REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 1060-10-128
DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.712.348 y, domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADO: La sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 29. Tomo 2-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCERA INTERVINIENTE: La ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.720.091 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DAVIANA CALDERÓN SALAZAR y FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.520 y 83.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, HENRRY ANGEL AGUIAR BRITO, SONSIREE CHOURIO VALVUENA y NERIO ARMANDO REYES GANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.822, 76.704, 96.816 y 107.528, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, asistido de abogado, y demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de los siguientes bienes: a) CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 01, cuarto trimestre de los libros respectivos. b) APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero. Tomo 2, segundo trimestre de los libros respectivos. c) FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 04, segundo trimestre.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada y admitió la demanda, emplazando a la firma comercial “INVERSIONES DUARTE MEDIA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA) en la persona de sus Directores los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDIDA.
En fecha 25 de noviembre de 2004, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), asistido de abogado, a través de diligencia se dio por citada.
En fecha 6 de diciembre de 2004, el actor asistido de abogado, reformó la demanda, demandando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), en la persona de sus directores ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de los siguientes bienes “…a-. CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. b- APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 09. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos. c.- FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04….”.
En fecha 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), presentó escrito mediante el cual solicitó la Nulidad del Acto de Admisión de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, admitió la reforma ordenando lo pertinente al caso. La parte actora alegó en diversas actuaciones la confesión ficta de la demandada. Diligencias del 16/03/05, 04/04/05 y escrito del 11/04/05, 26/04/05.
En fecha 21 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada, ciudadano Ángel Moisés Villasmil Molina presentó escrito solicitando al a quo la nulidad del acto de admisión de la demanda, solicitado en fecha 07 de diciembre de 2004 y que “…en aras de mantener el equilibrio entre las partes, garantizar el derecho a la defensa y la estabilidad del proceso, reponga la causa al estado de la admisión de la demanda…”.
En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto en el cual consideró que daría estricto cumplimiento a las etapas preclusivas del proceso. Contra dicha decisión, en fecha 11 de mayo de 2005, el actor asistido de abogado apeló.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), plenamente identificada en autos, consignó escrito en el cual entre otras cosa indicó: i) Que los instrumentos presentados por la parte demandante demuestran por sí solos que la pretensión de resolución de contrato puede carecer de fundamentación legal, visto que el actor declaró haber recibido el pago del precio en dinero en efectivo; ii) Que las ventas fueron realizadas de manera pura y simple, y que dichos contratos de compra venta eran de ejecución simultánea, no eran de tracto sucesivo, ni tampoco sometidos a alguna condición para su cumplimiento; y, iii) Que el actor no tiene interés jurídico para sostener el proceso ya que las prestaciones convenidas en los contratos de compra venta fueron cumplidas por las partes contratantes; y reiteró su solicitud de Nulidad del Acto (sic) de Admisión de la demanda.
En fecha once (11) de Mayo de 2.005, el demandante presentó escrito de impugnación a los alegatos formulados por la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), en fecha diez (10) de Mayo de 2.005, antes referido, por ser extemporáneos; igualmente el once (11) de mayo de 2005, presentó diligencia apelando del auto dictado por el Tribunal el 06/05/2005.
En fecha 27 de julio de 2005, la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, actuando en su propio nombre, presentó tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente en fecha 16 de septiembre de 2005. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.
En fecha 15 de junio de 2006, mediante escrito de convenimiento suscrito por las partes, el demandante desiste de la acción y del procedimiento. No obstante, en fecha 6 de julio de 2006, el a quo dictó auto ordenando a las partes, ratificar el desistimiento con la asistencia jurídica debida. Posteriormente, el actor a través de escrito hizo del conocimiento del tribunal de la causa, su deseo de no ratificar el convenimiento de desistimiento ut supra mencionado, y solicitó la continuación de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal del conocimiento de la causa abrió articulación probatorio de 8 días, ordenando notificar a las partes.
