN DÍA, que cuando ella compro un carro, el acusado le compro un carro a la secretaria, que cuando el acusado compro un resort quería que estuviera su secretaria de copropietaria, que era retribuida con vacaciones al exterior o interior del país, le regalo un resort ella, y que la secretaria está al frente de los negocios del él en Panamá; el testigo manifestó en su declaración que acostumbraba a trotar con el acusado y otros amigos en la Vereda del Lago y que el 06 de octubre de 2013, se encontraron en ese lugar a las 5:50 minutos de la mañana, que es la hora en la cual se reúnen a trotar, en el estacionamiento de Aguamania y que ese día no estuvo presente en la residencia del acusado en horas de la mañana, evidenciándose que el testigo no estuvo presente en el hecho, siendo este un testigo que en principio es evidente que tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al acusado, razón esta declaración deberá ser adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas en juicio.
De manera que, el testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, no pudiendo demostrar aun cuando explica la relación de la pareja, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia. (Folio 470 de la Pieza II, de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

En atención a la testimonial del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, estableció la jurisdicente de la instancia que el mencionado ciudadano mantiene una relación de amistad y de índole laboral con el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, y que el día en que sucedieron los hechos no se encontraba en el domicilio del acusado de las actas por lo que no es útil para ayudar al Tribunal a esclarecer los hechos objeto del proceso; considerando, además, la Jueza de la instancia que el ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades del acusado, circunstancias que motivaron la desestimación de su testimonial.
En el mismo orden de ideas, la Jueza de la Instancia, desestimó, la testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, en términos similares:
“… Con la Declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.282.102,(…Omisis...) En relación con esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que antecede, evidencia esta Juzgadora que el testigo es sobrino del acusado, el mismo manifestó en suministrada por su tío este estaba siendo amenazado por la víctima para que le su declaración que por información diera una cantidad de dinero y bienes porque sino lo iba a denunciar por delitos de violencia contra la Mujer, que el día 06 de octubre del 2013, el se encontró con su tío y los ciudadanos DAVID LUGO y MANUEL FERNANDEZ, a las cinco de la mañana en la Vereda del Lago, y que ese día nunca estuvo en la residencia de su tío ubicada en el Edificio Costa Esmeralda ubicado en la avenida El Milagro, siendo este un testigo que mantiene un vinculo directo con el acusado al tratarse de su sobrino, lo que en principio es evidente que tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al mismo, pero lo cierto es que este Tribunal estima que esta testigo al no haber estado presente en el hecho, tiene conocimiento por lo comentado por su tío, de que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo tenía amenazado con denunciarlo por delitos de Violencia de Género y que no estuvo presente el día que ocurrieron los hechos que se ventilan por ante este Juzgado de Juicio, en la residencia de el matrimonio MEDINA NAVARRO, el día 06 de octubre de 2013, a las cinco y cincuenta minutos de la mañana. La presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de las pruebas a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba, a favor o en contra del acusado de actas. Por lo que este juzgado le ofrece valor referencial a la presente prueba. Así se aprecia. . (Folios 408 y 470 de la Pieza II, de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Señalando la Jueza a quo, que como quiera que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO es sobrino del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, se hace evidente que tenía un interés manifiesto en salvar de responsabilidades, al mencionado ciudadano; considerando, igualmente, que, al no haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso el día 6 de octubre de 2013, su declaración no podía ser valorada a favor o en contra del acusado de actas.
En el caso bajo examen, estiman estas juzgadoras, que las denuncias formuladas por el recurrente con respecto a la valoración hecha por la Jueza de instancia sobre las declaraciones de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, y de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, deben ser desestimadas, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el Juez de Instancia no desestimó a priori la declaración de los mencionados ciudadanos, con motivo de su relación de familiaridad, amistad, laboral y/o de dependencia con el acusado; sino que por el contrario entró al análisis y valoración de dichos medios de prueba testimonial, no mereciéndole valor probatorio favorable al acusado, debido a que los mismos no tenían conocimiento directo de los hechos constitutivos del delito, es decir, que no se encontraban presentes en el domicilio conyugal del acusado y la victima el día 6 de octubre de 2013, por lo que no eran, a juicio de la Jueza a quo, para desvirtuar los hechos que constituyen la acusación Fiscal.
En lo concerniente a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la Jueza de la Instancia hizo la siguiente valoración:
“…Testimonial de la víctima y testigo, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. 13.474.541 quien respecto al hecho expuso “… (Sic) ese día estaba en la habitación principal con mi hija y a diez minutos como para las seis de la mañana entra mi esposo a mi habitación por el pasillo principal, hacia el lado izquierdo de la cama, se acerca y me dice que se va a llevar a la niña… (Sic)…me negué a que lo hiciera… (sic)…eso lo molesto, se acerco a nosotros forcejeo conmigo para quitarme a la bebe de los brazos, es cuando yo levanto el torso de la cama donde estábamos acostadas los dos y el después del forcejeo donde no me puede quitar a la niña me empuja con su antebrazo derecho a la parte posterior de la cama, que es la que está en la parte de atrás, en un espaldar de aproximadamente un metro veinte, de madera me empuja hacia atrás, le dije que no me este empujando que me deje tranquila…”, a preguntas relativas al hecho se pudo extraer ¿PUEDE RECORDAR A QUE HORA ENTRO? RESPUESTA: A DIEZ MINUTOS PARA LAS 6. ¿QUE HACE CUANDO USTED LE RESPONDE QUE NO? RESPUESTA: EL SE APOYA A LA CAMA FORCEJEA CONMIGO PARA QUITARME A VIRGINIA DE LOS BRAZOS, ¿COMO FUE EL FORCEJEO? RESPUESTA: EL ME FORCEJEA PARA QUITÁRMELA Y YO LA AGARRO PARA QUE NO SE LA LLEVE ERA SU SALUD. ¿HAY UN FORCEJEO ENTRE LOS DOS? RESPUESTA: EL ME LA QUIERE QUITAR Y YO NO QUIERO. ¿EN QUE MOMENTO LA LLEVA AL ESPALDAR DE LA CAMA? RESPUESTA: EL ME LA INTENTA QUITAR DE LA CAMA YO LEVANTO MI TORSO Y ME EMPUJO CON BRAZO DERECHOS HACIA LA PARED, ¿CUANDO LEVANTA EL TORSO QUE POSICIÓN TENIA? RESPUESTA: UNA POSICIÓN SEMISENTADA, ¿CUANDO LA EMPUJA CON SU BRAZO EN CUAL PARTE CAE? RESPUESTA: ME DA CON SU BRAZO, ME EMPUJO HACIA ATRÁS ME DIO EN EL PECHO. ¿QUE SINTIÓ EN ESE MOMENTO? RESPUESTA: DOLOR EN EL CUELLO PERO NO LE PRESTE ATENCIÓN, entre otros.
Este Tribunal valora la declaración de de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de carácter probatorio, ya que la misma es clara, al manifestar como sucedieron los hechos denunciados y objeto de este juicio, cuando manifiesta que el día Seis de Octubre del año 2013, ese día estaba en la habitación principal con mi hija y a diez minutos como para las seis de la mañana entra mi esposo a mi habitación por el pasillo principal, hacia el lado izquierdo de la cama, se acerca y me dice que se va a llevar a la niña, a esa hora a la vereda del lago para caminar, para hacer ejercicios, me negué a que lo hiciera y le explique primeramente que ella había pasado toda la noche con congestión nasal, tenía varios días enferma de un cuadro respiratorio, que inicio aproximadamente el día jueves, estamos hablando que el día seis era domingo, tenía mucha obstrucción nasal, tenía mucha dificultad respiratoria, de hechos apague el aire acondicionado a media noche, a las doce de la noche por la dificultad respiratoria, le dije que no se la podía llevar que yo necesitaba que ella estuviera en casa además estaba lloviendo, ELLA LO NOTO PORQUE LA VENTANA PEQUEÑA DE LA HABITACIÓN NO TENIA CORTINAS Y ESCUCHÓ EL RUIDO DE LA LLUVÍA y que eso podía empeorar el cuadro, eso lo molesto, se acercó a nosotros forcejeó conmigo para quitarme a la bebe de los brazos, es cuando yo levanto el torso de la cama donde estábamos acostadas los dos, y el después del forcejeo donde no me puede quitar a la niña me empuja con su antebrazo derecho a la parte posterior de la cama, que es la que está en la parte de atrás, en un espaldar de aproximadamente un metro veinte, de madera me empuja hacia atrás, le dije que no me este empujando que me deje tranquila, la discusión era fuerte, que posterior al hecho acudió al Hospital Central de esta ciudad. Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de que sus dichos son congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias no está incurso en contradicciones, en el cual hay una persistencia de la incriminación, razón de lo cual esta Instancia, le otorga pleno valor probatorio. Esta declaración deberá ser adminiculada con el resto de las declaraciones.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien generó lesiones físicas, que han afectado la armonía y la calidad de vida de esta.(Omisis…) Es alarmante lo expuesto por la victima en su declaración, con referencia a la convivencia de la víctima y el acusado, infiriendo que ha vivido diversos episodios de violencia … Omisis…. Es por esto que, desde una perspectiva científica-social se puede argumentar la existencia de la violencia física, considerando que la víctima no demostró una declaración donde se evidenciara manipulación u otro vicio que afectara la misma, al contrario explicó el desarrollo de su convivencia familiar, y cada signo apunto al ciclo ya expuesto (…) esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la víctima como lo expresa la Ley Especial en materia de Género”.( Folios 470, 483 y 484 de la Pieza II, de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Juzgado a quo).

