La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2569-17-45

SOLICITANTE: La ciudadana MARÍA RAMONA LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.500.039, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por la ciudadana MARÍA RAMONA LINARES BLANCO, plenamente identificada en actas. Lo anterior, motivado al conflicto de competencia planteado en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MARÍA RAMONA LINARES BLANCO, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Dervin Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.908, y solicitó sean declarados como Únicos y Universales Herederos, tanto su persona como los descendientes que aparecen identificados en autos, del causante CESAR AUGUSTO CARRAQUERO ARTEAGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.068.298. Lo anterior, a los fines de asegurar sus derechos en herencia, así como los sus hijos MARYURIS DEL VALLE CARRASQUERO DE SERRANO y CESAR AUGUSTO SEGUNDO CARRASQUERO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-13.561.939 y V-13.561.935, respectivamente, en virtud que la peticionante manifestó haber mantenido una relación concubinaria con el ya mencionado fallecido ad intestato, y que el de cujus no dejó disposición testamentaria alguna.
Distribuida como fue la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien por su parte también se declaró incompetente para conocer el presente asunto.
Este Tribunal superior, le dio entrada a estas actuaciones en fecha 06 de junio de 2017, y a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se dispuso a tramitarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el tercer (3er) día del lapo establecido en el precitado artículo eiusdem, este Tribunal de alzada procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los efectos de resolver este Tribunal superior el asunto sometido a su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se considera lo siguiente:
Consta de la solicitud introductoria de la causa que, la ciudadana MARIA RAMONA LINARES BLANCO, identificada en actas, pretende que tanto ella como su hijo e hijo, quienes se identifican en las actas procesales, sean declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus CESAR AUGUSTO CARRASQUERO ARTEAGA. Al respecto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en fecha 26 de abril de 2017, en la cual esgrime unos argumentos relacionados con la legitimación o cualidad ad causam, y manifiesta en la motiva del fallo: “…asimismo se evidencia que anexa a la presente solicitud copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho entre él de cujus y la solicitante; existiendo una incongruencia….”; para posteriormente, pronunciarse en la dispositiva de la sentencia sobre su Incompetencia en conocer la solicitud que le fuere formulada, y declina en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Al respecto, se observa que en la sentencia del Juzgado de Municipio antes mencionado, específicamente en sus consideraciones, se hace referencia a un atributo del derecho de acción, como es el caso de la legitimación activa, lo que ante cualquier carencia del mismo obstaría la admisibilidad de lo solicitado; para luego, en el dispositivo del fallo declarar de manera inmotivada su incompetencia, y quebrantar la regla según la cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, se insiste, al traer a colación aspectos como el de la cualidad ad causam que nada tienen que ver con un asunto de competencia.
Ahora bien, de autos consta que lo solicitado consiste en una Declaración de Únicos y Universales Herederos, no una declaración judicial de concubinato o unión estable de hecho, lo que sí sería en virtud que se solicita dicho reconocimiento a unos herederos conocidos - para lo cual también deberían convocarse al proceso a los herederos desconocidos - competencia de los órganos que ejerzan de manera ordinaria la primera instancia en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez civil es competente para instruir este tipo de solicitudes de Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, las cuales van dirigidas a comprobar algún hecho o derecho atinente al respectivo interesado; atendiendo el trámite al que se refiere este mismo artículo, así como lo previsto en el artículo 937 eiusdem.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones anteriores, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos peticionada por la ciudadana MARIA RAMONA LINARES BLANCO, identificada en autos, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y será ese Tribunal de Municipio a quien le corresponda, en primer lugar, decidir sobre la admisibilidad o no de la tutela judicial requerida. Por anterior, se ORDENA la remisión de los oficios respectivos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos peticionada por la ciudadana MARIA RAMONA LINARES BLANCO, identificada en autos, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y será ese Tribunal de Municipio, a quien le corresponda en primer lugar, decidir sobre la admisibilidad o no de la tutela judicial requerida.
• SE ORDENA oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER.
JGN/.