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada, abogado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, ya identificado, solicitó la perención de la instancia. La demandante presentó escrito de oposición el 17/07/08.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza del a quo, abogada MARIA CRISTINA MORALES, se inhibió de conocer la causa; remitiéndose a este Tribunal las actas conducentes. En fecha 8 de octubre de 2008, se decidió, declarando: Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 2009, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes. Cumplida como fue la notificación de las mismas, el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 24 de febrero de 2010, dictó y publicó sentencia declarando: “…SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta formulada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR (…) EN CONTRA DE LA Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA)….”.
Dicha decisión les fue adversa a la parte demandante, quien ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de junio de 2010. Ordenando, a su vez, remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2010.
Llegada la oportunidad del acto de informes, en fecha 23 de noviembre de 2010, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito. La parte demandada no presentó escrito de observaciones.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juez Titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron notificados. Con estos antecedentes históricos del asunto, en fecha trece (13) de abril de 2011, el Tribunal Superior procede a dictar su fallo declarando: “• INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), todos debidamente identificados en las actas del proceso”, y revocó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia.
Posteriormente el día 19 de Mayo de 2011, la parte demandante anunció recurso de casación en contra de la referida decisión; el cual fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado.”
En fecha 07 de febrero de 2014, nuevamente se recibió y se le dio entrada a la presente causa, asignándosele el número que le correspondió en la anterior oportunidad.
Luego, a través de diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, el Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se inhibió de seguir conociendo, por cuanto emitió su opinión al fondo en la sentencia que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiendo sido designada la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO Juez Accidental en el presente proceso, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los trámites legales, el 27/05/2014 se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas del referido abocamiento, la Alzada Accidental, emitió sentencia en fecha 10 de junio de 2015, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA ACTIVIDAD RECURSIVA, ejercida por el demandante y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la parte demandante anunció recurso de casación en contra de la referida decisión; el cual fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en esta sentencia.”
En fecha 28 de julio de 2016, nuevamente se recibió y se le dio entrada a la presente causa, asignándosele el número que le correspondió en la anterior oportunidad.
Luego, a través de diligencia de fecha 29 de julio de 2016, la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, en su condición de Juez Accidental de este Juzgado Superior, se inhibió de seguir conociendo, por cuanto emitió su opinión al fondo en la sentencia que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiendo sido designada la Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ Juez Accidental en el presente proceso, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los trámites legales, quien suscribe en el presente fallo, el 10/03/2017 me aboque al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas del referido abocamiento, esta Alzada, emitió sentencia en fecha 20 de abril de 2017, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejando expresa constancia, en dicho pronunciamiento, que esta Superior Instancia produciría su decisión procesal sobre el fondo, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo 2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARTHA MEDINA en el que manifiesta estar en término para presentar informes, y además solicito al tribunal dictara un auto para mejor proveer. Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, fue negado tal pedimento de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, llegada la oportunidad establecida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Accidental, difirió su pronunciamiento en razón de la imposibilidad material de proferir su decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose la presente decisión dentro del lapso de diferimiento procede a dictar su fallo, y para ello, lo hace de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte Demandante:
Junto con el libelo de demanda fueron consignadas las siguientes instrumentales:
• Documento de Compra–Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre de 2.004, anotado bajo el No 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre; correspondiente a la venta de una CASA-QUINTA y su TERRENO, en el cual se puede constatar, que el mismo fue suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, quienes declaran que “damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), (…) representada en éste acto por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE(…) la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que nos pertenecen sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por la casa quinta que se encuentra construida sobre la misma, ubicado en la calle Unión, a 3,90 mts del callejón “La Inspectoría” Sector Ambrosio… (…) el precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que recibimos en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción, por lo tanto traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido y aquí descrito”. Dicha probática consta del folios 11 al 13, de la pieza principal N° 1. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de la existencia del contrato cuya resolución se pretende en el presente juicio. Así se declara.