De la testimonial antes transcrita, se desprende que la Jueza de la instancia valoró en todas sus partes, la declaración ofrecida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), otorgándole pleno valor probatorio, por considerar que fue clara al manifestar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso; acogiendo el criterio del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, y, en base al principio de libre valoración de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando a su vez, que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, aunado a que la víctima en su deposición fue congruente y sin contradicción alguna.
De tal manera que, a juicio de quienes conforman esta Sala Accidental, es oportuno aludir la afirmación efectuada por la Defensa, en relación a que se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, con el solo dicho de la víctima; siendo preciso para este Órgano Revisor, ilustrar al recurrente, en cuanto a que la Jueza a quo consideró que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, no solo fue conteste en su declaración, sino que al ser adminiculada la misma, con los demás órganos de pruebas, dieron como resultado, el haberle otorgado el Tribunal de Mérito valor probatorio, por aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.
Ello es así, en atención a la Sentencia Nro. 179, dictada en fecha 10 de mayo 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se dejó por sentado el siguiente criterio:
“(Omissis). El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la doctrina autorizada, le ha conferido a la declaración de la víctima la condición de prueba testifical, y a tal efecto se han hecho las siguientes consideraciones:
“…la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso… el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.
Lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras impresiones del juzgador, pero no el condenar sobre la base de un solo testimonio, ni siquiera cuando este testimonio se opone a otros de signo contrario porque si se estableciera de ante mano el peso y valor superior de unos testimonios sobre otros, además de impedir a quien juzga la libre valoración de las pruebas, se haría revivir un ya abandonado criterio de prueba tasada, a más de poder determinar una inaceptable impunidad en contra del criterio a que pudiera llegar libremente el Tribunal sentenciador. Y entre esos testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de la inocencia del acusado, la doctrina de esta Sala ha admitido y declarado con valor probatorio de cargo el testimonio de la propia víctima…” (Amado Adip (citando criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional Superior. “El Testimonio y la Confesión”. 1° Edición. Bogotá. Caracas. Panamá. Quito. Editorial Jurídica Bolivariana. 2001. p.p: 39 y 40). (Subrayado de la Sala Accidental).

