Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2560-17-36
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.512.568, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.835.789, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas; motivado a la apelación interpuesta por el prenombrado solicitante de actas, en contra de la decisión emitida por ese mismo Tribunal en fecha 20 de abril de 2017.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto, con la asistencia del abogado en ejercicio Oswal Israel Bermúdez Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.992, y suscribió solicitud de Divorcio tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, invocando las sentencias N° 446 y N° 107, de fecha 15 de mayo de 2014, y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando a su vez, se cite a su cónyuge, ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, también plenamente identificada en actas. Al respecto, fueron incorporados al escrito los elementos que el peticionante considero conducentes a su pretensión.
Por distribución, correspondió conocer la referida solicitud al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 15 de marzo de 2017, le dio curso de ley ordenando lo concerniente al caso.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas procesales.
En fecha 03 de abril de 2017, la Secretaria del Juzgado de la causa, manifestó que fue fijada la boleta de notificación librada a la ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2017, el a quo procedió abrir una articulación probatoria en el presente procedimiento.
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal de la causa profirió su fallo declarando: “…Que en la presente causa existe cosa Juzgada Material…”.
En fecha 27 de abril de 2017, el ya identificado solicitante ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue acordado en ambos efectos el día 28 de abril de 2017. Por tal razón fue remitido el respectivo expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2017.
En fecha 06 de junio de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer (3er) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dada su competencia en el sub iudice, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISON
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera pertinente de manera preliminar, realizar un recorrido doctrinario en relación con la cosa juzgada como autoridad atribuida a la sentencia definitivamente firme. En ese sentido, comenta Rifá Soler y otros (Derecho Procesal Civil. Vol. II. Pamplona (Esp.). Instituto de Navarra de Administración Pública. 2011. pág. 341 y ss.), lo siguiente:
“…La cosa juzgada, en sentido amplio, es un efecto de las resoluciones judiciales firmes por el que éstas devienen inatacables y vinculantes para el Tribunal y las partes que deberán cumplir con lo ordenado a resuelto sin perjuicio de la posibilidad de su impugnación por algún medio de rescisión de resoluciones firmes …
…omissis…
La fuerza de la cosa juzgada es una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE que se manifiesta tanto en la ejecutoriaridad de las sentencias como en la imposibilidad de volver a plantear el asunto en un nuevo proceso. Se garantiza, de ese modo, la seguridad jurídica del litigante, que no debe ser interpelado nuevamente, cuando ya se hubiere resuelto el litigio por Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
La cosa juzgada puede ser formal o material. La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada material y se refiere a los efectos procesales que siempre produce cualquier resolución firme. Concretamente se caracteriza porque: a) es predicable de todas las resoluciones judiciales; y b) agota su eficacia, de ordinario, en el proceso a que se produce.
La cosa juzgada formal se produce una vez precluido el plazo para interponer el recurso, que en cada caso proceda frente a la resolución judicial y se produce automáticamente cuando la resolución no es recurrible (art. 207 LEC). Este es el supuesto del auto que admite una prueba determinada o el que resuelve determinar una excepción procesal. La vinculación que producen estas resoluciones únicamente es eficaz y válida en el proceso en el que se dictaron, de modo que en ese proceso no podrían volver a plantearse estas cuestiones que ya quedaron resueltas.
La cosa juzgada material presupone la cosa juzgada formal y excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso sustanciado y finalizado por sentencia firme sobre el fondo (art. 222 LEC).
Solo produce este efecto la sentencia firme que resuelva el fondo del asunto, no aquéllas que absuelven de la instancia. Resulta indiferente que la sentencia sea de condena, declarativa o constitutiva. O que las cuestiones que se decidieron fueran introducidas en el pleito por medio de una acción principal o mediante reconvención. De ahí que no produzcan excepción de cosa juzgada las sentencias procesales (absolutorias en la instancia) ni las dictadas en aquellos procesos sumarios en los que puede reproducirse la misma cuestión en un proceso posterior. …”
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo: II. Caracas. Editorial Arte. 1992. pág. 472 y ss.), en un mismo orden efectúa el siguiente comentario:
“…Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
…omissis…
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal es idéntica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
…omissis…
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.
…omissis…
En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no optan a un nuevo debate entres las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo –como bien señala Gelsi Bidart- debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, v. gr., de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica. …”
Como se puede colegir de los comentarios de la reconocida doctrina precitada, se observa que la cosa juzga no es más que la inacatabilidad de la sentencia dictada, tanto en su ámbito formal como material, lo que deriva del principio res iudicata pro veritate habetur, por lo que toda decisión que hubiere quedado definitivamente firme le es intrínseco una fuerza de autoridad.
Expresado lo precedente, se observa que en la demanda de autos, el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN COLINA, identificado en las actas procesales, afirma unas estructuras contingentes las cuales, supuestamente, se subsumen en la estructura lógico formal del artículo 185- A del Código Civil, el cual establece la ruptura prolongada del vínculo conyugal por más de cinco (5) años. Sin embargo, en sentencia dictada por este Tribunal Superior en el Expediente N°. 2510-16-89, de fecha 07 de febrero de 2016, se dejó asentado:
“Como puede colegirse de las valoraciones antes efectuadas, el cónyuge solicitante no demostró en la oportunidad probática respectiva (Art. 607 CPC), la separación de hecho por el tiempo alegado en su solicitud, lo que de no hace aplicable la estructura lógico formal contenida en el artículo 185-A de la Norma Sustantiva Civil, se insiste, la declaración de disolución del matrimonio en virtud de la ruptura prolongada del vínculo conyugal. En consecuencia, dados los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016; por ende, SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto la parte actora plantea la misma estructura contingente que fue ventilada en la precitada sentencia de este órgano superior de fecha 07 de febrero de 2016, es ineludible considerar que están dadas las condiciones objetivas y subjetivas para determinar la existencia de la cosa juzgada en los términos establecidos en los comentarios doctrinales traídos a colación en esta motiva. En consecuencia, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2017; y por ende, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Ciudadano ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2017; y en consecuencia,
• SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.
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