• Documento de Compra – Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.001, anotado bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre; correspondiente a la venta de APARTAMENTO y LOCALES COMERCIALES, en el cual se puede constatar: Que el mismo fue suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, quienes declaran que “damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA),representada en éste acto por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE (…) la totalidad de los derechos sobre Tres inmuebles constituidos por un (1) apartamento y dos (2) locales comerciales ubicados en el Edificio Centro Empresarial ANPEC, situado en la Calle Córdoba esquina carretera “N” de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas… (…) el precio de esta venta es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que recibimos en este acto en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción, por lo que traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el bien antes descrito y aquí vendido”. Dicha probática consta del folios 18 al 22. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de la existencia del contrato cuya resolución se pretende en el presente juicio.- Así se declara.
• Documento de Compra – Venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.001, anotado bajo el No 8, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre; correspondiente a la venta de FUNDO AGRICOLA-PECUARIO se constata: Que éste fue suscrito entre los vendedores FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos, junto con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.840.226 y 13.840.223, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes declaran que: ““damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada en éste acto por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE (…) la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que nos pertenecen sobre el Fundo Agrícola Pecuario denominado “El Porvenir”, situado en el kilómetro 30 del ramal carretero que conduce de Lagunillas a la “Pica Pica” en el lugar nombrado la “Pica Pica” jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…” (…) el precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) que recibimos en este acto en dinero efectivo y de circulación legal en el país a nuestra entera satisfacción por lo que traspasamos todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el bien antes descrito y aquí vendido”. Dicha probática consta del folios 25 al 29. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de la existencia del contrato cuya resolución se pretende en el presente juicio. Así se declara.
• Inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha trece (13) de noviembre de 2004. En relación a esta prueba, la misma no fue atacada por la parte demandada, dándosele el valor probatorio correspondiente, según los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, en tal sentido la misma, arroja indicios de que no se produjo un flujo de caja en la administración que indicara la existencia de las ventas celebradas. Así se declara.
• Contratos de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE y los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, el cual se encuentra asentado en los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha Quince (15) de Mayo de 2001, anotado bajo el No 36, Tomo 44 (folios del 58 al 67). Esta prueba se refiere a documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, le cedió en arrendamiento a los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta , ubicada en el sector Ambrosio, calle Unión, No. 39, Cabimas estado Zulia, con una vigencia de un año contados a partir del 15/05/2001. Así se declara.
• Contratos de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), y el ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, titular de la cédula de identidad No. 7.431.421, el cual se encuentra asentado en los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha Seis (06) de Mayo de 2.002 bajo el No 84 Tomo 25. (Folios 48 AL 57).
Esta prueba se refiere a documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE le cedió en arrendamiento a el ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por dos locales comerciales signados con los No. 11 y 12, ubicados en la PB del centro Comercial ANPEC, con una vigencia de cinco años contados a partir del 01/03/2002. Así se declara.
• Copia Simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, suficientemente identificados en autos. (Folios 122). Dicha documental no fue atacada por la parte demandada, quedando demostrado que dicha acta fue expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal considera que se refiere a un documento público y su contenido es cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; evidenciándose que los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR y MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE son cónyuges entre sí. Sin embargo, tal circunstancia no aporta elementos que permitan probar o desvirtuar los hechos controvertidos en el presente juicio. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente. Así se Decide.