Del contenido jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, se desprende que el testimonio de la víctima en un proceso penal, goza de pleno valor probatorio, siempre que su testimonio demuestre credibilidad, persistencia y verosimilitud, es decir, que enerve la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto que esté siendo procesado por un determinado ilícito penal, a través del esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, y sobre todo que tal testimonio sea capaz de crear en el juez la convicción de culpabilidad del ciudadano que se ha de juzgar.
Por lo que al remitirnos al caso que nos ocupa, la Juzgadora de la Instancia, al momento que analizó la declaración ofrecida por la víctima de actas, en la audiencia del juicio oral, no solo determinó que con su testimonial se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, como se señaló ut supra en el cuerpo del presente fallo, sino que tal prueba testimonial, fue debidamente adminiculada con el resto del acervo probatorio cursante en autos, lo cual le permitió a la Jurisdicente arribar a la convicción de culpabilidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el tipo penal por el cual fue acusado; todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden a declarar, sin lugar la denuncia planteada por la Defensa, en cuanto a que se condenó al acusado de actas, con el solo dicho de la víctima, toda vez, que no le asiste la razón, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
Ahora bien, sobre la declaración de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, se dejó asentado en el fallo accionado, la siguiente valoración:
“(Omisis…) Testimonial de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, (…) En relación con esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que antecede, evidencia esta Juzgadora que la testigo la niña de 6 años de edad VIRGINIA MEDINA NAVARRO, es la hija del acusado y de la víctima, y que el día que acudió por solicitud del Tribunal a declarar lo hizo en una sala contigua a donde se encontraba constituido el Tribunal y que la niña estuvo en todo momento acompañada de la Psicóloga YUNAY CHACIN, adscrita al equipo interdisciplinario que funciona en este Circuito Especializado, observando esta Juzgadora que la niña se mostró apática y poco colaboradora a expresar o contestar las preguntas formuladas tanto por la parte acusadora como por la defensa, la misma se mostró parca en sus respuestas, manifestándole a la psicóloga que echara el micrófono para allá, que no quería hablar con el micrófono y que no quería hablar con ella. En tal sentido esta Juzgadora no le da valor alguno al dicho de la testigo, ya que aun cuando a la pregunta formulada por la defensa ¿VISTE QUE PAPI GOLPEARA A MAMI? RESPUESTA: NO, también es cierto que para el momento de suscitarse los hechos que se ventilan en el presente debate oral y privado, la niña tenía solo tres (03) años y que evidentemente al pasar el tiempo pudo evidentemente olvidar lo sucedido. La presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba, a favor o en contra del acusado de actas. Si bien es cierto, dicha prueba no ofrece la afirmación o negación de los hechos que son objeto de debate, permiten a esta juzgadora comprender un factor importante como es el resultado psicológico que pudo haber dejado los episodios de violencia al que la testigo haya estado sometida. Autores en la materia, infieren que las actitudes de los niños y niñas puede depender del “ciclo de la violencia” al que se encuentren inmersos, siendo este ciclo “(sic)…ni mucho menos un concepto sencillo, ni tampoco fácil de entender. No hay duda de que experimentar directamente la violencia (o el abandono) durante la infancia aumenta considerablemente las posibilidades de mostrar UN COMPORTAMIENTO VIOLENTO EN ETAPAS POSTERIORES… (sic)… Todos los expertos están de acuerdo en que las actitudes violentas se forman en el seno familiar y generalmente durante los primeros años…”. Por lo que es deducible, que la testigo haya tomado esta actitud negativa por manipulación de una figura que considere como autoridad, como por ejemplo su padre o su madre, o simplemente es resultado de afecciones psicológicas resultado de haber evidenciado episodios de violencia; lo que si es cierto, es que la testigo no se enmarca en un estado normal o común psicológico una vez analizado lo que exponen los teóricos respecto al tema. Así se aprecia. .”(Folios 485 y 486 de la Pieza II, de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Juzgado a quo).

En este sentido, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juzgadora de Juicio, al momento que analizó la declaración rendida por la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, en el debate oral, arribó a la convicción de no otorgarle valor probatorio alguno, pues si bien es cierto, que en su deposición, refirió no haber presenciado el momento en que el acusado agrediera a la víctima de autos; no es menos cierto, que la Jurisdicente en su fallo dedujo, que la niña se mostró apática y poco colaboradora al expresar o contestar las preguntas formuladas, tanto por la parte acusadora como por la defensa, mostrándose parca en sus respuestas, manifestándole a la psicóloga que apartara el micrófono, que no quería hablar con el micrófono y que no quería hablar con ella; considerando, además, la circunstancia de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, solo contaba con tres (03) años de edad y con el transcurrir del tiempo pudo olvidar lo sucedido; infiriendo, igualmente, que la conducta de la niña antes mencionada, puede ser el resultado de episodios de violencia al que la testigo haya estado sometida.
Valoración que fue cuestionada por el recurrente con el argumento de que la jueza al apreciar y valorar la testimonial de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, da por probado situaciones de Violencia Psicológica, que no se ventilaron en el juicio; en tal sentido, este órgano revisor considera oportuno orientar a la Defensa Técnica del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, sobre lo que la doctrina autorizada informa acerca del Testimonio de un Niño o Niña; así, el Autor Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial El Testimonio”, ilustra:
“Omisis…Ya Rousseau decía que el niño no es un adulto pequeño sino que tiene necesidades propias y una mentalidad adaptada a esas necesidades…omissis…RASGOS PRINCIPALES DE LA LOGICA DEL NIÑO. El egocentrismo del pensamiento del niño. Se puede ser inteligente sin ser demasiado lógico. La inteligencia tiene dos funciones: 1.) Inventar soluciones; 2.) verificarlas. La primera participa de la imaginación y la segunda es propiamente lógica: La verificación. Esta necesidad nace tarde en el ser humano, nace tarde porque inicialmente lo que se utiliza es la primera función de la inteligencia nutrida por la imaginación..omissis.. El pensamiento del niño hasta los 7-8, tiene tendencias lúdicas y por ello resulta difícil, antes de esa edad, hacer una separación entre la fabulación y el pensamiento real…Omisis… Ya hemos dicho, que el niño durante mucho tiempo solo utiliza como prueba “yo lo sé”. Si no discutimos, si no intercambiamos ideas, no tenemos necesidad de la prueba distinta de la creencia en lo que sabemos. No existiendo necesidad en el niño de intercambiar ideas y por consiguiente aislándose, priva el pensamiento de su estructura lógica… omisis… Más adelante agrega Piaget “Bástenos recordar que la incomprensión entre los niños se debe tanto a una incapacidad de expresión por parte del explicador, quien sigue siendo egocéntrico en su lenguaje mismo, como a una dificultad de adaptación por parte del interlocutor, que no escucha porqué cree haber comprendido todo de entrada, y que incorpora todo lo que oye a su propio punto de vista egocéntrico”.
Desde ahora recalquemos que cuando se recibe el testimonio del niño se debe tener en cuenta esto último. La comunicación con el adulto tiene inconveniente que el niño cree que el adulto lo entiende y normalmente retiene o guarda mucho de lo que podría decir (…)
Omisis… El niño tiene dificultades para manejar “el juicio de relación”, por oposición al “juicio predicativo”; este último el niño lo maneja bien porque supone un solo punto de vista (recuérdese que el niño es egocéntrico). Ejemplo: Pablo es un niño (no supone sino un solo punto de vista) es un juicio predicativo. Ejemplo (Piaget): El niño dice que hay dos hermanos en su familia, lo que es correcto. “Y vos, “ cuántos hermanos tenés? – uno, Pablo- ¿ Y Pablo tiene un hermano? – no- ¿Pero? Vos sos su hermano – Sí- ¿Entonces tiene un hermano? – no-” . Se llega inclusive al siguiente extremo: Pregunta el abuelo: ¿Cuantos dedos tengo? – No sé porque sólo sé contar mis dedos. Lo anterior demuestra las dificultades que tiene el niño con el juicio de relación…Omisis… No se debe repetir el interrogatorio a los niños sobre unos mismos hechos, más de una vez y, realizarlo con preguntas que no insinúen la más leve respuesta ni susto. Un niño asustado puede mentir pensando que con esto complace al adulto y se evita el regaño o el mal genio de éste. El niño, como lo hemos indicado en los números anteriores, tiene un mundo propio, no es un adulto pequeño, es sencillamente un niño y como tal debe ser tratado. Con el fin de valorar en mejor forma el testimonio del niño, el juez puede preguntarle sobre hechos distintos a los que son objeto de la investigación, para medir la capacidad mental de él.” (Tomo I, Quinta Edición, Año 1996, Págs. 306, 307, 310, 312, 313, 314, 322 y 323). (Destacado de la Sala Accidental).

En este mismo orden de ideas, consideran las integrantes de esta Sala Accidental, que la Jueza de instancia, sin haberlos invocado, aplicó debidamente los Lineamientos sobre el Testimonio de los Niños, Niñas y Adolescentes en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictados en fecha 3 de abril de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todos los funcionarios y funcionarias judiciales y demás integrantes del sistema de justicia que tengan un trato directo con los niños, niñas y adolescentes, que estableció, entre otros particulares lo siguiente:
“…SEPTIMO.- Lineamientos sobre la valoración de la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto del testimonio desde una perspectiva bio-psico-social:
Es necesario que el Juez y Jueza de Protección comprende que cada niño, niña o adolescente tiene su propio ritmo de desarrollo y características que lo convierten en un ser único e irrepetible; pero que sin embargo se observan características comunes que es necesario conocer para relacionarse con ellos y ellas de una manera más adecuada y valorar su testimonio según la libre convicción razonada. A continuación se expone brevemente los avances y limitaciones de cada etapa del desarrollo infanto-juvenil:
a) Los niños y niñas de edad preescolar, tres (3) años a seis (6) años de edad, pueden hacer un mayor uso de la palabra y así, comunicarse verbalmente, aunque con un vocabulario limitado. En esta etapa se mezcla la realidad con la fantasía y sus razonamientos son simples y rígidos, por lo que una conducta es buena o mala. El niño en esta etapa del desarrollo es un pensador egocéntrico, es decir, tiende a pensar que su punto de vista es único, que no existen otras alternativas…” (Negrillas y Subrayado de esta Instancia Superior).