• Copia Certificada de Expediente No. 15.431 perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diez (10) de Agosto de 2.004, Tomo 4ª, Tercer Trimestre. (Folios 68 al 121). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue atacada por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y con las mismas se demuestran las siguientes circunstancias: 1.- La condición de accionista de los demandados; 2.-El carácter con el que actuó el demandante FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, y su cónyuge MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, como representantes legales de la demandada, hasta el treinta (30) de marzo de 2004, ya que en esa fecha, se dejó constancia en Asamblea de Accionistas que estos renunciaron a sus cargos. 3.- Arroja indicios que no hubo flujo de caja en la administración de la compañía que evidenciara el pago del precio por la adquisición de los bienes a que se refieren los contratos objetos de la presente demanda por resolución. 4.- Arroja indicios de que no fueron asentados en los libros mercantiles de la compañía las mencionadas transacciones como pasivos-activos. 5.- Arroja indicios de que dichas transacciones no fueron incluidas en los balances financieros de la sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003. Así se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 520 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
• Copias certificadas de inspección judicial, de fecha 25 de Enero del año 2005, practicada por el juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del estado Zulia, realizada en las instalaciones del Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, promovida en cuaderno medidas que corre en paralelo al expediente de la causa principal numero 31168 del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas y que se transcribe parcialmente:…”AL NUMERAL NOVENO: Presente en este acto el promovente ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, ya identificado, y su abogado asistente dra. DAVIANA CALDERON, quien expuso: Solicito al Tribunal deje constancia si en el contenido de los balances de los años 2001, 2002 y2003, se observa que la sociedad MERCANTIL INVERSIONES DUARTE MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA) sea propietaria de bienes muebles, inmuebles y semovientes, y si dentro del contenido de los referidos balances se observa algún pago o alguna deuda referida a los ciudadanos MARTHA MEDINA Y FRANCISCO DUARTE SALAZAR. El Tribunal visto el pedimento hecho por la parte promoverte deja constancia que de los balances de los períodos 2001, 2002 y 2003, se observa que el activo circulante según el balance presentado por INVERSIONES DUARTE MEDINA. C.A. (INDUMECA), aparecen bienes muebles, inmuebles y semovientes, y no se observa ningún pago ni ninguna deuda a los ciudadanos MARTHA MEDINA Y FRANCISCO DUARTE SALAZAR reflejada en el balance. Es todo.”…(omisis). Esta probática arroja indicios para quien juzga, de que la demandada no hizo las anotaciones correspondientes en los libros mercantiles de las compras de los bienes ut supra mencionados y que dichos contratos no se encuentran reflejados como pasivos en el balance general de ganancias y pérdidas durante en el período 2001, 2002 y 2003, haciendo presumir con estas circunstancias la falta de pago. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de promover algún elemento o prueba que le favoreciera; ni por ante el juzgado de primera instancia ni por ante el Juzgado superior de conformidad con el artículo 520 del código de Procedimiento Civil; razón por la cual no existen pruebas que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que en el mes de abril de 2001, conjuntamente con su cónyuge, celebró tres contratos de compra-venta con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA)” y que en su condición de vendedor, cumplió con las obligaciones derivadas de los mencionados contratos y que en tal sentido trasladaron los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión sobre los bienes objeto de los mencionados contratos a la compradora y que esta en la celebración de los contratos cuya resolución se pretenden estaba obligada a pagar las cantidades de dinero establecidas como precio de las ventas pero que tal estipulación fue incumplida por la compradora, ya que no pago el precio pactado en cada uno de los contratos.
En este orden de ideas la parte actora expone: …”Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que la compradora sociedad mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA.(INDUMECA)”, ha recibido los bienes inmuebles objeto de las presentes compra-venta, en las fechas referidas en los documentos Registrados, descritos suficientemente; hasta la presente fecha, no ha cancelado las cantidades de dinero, que se establecían en lo que respecta al Precio fijado por cada venta, donde inicialmente, por el hecho de que somos familia, y que tanto mi cónyuge como mi persona, a los fines de construir y preservar un Patrimonio económico estable, consideramos pertinente, esperar que la compradora, cuyos accionistas, son nuestros hijos, se fortaleciera económica y jurídicamente; pero aún con todas las consideraciones antes referidas, le exigí a la compradora, en reiteradas oportunidades en mi condición de Vendedor, que cumpliera con las obligaciones pecuniarias establecidas en los documentos públicos de los inmuebles vendidos señalándoles que tanto mi cónyuge como mi persona, habíamos dado formal cumplimiento con la obligación de transferirles los derechos de Propiedad, dominio y Posesión de los bienes inmuebles vendidos, lo cual se hacía necesario para el perfeccionamiento del contrato de Compra-Venta”…(omisis).