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso sub- judice, la Jueza de la Instancia, al no otorgarle valor probatorio al testimonio de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, acogió la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 13 de julio de 2013, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
“…De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído. . …(omisisi)…
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad …” . (Negrillas y Subrayado propio de la Sala).

Del criterio jurisprudencial que antecede, encontramos que el estado venezolano, tiene el deber indeclinable, de preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de un proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades a rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como su aporte efectivo al proceso.
Así las cosas, no asiste la razón al recurrente, quien yerra, desde todo punto de vista, al denunciar que la jurisdicente no podía, en el cuerpo del fallo valorar hechos que no sean los del día 06 de octubre de 2013, que fueron los hechos por los cuales denunció la victima de autos, los cuales fueron admitidos y alegados en el juicio; ni le asiste la razón, al apelante, al manifestar que la valoración realizada por la Jueza a quo, en relación a la declaración testimonial de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, constituye una extralimitación, por parte de la Jueza de instancia, en el ejercicio de sus funciones, lo que, a criterio del recurrente, trae como consecuencia que la sentencia sea nula.

Lo cierto es, que a criterio de las integrantes de esta Sala Accidental, la Jueza a quo , al hacer la valoración de la declaración de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, aplicó, debidamente, el principio de libre apreciación de la prueba, o sistema de la libre convicción razonada, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evaluando la testimonial de la niña, según las reglas del criterio racional, observando las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aunado al hecho cierto de ser una Jueza adscrita a la Jurisdicción especializada.
Cónsono con lo anterior, esta Sala considera, igualmente procedente, desestimar la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a que la Jueza de la Instancia, silenció la declaración de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, al no adminicularla con el resto del acervo probatorio, quien, a su juicio, estableció conclusiones contrarias a lo demostrado en el debate oral, transgrediendo el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, toda vez, que con la deposición de la niña, antes mencionada, habría quedado demostrada, la inocencia plena del acusado de actas; afirmación que, a juicio de quienes aquí deciden, ha sido totalmente desvirtuada con las citas, legales, jurisprudenciales y doctrinarias invocadas ut supra por esta Alzada.
En tal sentido, esta Sala Accidental, luego de hacer una análisis exhaustivo, tanto de la declaración, como de la conducta de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, considera que el hecho de que el Juzgado a quo, no le otorgara valor probatorio alguno a la testimonial de la mencionada testigo, ello no se traduce en modo alguno, en la inocencia plena de acusado de marras, por cuanto en autos cursaban otras pruebas, que fueron debidamente analizadas y adminiculadas por la Jueza de Juicio, en su proceso de hilvanación para establecer la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en el delito por el cual fue acusado.
Corolario con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la aludida prueba testimonial, no fue silenciada por la Jueza de la Instancia y menos aun, se quebrantó el Derecho a la Defensa, como lo denunció el apelante, por lo que, en argumento en contrario, la Jurisdicente, apreció y analizó de manera acertada, la declaración de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, procediendo a desestimarla, debido que con su testimonio, no se demostraban las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y tal proceder no incide en el dispositivo del fallo, toda vez, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, fue realizando la apreciación de las pruebas, conforme a lo visualizado en el debate que previamente presenció, y según lo captado por sus sentidos, siendo que la motivación de la sentencia es un todo armónico.
Visto así, tal circunstancia no se subsume en el vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, lo cual no sucedió en el presente caso. Ahora bien, en cuanto al referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia Nro. 825, de fecha 11-05-05, Exp. Nro. 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal de silencio de pruebas, no obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó la Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, en el caso bajo estudio, el hecho de no otorgarle la A quo, valor probatorio a la declaración de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, no implica que la referida prueba, no haya sido previamente examinada por la Jueza de la Instancia, por lo cual, al efectuarse el análisis del fallo impugnado, no se constata vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, que conlleve a la nulidad de la recurrida; de modo que, atendiendo a los argumentos antes expuestos y acatando el criterio vinculante de la sentencia, dictada en fecha 13 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se evita la doble victimización de los niños, niñas y adolescentes en los procesos penales, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En otro orden de ideas, se indicó en el fallo impugnado, sobre la valoración de la testimonial del DR. DANIEL VIVAS, en relación al informe correspondiente a la evaluación médica Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo siguiente:
“(Omisis…) Testimonial del funcionario Dr. DANIEL VIVAS, en su carácter de EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.794.492, (…) Aprecia el Tribunal que quedo demostrado que hubo un hecho donde la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue víctima de violencia física como quedo demostrado con la evaluación médica N° 9700-168.10-739, de fecha 09/10/2013, practicado a referida ciudadana, suscrita por el Dr. DANIEL VIVAS, esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.(…)
Con respecto a esto, dicha declaración goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplico la regla de la lógica al aludir que las lesiones identificadas en la victima son resultado de agresiones físicas efectuadas por el acusado; con respecto al aspecto científico, el Dr. Quién confrontó el examen y efectuó la declaración goza de cualidad profesional, científica, lógica, visto que baso su criterio en razonamientos críticos y certeros, que le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero que las lesiones identificadas fueron resultado de la agresión física a la cual estuvo sometida, cualidad comprobada con la profesionalización del Dr. Que efectuó el análisis descriptivo. ASI SE DECLARA.”. (Folio 470 de la Pieza II, de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Con respecto a la testimonial ofrecida por el DR. DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consideró la Jueza a quo, que goza de total validez y legitimidad por cuanto el mencionado profesional de la medicina, confrontó el informe respectivo y efectuó la declaración, conforme a la recurrida, de forma profesional, científica y lógica, lo cual le permitió a la Jueza de Instancia efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sufrida por la victima, quien empleó un método inductivo de análisis, por cuanto considero que las lesiones identificadas fueron resultado de la agresión física a la cual estuvo sometida.
Testimonial ésta que es objetada por la Defensa Técnica, al denunciar que la declaración del Experto DR. DANIEL VIVAS, en relación al informe correspondiente a la evaluación médica Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), constituye una prueba ilícita, debido a que en la recurrida, se le otorgó pleno valor probatorio, encontrándose la referida experticia, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal, por cuanto, a juicio de la Defensa, el examen médico legal, no debió tomarse en cuenta, como elemento probatorio de la comisión del delito y que su incorporación al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, por transgredir el principio del contradictorio, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal; arguyendo el reclamante, que la experticia medica, además de ser ilícita, por no cumplir con los extremos de ley, contenidos en el mencionado artículo 225 de la Ley Adjetiva Penal, en la misma no se realizó una descripción detallada del estudio radiológico aportado, en el cual se indicara la fecha de su práctica, el lugar de su realización y la identificación de la paciente, objetando que el examen médico legal, no pudo ser controlado por la Defensa, afirmando que la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la Jueza de Juicio, se apartó de su deber formal de decidir con los hechos que fueron alegados y probados a lo largo del desarrollo del debate oral, arribando la Instancia a falsos supuestos que no fueron demostrados.
Analizada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, en relación a la testimonial del DR. DANIEL VIVAS, y al informe correspondiente a la evaluación médica Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esta Instancia Superior, considera procedente hacer una revisión al contenido del aludido informe que, textualmente, señala:
“…El suscrito, doctor Julio Cesar Vivas, Experto Profesional III, casado, vecino de este Municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de juramento y designado por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): Cumplo en informar lo siguiente: El día siete de octubre del año dos mil trece, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): de treinta y cuatro años de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.474.451, natural y con domicilio en el Mcpio (sic) Mcbo (sic). Al examen clínico se aprecia:
1.- Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho.
2 - Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo
Derecho.
*Aporta estudio radiológico donde se observa rectificación de la columna
Cervical.
Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contuso, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privado de sus ocupaciones habitúales…”.

Del contenido del examen transcrito, se evidencia, claramente el médico que lo suscribe, luego de identificarse e identificar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la víctima en la presente causa, por lo que, del examen clínico se aprecia:
“…1.- Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho.
2 - Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo
Derecho…”.

Es decir, sólo dos lesiones de carácter médico leve a saber, Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho y Escoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo derecho. Y sólo, de forma referencial, el DR. JULIO CESAR VIVAS, médico que suscribe el informe, menciona que la paciente aporta un estudio radiológico, donde se observa rectificación de la Columna Cervical. En modo alguno, el médico señala, en su informe, haber apreciado una lesión antigua o reciente en la Columna Cervical de la paciente, ni califica la naturaleza de la lesión en la cervical; de tal manera que, ni el DR. JULIO CESAR VIVAS, ni el DR. DANIEL VIVAS y menos aun la Jueza de la Instancia han atribuido las Lesiones de la Columna Cervical observadas en los estudios radiológicos aportados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al acusado de las actas WILLIAM JOSÉ MEDINA, por lo que no asiste la razón al recurrente al manifestar que la declaración del DR. DANIEL VIVAS, constituye una prueba ilícita, viciada de nulidad absoluta, al infringir de forma evidente, por su errónea aplicación, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 181, 182, 183 del mismo texto adjetivo penal; así como que su incorporación al proceso, quebrantó derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, consideran las integrantes de esta Sala Accidental, procedente en derecho desestimar, por infundada, la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que la recurrida transgrede el principio del contradictorio, cuando inexplicablemente, el apelante transcribe en su escrito Recursivo las preguntas que éste, el recurrente, le realizó al mencionado profesional de la medicina, durante la Audiencia de Juicio Oral.
En cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre que la experticia medica, además de ser ilícita, no cumple con los extremos de ley, contenidos en el mencionado artículo 225 de la Ley Adjetiva Penal, al no realizarse una descripción detallada del estudio radiológico aportado, en el cual se indicara la fecha de su práctica, el lugar de su realización y la identificación de la paciente, señalando, además, que el examen médico legal, no pudo ser controlado por la Defensa, afirmando que la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, esta Sala Accidental considera que, teniendo en cuenta que el Médico Forense, quien suscribe el informe Nro. 9700-168.10-739, correspondiente a la evaluación médica de fecha 09 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), evidentemente, no utilizó para su evaluación, lo exámenes radiológicos presentados por la víctima, los planteamientos de quien recurre resultan, a criterio de esta Alzada, en el mejor de los casos, incoherentes e impertinentes, desde todo punto de vista, todo lo cual hace improcedente la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Técnica, en este sentido y así se declara.
El vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).