Establece la norma sustantiva en su artículo 1.474:”La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Artículo 1.527:”La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Según lo alegado por la parte actora, las partes celebraron un contrato de compra-venta, siendo este tipo de contratos, ubicado en la clasificación doctrinal como un contrato bilateral y de conformidad con lo alegado por la parte actora de cumplimiento instantáneo, puesto que no fue pactada una ejecución continuada o de tracto sucesivo. En relación a estos contratos de cumplimiento instantáneo, expresa José Melich-Orsini e su obra Doctrina General del contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993, en su página 53…, “Algunos contratos comportan una sola ejecución, en cuanto que tal ejecución agota toda su razón de ser. En tal sentido se los llama de ejecución instantánea, queriendo significar no que el contrato reciba ejecución inmediata, sino que se ejecuta mediante una solutio única. Tal ocurre con la venta, la permuta, el préstamo sin interés, etc”. En tal sentido, conforme a la doctrina señalada, no por el hecho de haberse expresado en el contrato celebrado, el cumplimiento de la obligación del comprador de entregar el precio, implica necesariamente que haya sido de tal manera por la sola circunstancia de tratarse de unos contratos de cumplimiento instantáneo, y puede suceder como en el caso que nos ocupa que por las razones alegadas en la demanda tal circunstancia no se haya materializado.
En este orden de ideas la parte actora demandó la Resolución de los Contratos de compra-venta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ante la controversia planteada, la parte demandada asumió en el juicio un a conducta contumaz y ante tal conducta la parte actora invocó y solicitó fuese declarada la confesión ficta.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Dispone el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio“.
Por su parte, dispone el contenido del artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento“.
En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha sido muy clara y concisa en cuanto a los requisitos necesarios para que se configure la confesión, en tal sentido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la misma señaló lo siguiente:
...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.- Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.- Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…
En este orden de ideas subsumiendo los supuestos de la confesión ficta en el asunto de marras esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
a) QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA:
En relación a este supuesto, de una revisión de las actas y de los hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, así como en la sentencia recurrida del Juzgado Superior Accidental de fecha 21 de septiembre de 2015, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley adjetiva. En tal sentido, el demandado quedó citado tácitamente por haber presentado una diligencia en fecha 07 de diciembre de 2004, y habiendo transcurrido integro el lapso para dar contestación a la demanda, con posterioridad a tal citación tácita, no comparecido a tal acto, verificándose de esta manera, con el comportamiento asumido por el demandado la contumacia y en consecuencia queda configurado a todas luces el primer requisito de la confesión ficta. Así se declara.
b) QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:
En lo concerniente a este particular, tal como se expuso ut supra, el demandante estableció como fundamento legal de su demanda los artículos 1.134, 1.486 y 1.474 del Código Civil, alegando que se trata el presente juicio de una Resolución de Contrato “BILATERAL”, en virtud de que “el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente”. Así mismo, alegó el demandante que de las obligaciones impuestas al vendedor, el dio cumplimiento a la tradición de la cosa y a la transmisión de los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión sobre los bienes; y que de las obligaciones correspondientes al comprador, especialmente la referida al pago del precio, esta no se cumplió, y por último que de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem, establece que si en los contratos una de las partes incumple con la obligación que le corresponde, la otra podrá pedir la ejecución o la resolución del contrato. En el caso de marras el demandante optó por reclamar la Resolución del contrato incumplido. Los límites legales antes establecidos en los que quedó planteado el reclamo de la parte actora, en criterio de la sala de Casación civil, en la sentencia recurrida en este mismo asunto, quedó establecido:
…“Las normas supra mencionadas, regulan lo concerniente a los contratos bilaterales; a las obligaciones del comprador y del vendedor, entre las cuales destacan pagar el precio y la tradición legal del inmueble, respectivamente; a la naturaleza de la venta y su resolución.