En el caso en concreto, esta Alzada no observa de la sentencia impugnada, que al haberse otorgado pleno valor probatorio a la declaración testimonial del DR. DANIEL VIVAS, y al informe Nro. 9700-168.10-739 de fecha 09 de octubre de 2013, correspondiente a la evaluación médica realizada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), descanse sobre la existencia de un falso supuesto, por cuanto, es evidente que, fue el recurrente, quien partió de un falso supuesto, al considerar que el mencionado profesional de la Medicina, analizó los exámenes radiológicos presentados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al momento de su evaluación, atribuyendo, de alguna manera, la lesión en la Columna Cervical de la victima de las actas a él acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA, lo cual no sucedió, ni fue acreditado como probado por la recurrida, en virtud de lo cual yerra, una vez más, el recurrente al fundar el motivo de la presente denuncia, quien, incluso, a criterio de este órgano revisor, pretendió, al formular preguntas capciosas, hacer incurrir en error al DR. DANIEL VIVAS, lo cual se evidencia del escrito recursivo, y a su tenor se indica:
“…Pregunta N°14: ¿Y ese estudio radiológico que la victima llevo donde se observa una rectificación en el área de la columna cervical, mi pregunta es saber si es el mismo hecho que ocasiono la equimosis y la excoriación esa rectificación?
Respuesta: Es lo más lógico, o sea la paciente va a presentar una denuncia específicamente por dos tipos de lesión, al mismo tiempo aparte de la excoriación y de la equimosis aporta un estudio radiológico, dice que fue golpeada en la región cervical, por eso lleva el estudio radiológico,,”.
En este sentido, las integrantes de esta Sala Accidental, observan que la recurrida consideró procedente otorgarle pleno valor probatorio al profesional de la medicina DR. DANIEL VIVAS, quien en pleno uso de sus conocimientos científicos dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes, durante la audiencia de Juicio Oral, no obstante, como bien lo sabe el recurrente, que el DR. DANIEL VIVAS, no fue el médico que realizó la evaluación médica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue el médico que suscribió el informe correspondiente, de tal manera que su respuestas estuvieron estrictamente limitadas al contenido del informe.
En este orden de ideas, es oportuno citar la Sentencia Nro. 153, de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. 2007-000292, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, referido a los casos donde el experto que realiza la prueba de experticia no concurre al debate, y sobre lo cual se adujo, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).(…omississ…).
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia (…omississ…)”, (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que por ser la prueba de experticia una prueba autónoma, la cual se basta a sí misma, no constituye vicio alguno de nulidad, el hecho de que el experto que la realice no comparezca al debate a declarar sobre la misma, pudiendo en este supuesto, ser interpretado técnicamente su contenido por otro experto, como sucedió en el presente caso, al asistir al juicio oral el experto DANIEL VIVAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en sustitución del DR. JULIO CESAR VIVAS.
Cabe destacar, que esa autonomía la estipula expresamente el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que el experto o experta pueda rendir en el juicio oral, de allí que su valoración debe realizarse independientemente de la comparecencia del mismo experto o no al debate; por lo tanto, la prueba de experticia (informe medico) goza de plena validez, toda vez que su incorporación al proceso se hizo conforme a la ley, todo lo cual conlleva a quienes aquí deciden a declarar sin lugar, la denuncia de nulidad absoluta, planteada por la Defensa, en relación a la referida prueba documental y por ende a la testimonial ofrecida por el Dr. Daniel Vivas, por no asistirle la razón. Así se decide.
En otro orden de ideas, denunció la Defensa, que la Jueza a quo al condenar a su defendido por el delito de Violencia Física, no solo contravino los principios, referidos a la comunidad de la prueba, congruencia e imparcialidad, previstos respectivamente en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Constitucional Nacional, sino que además dejó en estado de indefensión al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por cuanto a su juicio no se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente causa.
Adentrándonos al aspecto denunciado, esta Sala Accidental, observa del fallo accionado, que la Jueza de Juicio analizó todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, vale decir, los promovidos por la parte acusadora y por la Defensa, los cuales al ser evacuados en la audiencia del Juicio Oral, las referidas pruebas pasaron a ser del proceso y no de la parte que la ofertó.
Visto así, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Penal Venezolano”, ilustra sobre el principio de la comunidad de la prueba, lo siguiente:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Conforme indica CHIOVENDA72 "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aporto, o de la parte contraria, que también puede invocaría legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal73 (…)
Tenemos, pues, que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes. El juzgador debe tomar en cuenta la prueba, a favor, o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aporto. Afecta a todos según su valor objetivo77”. (Año.2006. Pag. 102 y 103. Editorial Jurídicas Rincón, Cuarta Edición. Barquisimeto- Estado Lara- Venezuela). (Destacado de la Sala Accidental).

En el caso sub-examine el Tribunal de la Instancia desestimó las pruebas promovidas por la Defensa, previa evaluación de las mismas, dejando por sentado en su dictamen que las testimoniales de los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, no demostraban las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del contradictorio, por lo que, el hecho de haber desechado la A quo las referidas pruebas, no comporta violación alguna del principio de comunidad de la prueba, máxime al observarse que la Jueza de Juicio, desestimó igualmente la prueba anticipada de la niña VIRGINIA MEDINA NAVARRO, la cual fue promovida por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por no aportar indicios para el esclarecimiento de los hechos, bien a favor o en contra del acusado de marras, por lo que mal puede alegar el recurrente la transgresión a este principio procesal.
No obstante a lo anterior, es menester recordar a quien recurre, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado, sobre el principio de congruencia, lo siguiente:
“…Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido)”. (Sentencia Nro. 922, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, Exp. Nro. 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).
Establecido entonces que el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia.
De tal manera que, conforme al mencionado principio debe existir correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, delimitando las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por el Juzgador y lo controvertido por las partes.
En materia penal, sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la Instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, es preciso para esta Alzada recalcarle al apelante, que los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia hoy impugnada, corresponden a los esgrimidos en el libelo acusatorio, es decir, a los acaecidos el día 6 de octubre de 2013, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control, al momento de admitir la acusación fiscal y con la cual se ordenó el auto de enjuiciamiento del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, por lo tanto yerra la Defensa, al alegar que la Instancia infringió el principio de congruencia, habida cuenta que el fallo recurrido, deviene de una sentencia condenatoria donde el Ente Fiscal, en la oportunidad de efectuarse la apertura del debate oral, ratificó su pretensión en cuanto a la participación del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, en el tipo penal por el cual fue acusado, manteniendo así, la Vindicta Pública la calificación jurídica atribuida a los hechos desde su origen; hechos éstos debidamente debatidos por las partes en el contradictorio, por lo que, al culminar el mismo, la Jueza a quo al momento de realizar el proceso de hilvanación de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y privado, dio por comprobada la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, en el ilícito penal a él atribuido, convicción a la cual arribó, de acuerdo a lo alegado por las partes y a lo probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como transgredido por la Defensa.
En consonancia con lo antes expuesto, resulta evidente para esta Instancia Superior que en el caso en análisis, la Juzgadora de Juicio no solo actuó conforme a la ley, sino que además valoró las pruebas de manera objetiva, en búsqueda de la verdad de los hechos y de la justicia en la aplicación del derecho, no observando esta Sala de Alzada, que la Jurisdicente, haya incurrido en alguna de las causales de inhibición y/o recusación, establecidas por el legislador en el artículo 89 del Texto Adjetivo penal, que pudiere comprometer su imparcialidad para el momento que decidió el presente asunto penal, el cual fue sometido previamente a su consideración.
De tal suerte, que es oportuno para esta Sala Accidental, traer a colocación, lo que la doctrina calificada, aduce sobre el principio de imparcialidad, y la misma señala:
“(Omisis…) este principio tiene una connotación constitucional, puesto que el artículo 26 dispone entre las características de la justicia "imparcialidad" como una característica de la justicia. En una sociedad democrática los tribunales, por supuesto sus jueces, deben inspirar confianza a los justiciables, lo cual se traduce en una imparcialidad absoluta del juzgador. La imparcialidad debe apreciarse según una actitud objetiva, en el sentido que el juez en su interior no contenga elementos que lo determinen (enemistad, amistad, interés, etc.), y según una actitud objetiva, en el sentido que no exista en el juzgador ideas preconcebidas con relación al caso. Esta imparcialidad tiene que manifestarse en todo el proceso.
El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le exige al juez que su actuación debe estar dirigida hacia la verdad, es decir, que todos sus actos están sometidos a ese valor; en caso de las pruebas, si interviene oficiosamente de acuerdo a sus facultades, su criterio debe ser el de averiguar la verdad; por supuesto, en el momento de la valoración de las pruebas producidas debe tener como dirección la aproximación a la justicia.
…Omisis… La imparcialidad del juez se presume, pero si hay motivos serios y ciertos, que constituyan causal de impedimento para juzgar en ese litigio, tiene que procederse: o bien el juez por su propia convicción a inhibirse, o puede ser sometido a la recusación como se establece en los artículos 84 y 82 del Código de Procedimiento Civil. (Rodrigo Rivera Morales, “Las Pruebas en el Derecho Penal”. Año.2006. Pág. 112 y 113. Editorial Jurídicas Rincón, Cuarta Edición. Barquisimeto-Estado Lara- Venezuela). (Subrayado de esta Sala Accidental).

Del criterio doctrinal se desprende, que los jueces o juezas para decidir en un caso en concreto deben ceñirse a la objetividad e imparcialidad que caracteriza su actuación como administradores de justicia, garantizándose así la tutela judicial efectiva de los justiciables y por ende la igualdad de las partes durante todo el proceso; de allí, que al no evidenciarse vulneraciones de principios constitucionales y procesales, así como tampoco derechos y garantías constitucionales que le asisten al encausado de marras, se declara sin lugar el tercer y último motivo de denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa , en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
Una vez señalado lo anterior, observa esta Alzada que la Jueza de Mérito, al analizar las pruebas recepcionadas en el debate, las fue concatenando con los demás órganos de pruebas, por ello, se colige, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas.
Al respecto, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Cabe señalar esta Sala, que la valoración a la declaración de los testigos, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte del juzgador o la Juzgadora, que al ceñirse a los criterios, que para la valoración de las pruebas prevé, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a los referidos medios de prueba.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.

Así las cosas, constata esta Sala Accidental, luego de realizada una lectura pormenorizada de la sentencia impugnada, que la Jueza de Instancia, valoró, concatenó y comparó las pruebas con la exposición de la víctima, cuyo testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada, acerca de la ponderación de las pruebas que realizó la Jurisdicente, en la decisión apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual plasmó correctamente en su fallo; esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos mínimos que debe contener una motivación, expresándose en efecto, las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jueza a quo para dictar el fallo accionado, por ello no existe falta de motivación de la sentencia; así como tampoco ilogicidad, o contradicción, vicios que fueron denunciados por la Defensa en el primer motivo de denuncia, capaz de conllevar a la nulidad del fallo, ya que conforme lo establece la doctrina “... Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Frank E. Veechionacce, Obra citada). En consecuencia, al no existir falta de motivación del fallo apelado, esta Sala Accidental, declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, supra identificado en actas y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 031-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se acuerda notificar a las partes del presente fallo, a través de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior, y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
(Ponencia)

LAS JUEZAS

DRA. YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 009-17 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ



MEPS/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004597
ASUNTO : VP03-R-2015-001582