Por tanto, contrario a lo asentado por la recurrida, los hechos jurídicos afirmados por el actor son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido --vale señalar- la resolución de los contratos de compra venta por el supuesto incumplimiento en cuanto a la obligación de pagar; por ello, se estima erróneo el pronunciamiento del sentenciador de alzada al declarar la demanda contraria a derecho, amparándose en los hechos simples invocados por el accionante para colorear la pretensión, tales como el parentesco existente entre el accionante y sus hijos, quienes son los representantes legales de la demandada, y el conocimiento que tenía el accionante en cuanto a la situación económica de la empresa, por lo que según estableció, los contratantes debieron celebrar una opción de compra venta.
Los hechos simples, afirma Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, página 419, no tienen importancia en juicio sino en tanto que se pueda argumentar por ellos la existencia de hechos jurídicos.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso la resolución de los contratos de compra venta se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en este asunto en concreto, esta Juzgadora hace suyo el criterio antes establecido y declara configurado el segundo supuesto requerido para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara..
c) QUE EN EL TERMINO PROBATORIO NO PRUEBE EL DEMANDADO ALGO QUE LE FAVOREZCA:
En este punto se verifica una presunción iuris tantum, de que los hechos alegados por el demandante en su libelo y posterior reforma SON CIERTOS y que corresponde al demandado de autos la carga de enervarlos o probar que los mismos no son ciertos, durante el lapso probatorio, en tal sentido al no haber dado la demandada contestación a la demanda lo correspondiente era alegar y además demostrar que sí había cumplido con la obligación que le correspondía, como lo es el pago del precio.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este orden de ideas esta juzgadora concluye que el presente juicio pretende la resolución de un contrato de compra-venta por la falta de cumplimiento de la obligación del demandado como lo es la falta de pago, tal alegato constituye un hecho negativo absoluto, lo cual resulta imposible probar, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba no solo por el hecho de observar una conducta contumaz en el juicio sino también por el hecho que conforme a la nuevas doctrinas establecidas por la Sala Civil en materia probatoria, recayendo la obligación de probar en aquel que tiene la mejor posibilidad de probar o quien mejor pueda probar la verdad de los hechos, en el juicio.
Sobre este particular; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N°03-0209; dejo sentado:
“… en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
…omisis…
“…para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...’”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina ‘…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…’”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra invocado al sub iudice, esta Sala concluye en que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en el análisis de las denuncias analizadas en el primer capítulo y declarado por esta sede casacional al resolverlas, el ad quem erró al desconocer que correspondía a la accionada demostrar el pago, por efecto de la confesión en la que incurrió y, asimismo, por tratarse de un hecho negativo de imposible demostración (probatio diabólica) para quien lo afirma, en este caso, el demandante es quien alega el impago.
Ahora bien, en la presente denuncia no se plantea una ilegal inversión de la carga de la prueba, sino una delación por silencio de varias documentales e inspección judicial, y tomando en cuenta que en el análisis de las primeras denuncias quedó claro que la carga de la prueba la tenía el demandado, no sólo por la confesión ficta, sino también por el hecho extintivo de la obligación como es el pago, la presente denuncia resulta intrascendente en la suerte de la controversia, lo cual denota su improcedente. Así se decide.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, esta jurisdicente considera procedente la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; y en tal sentido debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante de autos, ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2010, y ANULA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpusiera el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA)”. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, ya identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2010, y en consecuencia;
CON LUGAR, LA DEMANDA seguida por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
De esta manera queda Revocada la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA),
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DRA. MARIANELA FERRER GONALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
DRA. MARIANELA FERRER GONALEZ
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